Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 69/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 717/2008 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100085


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00069/2010

SENTENCIA Nº 69

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 717/2008 interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de GLAXOSMITHKLINE, S.A.U. ("GSK"), contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 1 de agosto de 2008, en la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada planteado frente a sendas resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 8 de mayo de 2008, por las que se modificaron las condiciones de dispensación en la prestación farmacéutica al Sistema Nacional de Salud de la especialidad AVAGLIM comprimidos recubiertos con película, presentaciones de 8mg/4mg y 4mg/4mg.

Ha actuado como parte demandada en este proceso la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que, tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se anule la Resolución de inadmisión, declarando la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la demandante, y remitiendo las actuaciones al Ministerio de Sanidad y Consumo para que éste efectúe un pronunciamiento sobre el fondo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando que se desestimase la misma.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 26 de enero de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9-5-2008 , con cita de copiosa jurisprudencia, indica lo siguiente en su tercer fundamento de derecho:

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 ) donde decimos: "... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso - puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos , el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos , cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia... " Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2.003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2.001 , el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2.001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2.001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2.001, el recurso se presentó fuera de plazo , como adecuadamente razona el Tribunal "a quo" y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución.

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2.005 (Rec.7706/02 ) donde decimos: "En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987 , de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional (STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: "Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio", ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto "conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad -art. 9.3 de la C.E . - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley -art. 117.1 de la C.E.-", manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general".

En la misma línea se ha pronunciado la más reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª de Tribunal Supremo Sala 3ª, de 8-4-2009 , rec. 319/2008. Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel.

Aplicando tan clara doctrina al caso presente, si se tiene en cuenta que, como consta en el expediente y se reconoce de contrario, la resolución originaria se notificó el 16 de mayo de 2008, y el recurso de alzada se presentó el 17 de junio de 2008 (siendo el 16 lunes hábil), tal recurso devino extemporáneo, con lo que lo procedente es la inadmisión acordada.

SEGUNDO.- Siendo tan clara la legislación aplicable, así como la reiterada jurisprudencia sobre la materia y la resolución impugnada ha de concluirse diciendo que la parte demandante ha acudido al presente proceso con notoria temeridad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, procede condenarla al pago de las costas del proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 717/2008 interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de GLAXOSMITHKLINE, S.A.U. ("GSK"), contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 1 de agosto de 2008, en la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada planteado frente a sendas resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 8 de mayo de 2008, por las que se modificaron las condiciones de dispensación en la prestación farmacéutica al Sistema Nacional de Salud de la especialidad AVAGLIM comprimidos recubiertos con película, presentaciones de 8mg/4mg y 4mg/4mg. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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