Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 689/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2010 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 689/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100193
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 673/2010
SENTENCIA NUM. 689 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña María del Mar Jiménez Morera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 673/2010, seguido a instancia de don Eduardo , asistido por el letrado don Juan M. Aparicio Ríos, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y DESARROLLO PROFESIONAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del Servicio Andaluz de Salud. Comparecen como codemandados doña Juana , don Laureano y don Silvio . La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 24 de marzo de 2010, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Admisión y Documentación Clínica. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia modificando la resolución recurrida, declarando la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, así como declarando que la valoración a determinados concursantes de los servicios en cargos directivos o intermedios con la misma puntuación que los prestados en puestos de la categoría a la que se concursa supone la vulneración a los principios de capacidad y mérito y del de igualdad en el acceso a la función pública, condenando al SAS a volver a valorar los méritos excluyendo estos servicios o valorándolos como si hubieran sido prestados en categoría diferente. Solicita también la retroacción del procedimiento a fin de que se valoren las puntuaciones sin tener en cuenta las modificaciones acordadas por el tribunal en el acta número 4. Con condena en costas a la Administración.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia acordando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la recurrente. Los codemandados, haciendo suyo el escrito de oposición formalizado por el Servicio Andaluz de Salud, solicitan igualmente la desestimación íntegra de las pretensiones de la demandante y la confirmación de los actos impugnados.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Admisión y Documentación Clínica.
El recurrente aduce en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto la equiparación a efectos de experiencia profesional de los servicios prestados como directivos o cargos intermedios con los servicios desarrollados en la categoría profesional convocada, Médico de Admisión y Documentación Clínica, prevista en las bases de la convocatoria, infringe los principios de mérito y capacidad y vulnera el artículo 23.2 de la Constitución en cuanto al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Basa su aseveración en que existen notorias diferencias entre unos puestos de trabajo y otros que pueden residenciarse en los sistemas de provisión, en las funciones y en el ámbito de prestación de los servicios. Considera que no pueden valorarse como experiencia profesional los servicios prestados en otras categorías o especialidades o que, subsidiariamente, deben valorarse en menor medida. Aduce también que el tribunal calificador ha incurrido en desviación de poder al recoger la valoración de los cursos de doctorado en un acta en la que se fijan los criterios de valoración, pues se trata de méritos no contemplados en la convocatoria.
Por su parte, la defensa de la Administración Sanitaria, aunque no opuso la inadmisibilidad del recurso, sostiene que no procede la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria en cuanto que las mismas no tienen la naturaleza de disposición general sino de acto administrativo plural, y concluye que no puede predicarse la nulidad de la resolución recurrida porque la misma se limita a aplicar el baremo establecido en las bases de la convocatoria. Añade que la valoración de los servicios prestados en puestos directivos o cargos intermedios viene obligada por la norma que regula los procesos de acceso a plazas básicas de personal estatutario y que la equiparación de puntuación con los servicios prestados en plazas básicas de Médicos de Admisión y Documentación Clínica está especialmente justificada puesto que las funciones de estos médicos son de carácter eminentemente burocrático, no asistencial, y se prestan en directa colaboración con los cargos directivos, tal y como se deduce con el propio programa de materias de las pruebas selectivas. En cuanto a los criterios de valoración fijados por el tribunal, considera que no suponen la inclusión de nuevos méritos consignados en el baremo, sino que concretan la interpretación del mismo en el sentido de qué cursos determinados son susceptibles de valoración.
SEGUNDO.-En primer lugar hay que dejar sentado, como se hizo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2015, dictada en el recurso nº 542/2014 , en lo relativo a la opuesta imposibilidad de impugnación indirecta de las bases, que la postura de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativa a que si no se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo para acceder al empleo público, aunque tales bases incurrieran en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la LPAC , no cabía más tarde impugnar un acto posterior de aplicación de tales bases con fundamento en la nulidad absoluta de éstas por haberlas dejado el interesado consentidas y firmes, ha experimentado una notable evolución. En concreto, como recoge la citada Sentencia, ' desde el año 2010 la Sala 3ª del alto tribunal admite la impugnación indirecta de las bases de uno de aquellos procesos de selección con ocasión de un acto posterior de aplicación, si aquellas incurrían en un supuesto de nulidad de pleno derecho, particularmente si vulneran algún derecho fundamental, y más concretamente el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , y así se declara en Sentencias de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre del año 2010 ( Recurso número 3731/2007), de 18 de mayo del año 2011 ( Recurso número 3013/2008 ), de 16 de enero del año 2012 ( Recurso número 4523/2009), de 25 de abril del año 2012 ( Recurso número 7091/2010), de 4 de marzo del año 2013 ( Recurso número 2587/2011 ) y de 6 de julio del año 2015 ( Recurso número 674/2014 )'.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , sostiene que '... siendo cierto que, tal como reitera constantemente la jurisprudencia, las bases del concurso constituyen la pauta conforme a la que ha de ser resuelto y vinculan, sin duda, a la Administración, al tribunal calificador y a los participantes en él, también lo es que la falta de impugnación en su momento de las mismas no impide en todos los casos cuestionarlas posteriormente.
En efecto, no les impide argumentar los vicios de nulidad de pleno Derecho que les afecten, ni tampoco aquellos otros defectos que no cabía apreciar inicialmente y sólo más tarde ha sido posible percibir y, por tanto, combatir.'
TERCERO.-Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala y Sección no aprecia que el número 6 del apartado 1 (experiencia profesional) del Baremo de méritos de la convocatoria para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Médicos de Admisión y Documentación Clínica aprobada por Resolución de fecha 28 de mayo del año 2008, vulnere el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución y sea por tanto causante de nulidad del acto que se impugna.
Efectivamente tal apartado del baremo prevé que ' Por cada mes completo de servicios prestados desempeñando puestos directivos o cargos intermedios en centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud o del Sistema Sanitario Público de Andalucía: 0,30 puntos'. Otorga la misma puntuación a esta experiencia que a los servicios prestados como Médico de Admisión y Documentación Clínica, esto es, en la categoría a la que aspiraba el actor.
Por su parte, el Decreto 136/01, que regula los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en el anexo que establece las líneas básicas del baremo de méritos de procesos selectivos, mediante los sistemas de concurso-oposición y concurso, para la cobertura de plazas básicas vacantes de personal estatutario dependientes del Servicio Andaluz de Salud, dispone que en el apartado de experiencia profesional, 'se valorarán, como mínimo, los servicios prestados en plazas básicas, puestos directivos o cargos intermedios, en centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella. Asimismo, se valorarán los servicios prestados en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud, Consejerías de Salud y Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, desempeñando puestos como alto cargo o de libre designación con nombramiento publicado en 'Boletín Oficial'; puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de dichos organismos, así como puestos dependientes de dichos organismos con funciones de inspección de servicios sanitarios'.
De acuerdo con esta previsión, no cabe ninguna duda de que resulta apropiada la consideración como experiencia profesional computable de la que se desempeña en puestos de dirección o gestión.
La cuestión de la puntuación que habrán de merecer estos servicios se ha de examinar desde el punto de vista de la adecuación al contenido de las plazas, puesto que el precepto transcrito no impone en absoluto que unos y otros méritos reciban la misma puntuación ni que deban puntuarse en menor medida estos servicios en todo caso.
Y en este sentido ha de tenerse en cuenta que el concepto de experiencia profesional de los concursos viene a valorar los conocimientos y habilidades adquiridos por el desempeño práctico de las funciones que son propias de la plaza o plazas a las que se concursa. Por tal razón, es lógico que la puntuación sea máxima cuando exista una sustancial identidad entre las tareas previamente realizadas y las que constituyen el contenido funcional propio del puesto al que se aspira y que sea algo menor cuando no existe esa identidad pero sí similitud de funciones. Ahora bien, admitido lo cual, debe precisarse que en el caso concreto que nos ocupa la categoría a la que se aspiraba era la de Médico de Admisión y Documentación Clínica, y que las funciones de los mismos son las recogidas en la Orden de 3 de diciembre de 2002, que crea la categoría de Médico de Admisión y Documentación Clínica de Área Hospitalaria en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en su artículo 2, esencialmente las de organización y gestión del acceso de usuarios, de la demanda de asistencia especializada, de la demanda de hospitalización, de la demanda quirúrgica y del registro de pacientes, así como las de coordinación, tratamiento de ficheros y de archivos, normalización de la documentación clínica, clasificación de información, etc. Es decir, no se trata en ningún caso de funciones asistenciales, sino de índole organizativa.
Este hecho, unido al contenido del propio programa de materias de las pruebas selectivas, aprobado por Resolución de 20 de abril de 2007 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, y a las evidentes funciones organizativas que desempeñan los puestos directivos, que a mayor abundamiento ostentan una responsabilidad directa en el funcionamiento de los centros sanitarios, hacen que no pueda verse una evidente arbitrariedad en la puntuación otorgada a la experiencia adquirida en estos puestos.
CUARTO.-Tampoco puede estimarse el segundo motivo introducido en la demanda. En primer lugar porque, como advierten las demandadas, no se alude en ningún momento al interés que mantiene en la anulación del criterio fijado por el tribunal ni a los efectos que ha tenido en la resolución impugnada, no habiéndose probado que la utilización de estos criterios haya podido afectar a la posición del aspirante en alguna medida. Y en segundo término porque la comisión no ha innovado respecto de lo establecido en el baremo, sino que se limita a establecer criterios de interpretación del mismo en el sentido de aclarar qué cursos pueden ser valorados en el apartado de formación. Y no habiéndose acreditado la incidencia, si es que la ha habido, de dicho criterio en la resolución impugnada, no puede ser motivo de anulabilidad de la misma.
QUINTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Admisión y Documentación Clínica, actos que se confirman por ser ajustados a derecho. Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024067310, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
