Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 69/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2004 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 69/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100105

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sobre la exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades. El supuesto planteado es el de aquella sociedad que habiéndose disminuido su base imponible en un ejercicio, al aplicar la exención por reinversión en un incremento patrimonial, resultando una cuota negativa, sin embargo finalmente no llevó a cabo la reinversión, de manera que procede el realizar un ajuste. En la interpretación de las normas se ha de procurar que se cumpla la finalidad que persiguen. En este caso, la finalidad no es otra que recomponer la situación, es decir hacer los ajustes precisos que lleven a un resultado acorde a una liquidación en que no aplique la exención, toda vez que la exención finalmente no se ha efectuado. Ello es por lo que no se deduce la penalización en el caso enjuiciado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )548/2004

Partes: IBERCLIMA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 69

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 548/2004, interpuesto por IBERCLIMA, S.A., representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de marzo de 2004 desestimatorio de la reclamación 08/12150/2000 presentada contra la liquidación administrativa por impuesto de sociedades ejercicio 1996.

La normativa aplicable al caso está constituida por la Ley 61/78 de 27 de diciembre del Impuesto sobre sociedades y por su Reglamento aprobado por R.D. 2631/82 de 15 de octubre, especialmente por su artículo 154 .

El supuesto planteado es el de aquella sociedad que habiéndose disminuido su base imponible en el ejercicio de 1994 al aplicar la exención por reinversión en un incremento patrimonial, resultando una cuota negativa, sin embargo finalmente no llevó a cabo la reinversión, de manera que procede el ajuste en el ejercicio 1996, en el que se cumplen los dos años para ésta.

En aplicación del art. 154.2 del Reglamento, la Inspección procede a calcular la cuota aplicable directamente a la cantidad del incremento y el resultado lo adiciona a la cuota del ejercicio 1996.

Por el contrario la recurrente considera que lo procedente es la determinación de la base del ejercicio 1994 sin aplicar la exención por reinversión, es decir aumentando la base, y la cuota resultante adicionarla a la del ejercicio 1996 en la parte que habria correspondido en el ejercicio de enajenación al incremento de patrimonio no reinvertido.

En definitiva, como se argumenta en la resolución del Inspector Jefe, el núcleo de la cuestión consiste en determinar si el ajuste por no reinversión ha de hacerse en la base del ejercicio de enajenación o directamente en la cuota.

Y el probleme se plantea porque, aún sin exención, la cuota del ejercicio 1994 hubiera resultado negativa, en tanto que según el criterio de la Inspección del ajuste resulta una cuota positiva en relación a la cantidad integra tenida como incremento, sin considerar el ajuste en base por bonificaciones, deducciones o compensaciones de bases anteriores. Y la cuota resultante de ello.

Claro está, añadimos, que de seguirse el criterio de la demandante, el nuevo cálculo de la base y cuota del ejercicio 1994 habría de incidir sobre las compensanciones practicadas en ejercicios posteriores, y en concreto a las compensaciones que hubieran tenido su origen en la exención de aquel incremento, con la consiguiente disminución de base, y que ahora, en el cálculo de la nueva base de 1994, queda sin efecto con el consiguiente aumento y por tanto con incidencia en la originaria determinación de bases a compensar.

SEGUNDO.- Nos encontramos, pues, ante el problema de interpretar el párrafo 2º del número 2 del artículo 154 del R I S, que dispone:

"Al líquido resultante adicionará la parte de cuota íntegra que habría correspondido en el ejercicio de la enajenación al incremento de patrimonio no reinvertido en las condiciones señaladas, así como los intereses de demora".

Por la Administración se considera que la claridad del precepto no admite sino una interpretación literal, que lleva a la liquidación sobre cuota, como se ha dicho.

A juicio de esta Sala, el sentido propio de las palaabras no se hace tan evidente, y por tanto es preciso acudir al resto de los criterios interpretativos, conforme al artículo 23 de la L.G.T . en relación con el artículo 3 del Código Civil .

Y ello porque el precepto no expresa que lo que se haya de adicionar sea la cuota integra que corresponda al incremento, sino " la parte de cuota", lo que admite la posibilidad de que se refiera a la parte en cuento resultante del ajuste en base; y " habría correspondido", lo que admite la posibilidad de que se refiera al tipo en el ejercicio de la enajenación, pero también al resultante de la liquidación sin exención en tal ejercicio.

En la interpretación de las normas se ha de procurar que se cumpla la finalidad que persiguen.

En este caso la finalidad no es otra que " recomponer" la situación, es decir hacer los ajustes precisos que lleven a un resultado acorde a una liquidación en que no aplique la exención, toda vez que la exención finalmente no se ha efectuado.

Ello es la lógica del sistema del cual, por el contrario, no se deduce la penalización que parece adivinarse en los razonamientos del T.E.A.R., de soportar las consecuencias desfavorables de la aplicación del artículo 154 repetido a quien finalmente no cumple con el "compromiso" (sic) de reinvertir.

Los principios de capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria que se invocan en la demanda, sustentan así mismo esta interpretación.

TERCERO.- Por lo tanto procede la estimación del recurso, debiendo hacerse dos precisiones:

Primera, que por los motivos apuntados al principio, se ha de considerar el reajuste de la base del ejercicio 1994, incrementado con la cantidad que se tuvo por exenta por reinversión, a los efectos del cálculo de las compensaciones de bases en ejercicios posteriores; a determinar en ejecución de sentencia.

Segundo, que aunque del pronunciamento de esta sentencia pudiera resultar la procedencia de liquidar intereses, calculado de nuevo la base y por tanto la cuota, del ejercicio de 1994, no procede que por la Administración se determinen tales eventuales intereses, por impedirlo el principio de la "no reformatio in peius".

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 548/2004 interpuesto por la entidad Iberclima S.A. contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho.

En la liquidación que practique la Inspección en ejecución de esta Sentencia, se habrán de hacer las determinaciones expresadas en su Funtamento Tercero. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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