Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 69/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2008 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100089


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00069/2012

Recurso nº 617/08

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 69

En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 617/08, interpuesto por Dª María y Dª Serafina , como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, representadas por el procurador Sr. Ortega Culebras y dirigido por el Letrado Sr. Molina Huertas, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 26 de junio de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de abril de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Empleo de fecha 25 de enero de 2008, que desestima la solicitud de ayuda formulada por la actora al amparo de la Orden de 8 de octubre de 2004 por la que se regulan el procedimiento y la tramitación de las ayudas convocadas al amparo del Decreto 53/1998 y la Orden de 7 de octubre de 2004, sobre bases reguladoras de las ayudas a la inversión empresarial.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de mayo de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que'dicte sentencia por la que:

1º.- Declare contraria a derecho y nula la resolución por la que se desestima la solicitud en su día presentada por mis representadas con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

2º.-Reconozca a mis representadas el derecho a ser beneficiarias de la subvención por ellas solicitada y por reunir los requisitos que legalmente se establecen en la normativa específica de las ayudas.

3º.-Se condene a la Administración al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de enero de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2012, fecha en la que no tuvo lugar por razones de servicio, realizándose el día 14 de febrero de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de abril de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio de 25 de enero de 2008 que desestima la solicitud de ayuda formulada por la misma en base a la Orden de 8 de octubre de 2004 por la que se regulan el procedimiento y la tramitación de las ayudas convocadas al amparo del Decreto 53/1998 y la Orden de 7 de octubre de 2004, sobre bases reguladoras de las ayudas a la inversión empresarial

La resolución recurrida confirma la resolución que desestima la ayuda al resultar la inversión inferior a 30.050,61 euros, una vez descontadas las cuantías de los conceptos correspondientes a obra, conceptos no subvencionables conforme los requisitos establecidos en la base séptima de la Orden de 7 de octubre de 2004, señalando que comprobado el expediente se constata que en la fase de valoración del proyecto se descontaron tanto la factura de Molina Decoración en concepto de reforma del local por importe de 16.668,10 euros y la factura correspondiente al concepto persianas entrada y marcos escaparate, por importe de 4.684 euros por encuadrarse en la obra civil. Añade que siendo que la factura proforma presentada en la solicitud de ayuda de Molina Decoración por importe de 21.352 euros y con conceptos detallados es distinta a la presentada posteriormente por importe de 16.668,10 euros por único concepto de reforma de local, la exclusión efectuada por la Administración es conforme a derecho sin que se le pueda reprochar a la Administración el supuesto error en la factura presentada. Respecto la factura presentada con el recurso señala que no puede tenerse en cuenta conforme al artículo 112.1 de la Ley 30/1992 . Concluye que del descuento de los conceptos no subvencionables por incumplir los requisitos de la base 7º de la Orden de 7 de octubre de 2004, resulta una inversión inferior a 30.050,61 euros, por debajo del límite establecido en el artículo 3 del Decreto 53/1998 , por lo que desestima el recurso de alzada.

SEGUNDO.-La parte actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda invocando, en síntesis;

-Tanto el artículo 71 de la Ley 30/1992 como la Base segunda, punto cuarto y sexto, de la Orden de 8 de octubre de 2004 conceden la posibilidad e incluso la necesidad de que el interesado pueda tener conocimiento de los defectos que haya podido cometer en la tramitación de su ayuda y subsanarlos cuando ello sea posible, y en el presente caso la Administración no solicitó aclaración cuando en el presupuesto de la inversión no se fijó partida alguna como obra civil, siendo además que las ordenes que regulan las bases nada dicen respecto lo que debe entenderse por obra civil.

-La conducta de la Administración no requiriendo a la actora para que subsanase la documentación justificativa de los gastos defectuosa, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2007 , infringiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 y lo dispuesto en la Base segunda de la Orden de 8 de octubre de 2004, determina la conducta constitutiva de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley Estatal .

-La Administración no admitió las facturas presentada por la actora como subsanación de presuntos defectos, donde se explica que no todos los conceptos de la obra pueden ser tenidos en cuenta como obra civil, sino tan sólo 5.725 euros, y por lo tanto el total de la inversión es de 35.128,32 euros.

-Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 pues la resolución carece de motivación, privándole a la actora de la oportunidad de tener conocimiento de los motivos y limitándole sus derechos al verse abocada a interponer recurso de alzada sin haber tenido ocasión de rectificar, lo que determina la nulidad o anulabilidad de la resolución.

TERCERO.- El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso alegando, en síntesis;

-Inexistencia de la vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992 y del punto 4 de la Base 2º de la Orden de 8 de octubre de 2004, pues las actoras presentaron con la solicitud inicial las facturas proforma que exige la orden y posteriormente lo modificaron. El presupuesto aportado relativo a la 'reforma del local' es claro y no necesita subsanación alguna, siendo además que en el presupuesto de la inversión se especifican los conceptos que integran esa reforma del local, que coinciden básicamente con la factura que se quiere hacer valer en vía de recurso.

-Inexistencia de falta de motivación, pues la resolución explica las causas por las que se deniega la subvención y los preceptos en que se apoya, habiendo las actoras interpuesto recurso de alzada demostrando su conocimiento de la causa por la que la Administración le denegó la ayuda, sin que se le haya causado indefensión.

-Procedencia de la denegación solicitada pues la Base séptima de la Orden de 7 de octubre de 2004 establece con claridad que las inversiones en obra civil sólo resultan subvencionables en la modalidad de nuevas inversiones generadoras de empleo, en emplazamientos concertados y proyectos turísticos con hospedaje. Añade que siendo que la parte actora acepta en su recurso de alzada que constituyen obras civiles los conceptos de'techos desmontables de escayola', 'tarima y rodapié del local', 'rotulación'y'pintura', la controversia queda reducida a las partidas de'iluminación', 'trabajos de electricidad y materiales', 'equipo de aire acondicionado'y'marcos para escaparates y colocación de persiana microperforada en la entrada',entendiendo que éstos constituyen obra civil conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Procede antes de entrar en el análisis de la cuestión, señalar los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y son pertinentes para la resolución del pleito.

-En fecha 19 de junio de 2007 la actora presentó solicitud de ayuda a la inversión empresarial por la modalidad de ampliación y modernización, acompañando los documentos exigidos por la Orden de 8 de Octubre de 2004, entre ellas las facturas proforma o presupuestos de las actuaciones y el presupuesto de la inversión por total de 36.566,92, aportando a los efectos que nos interesa la factura proforma de Molina Decoración de fecha 14 de junio de 2007, por un total de 21.352 euros sin IVA, desglosada en los siguientes conceptos; techo desmontable escayola, tarima y rodapié de local, iluminación, equipo de aire acondicionado, trabajos de electricidad y materiales, rotulación, pintura y herrero.

-En fecha 14 de diciembre de 2007 la actora envió fax modificando el total de la inversión de la empresa, con la nueva cantidad de inversión total de 40.853,32, según el presupuesto de la inversión e incorporando como facturas de la inversión, por lo que a nosotros nos interesa, la factura de Molina Decoración de fecha 11 de diciembre de 2007, por importe de 16.668,10 euros sin IVA, y por concepto de reforma de local, y factura de Sánchez y Martínez SL de fecha 5 de agosto de 2007 por importe de 4684 sin IVA, con descripción de fabricación y colocación de marcos para escaparates y colocación de persiana microperforada, especificando el nuevo presupuesto de la inversión, dentro de Maquinaria, instalaciones y utillaje y por importe de 16.668,10 euros los siguientes conceptos ' ADECUACIÓN INSTALACIONES, ILUMINACIÓN, AIRE ACONDICIONADO, TECHOS DESMONTABLES Y OTROS' y ' PERSIANAS ENTRADA Y MARCOS ESCAPARATE Y OTROS' por importe de 4.684,00, sumando tales partidas un subtotal de 21.352,10 euros.

-Obra informe técnico donde respecto la propuesta de inversión total de 40.853,22, por tres conceptos, maquinaria 21.352,00 (suma de las dos partidas referidas), mobiliario 18.073,60 y equipos informáticos 1.427,62, según el último presupuesto de inversión presentado por la actora, se descuenta la obra, con lo que la inversión subvencionable queda en 19.641,04, inferior a 30.050,61, por lo que propone su desestimación.

-En fecha 25 de enero de 2008 se dicta la resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio que desestima la ayuda al ser la inversión inferior a 30.050,61 euros por descontar los conceptos correspondientes a obra al no poder ser considerados como conceptos subvencionables al no cumplir los requisitos establecidos en la base 7ª de la Orden de 7 de octubre de 2004.

-En fecha 15 de febrero de 2008 la actora presenta escrito donde refiere que la factura 139 de 11 de diciembre de 2007 de la empresa Molina Decoración está mal redactada, pues falta desglosar los capítulos de la reforma tal y como está especificado en la factura proforma presentada con la solicitud, por lo que en vez de descontar el total, debería descontarse los capítulos referentes a techo desmontable de escayola, tarima y rodapié local, rotulación y pintura, sumando un total de 5.725,00 euros, por lo que la inversión es de 35.128,32, aportando copia de la factura rectificada desglosando los conceptos, e incluyendo como tal; techo desmontable escayola, tarima y rodapié local, iluminación, equipo de aire acondicionado, trabajos de electricidad y materiales, rotulación y pintura. No efectúa alegación alguna respecto el descuento marcos para escaparates y persiana.

-En fecha 18 de abril de 2008 se dicta por el Consejero de Industria y Sociedad de la Información la resolución ahora recurrida.

QUINTO.-Invoca la actora que tanto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 como en la base 2ª puntos 4º y 6º de la Orden de 8 de octubre de 2004 establecen la necesidad de que el interesado pueda tener conocimiento de los defectos que haya podido cometer en la tramitación del expediente iniciado por él y poder subsanar cualquier defecto detectado por la Administración para el buen fin del expediente, y en este caso, las actoras, tras la presentación de la solicitud y los documentos, nunca recibieron requerimiento de subsanación alguno de la Administración, sino directamente la resolución desestimatoria de la ayuda por no haber tenido en cuenta la Administración dos facturas por entender que correspondían a obra civil y no eran objeto de la subvención, siendo que la Administración debería haber solicitado la aclaración de tales conceptos, máxime cuando en el presupuesto de la inversión sí que se desglosan los conceptos que integran la factura y en el mismo no aparecen partidas integrantes de la obra civil. Añade, que las actoras presentaron una documentación justificativa de los gastos con defectos o que no era totalmente completa, por lo que la Administración debió de concederle la oportunidad de corregir los defectos o suplir las carencias, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007 y entendiendo que ello es constitutivo de el supuesto de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

Debe de señalarse que la Base 2ª de la Orden de 8 de octubre de 2004 señala como documentos que deben acompañarse a la solicitud, entre otros, las facturas proforma o presupuestos de las actuaciones. A su vez, la misma Base 2ª, en su punto 4º dice:'En caso de no presentar alguno de los documentos que se señalan en el apartado anterior, la Delegación Provincial de Industria y Tecnología, comunicará al peticionario que subsane las deficiencias, señalando cuales son éstas y, de conformidad con elart. 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Comúnle concederá para ello un plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, en los términos de dicho precepto.'

El artículo 71 de la Ley 30/1992 establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

Pues bien, examinando el contenido de tales bases y preceptos, resulta que en el presente caso no se ha vulnerado su aplicación, pues la actora presentó junto con su solicitud, en fecha junio de 2007 la documentación exigida según la Orden de 8 de octubre de 2007, entre ellas el presupuesto de la inversión y factura proforma de Molina Decoración, modificando la misma en diciembre de 2007, donde presentó de nuevo el presupuesto de la inversión y las facturas de la inversión, entre ellas y por lo que afecta al presente recurso, la factura de Molina de Decoración de fecha 11 de diciembre de 2007, respecto a la reforma del local por importe de 16.668,10 euros y la factura de Sánchez y Martínez de fecha 5 de agosto de 2007 por fabricación y colocación de marcos para escaparate y persianas por importe de 4684 euros, por lo que no nos encontramos ante supuesto de falta de presentación de documentos que deban de acompañarse a la solicitud.

A su vez, la Base 2ª punto 6º dice:' Examinado el expediente por la Dirección General competente, ésta podrá solicitar al peticionario que aporte datos o documentos complementarios, para lo cual dispondrá de un plazo de diez días tal como establece el art. 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'

Examinado el expediente administrativo, no se puede compartir la pretensión de la actora, de la misma no resulta que la Administración necesitase documentos o datos complementarios para resolver, por un lado la factura referente a Sánchez y Martínez SL, respecto la que la actora no alega nada, contiene descripción de los conceptos que integra, y por otro lado, si bien la factura de Molina Decoración de fecha 11 de diciembre de 2007, establece como concepto general'reforma de local', el presupuesto de inversión, especifica en Maquinaria, Instalaciones y Utillaje,'Adecuación Instalaciones, Iluminación, Aire Acondicionado, Techos Desmontables y otros'por importe de 16.668,10 euros, coincidiendo tales conceptos, tal y como señala el Letrado de la Junta con los previstos en la factura de la misma entidad desglosada, que la actora pretendía aportar con su recurso y que le fue debidamente inadmitida por el artículo112.1 de la Ley 30/1992 , para subsanar el defecto invocado por la misma, por lo que debemos concluir, que no había falta de aportación de documentación ni necesidad de aportar otros complementarios, ya que lo que se debía de valorar era si las actuaciones proyectadas se referían a obra civil y por tanto no debían de ser computadas como inversión, y sin que ello resulte desvirtuado por la circunstancia de que la actora en su presupuesto de inversión no hubiese fijado partida alguna en obra civil, pues ello no implica que la Administración deba solicitar documentos complementarios, ya que la calificación de la inversión compete realizarla a la Administración al margen del concepto que en el presupuesto de inversión fije la solicitante, y con los documentos presentados por la actora, se conocía cuales eran las inversiones, siendo lo discrepante su calificación, debiendo desestimarse el motivo invocado, sin que además resulte de aplicación la sentencia alegada pues en el presente caso nos encontramos ante el incumplimiento de requisitos para la concesión de la ayuda solicitada, por la aplicación de la inversión proyectada, y no ante la justificación de una subvención.

-Alega en segundo lugar la actora la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 por falta de motivación de la resolución por la que se desestima la ayuda, pues se le priva con dicha actuación de la oportunidad de poder tener conocimiento de los motivos y criterios por los que se rechaza su solicitud y ve limitados su derechos pues se ve abocada a interponer recurso de alzada sin haber tenido oportunidad de rectificar, lo que implica la nulidad o al menos anulabilidad de la resolución.

Respecto dicho motivo debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto no puede apreciarse la falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio, que señala claramente que al tratarse de un proyecto de ampliación hay que descontar la cuantía de los conceptos correspondientes a obra, al no poder ser considerados como conceptos subvencionables por no cumplir los requisitos establecidos en la base 7ª de la Orden de 7-10-2004, por lo que resulta una inversión inferior a 30.050,61 euros, siendo que conforme al artículo 3 del Decreto 53/1998 sobre competitividad e incentivos a la inversión empresarial en Castilla-La Mancha establece dicho límite mínimo de inversión subvencionable, motivación que es considerada suficiente y que no ha generado indefensión a la actora como se pone de manifiesto con el escrito presentado por la misma y tramitado como recurso de alzada, donde rebatió la resolución manifestando conocer las razones precisas de la denegación, especificando los conceptos que según la misma debían de descontarse como obra civil, y siendo todo ello resuelto de manera motivada por la resolución del Consejero de Industria y Sociedad, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

-En último lugar debe de entrar a analizarse si los conceptos descontados por la Administración como obra civil son conformes a derecho o no, pues no siendo impugnado directamente por la actora, se desprende del contenido del recurso, cuando la misma admite en su recurso de alzada como obra civil, las referentes a techo desmontable escayola, tarima y rodapié local, rotulación y pintura, entendiendo por tanto que se la niega a las demás incluidas en el concepto de reforma del local según los datos incluidos en el presupuesto de la inversión, no efectuando alegación alguna respecto el descuento de los conceptos de persiana entrada y marcos de escaparate del mismo presupuesto.

Debe partirse de la Base 7º de la Orden de 7 de octubre de 2004, que en su párrafo primero dice: 'Los proyectos de inversión que podrán ser subvencionados serán las inversiones efectuadas en inmovilizado material e inmaterial nuevos, así como los gastos necesarios para su puesta en funcionamiento siempre que éstos últimos tengan la consideración contable de mayor valor del inmovilizado, realizadas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, por los siguientes conceptos:

- Adquisición de terrenos, obra civil, edificios nuevos yotras obras vinculadas a la actividad subvencionada al amparo del Decreto 53/1998, de 2605-98, sobre la competitividad e incentivos a la inversión empresarial en Castilla-La Mancha, para las nuevas inversiones generadoras de empleo, las realizadas en emplazamientos concertados con la Consejería de Industria y Tecnología, y proyectos turísticos con hospedaje.El coste de adquisición de los terrenos no podrá sobrepasar el 10 % del coste total subvencionable del proyecto. En ningún caso será subvencionable la adquisición de terrenos para la explotación de la industria extractiva.

- Adquisición de bienes de equipo, maquinaria, instalaciones y utillaje.

- Mobiliario y enseres.

- Equipos para procesos de información, instalaciones de diseño y fabricación asistido por ordenador.

- Trabajos de planificación e ingeniería del proyecto asociados a la inversión en obra civil, que podrán ser previos a la solicitud de ayuda, como excepción a lo dispuesto en la base 5ª c).

- Activos intangibles ligados a la inversión solicitada, excepto fondo de comercio y derechos de traspaso.'

De este precepto se desprende con claridad que en un supuesto como el del presente procedimiento referente a ampliación/modernización, no son subvencionables las obras civiles.

Es cierto que la Orden no señala expresamente que son obras civiles, sin embargo, partiendo de que la actora reconoce la condición de tal de los conceptos siguientes;'techo desmontable de escayola, tarima y rodapié local, rotulación y pintura', y no alega nada respecto la consideración por la administración como obra civil de'persianas entrada y marcos escaparate', entraremos a analizar si la consideración por la Administración de obra civil de este concepto y de los conceptos de iluminación, aire acondicionado y otros tal y como consta en el presupuesto de la inversión, es conforme a derecho.

La parte actora no efectúa alegación alguna por la que tales conceptos no deban de ser considerados como obra civil, siendo que la misma además los había incluido en el presupuesto de la inversión como maquinaria, instalaciones y utillaje, se limita a señalar que la Orden no define que es obra civil, pues bien, tal y como señala el Letrado de la Junta, a pesar de que no se define en la Orden que debe de entenderse por obra civil, este concepto ha sido delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogido por esta Sala y Sección en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, donde se ha extendido no sólo a las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación, construcción y obra, sino también aquellas instalaciones como la electricidad, fontanería, saneamiento, aire acondicionado y otras que formen parte integrante de la construcción o instalación, lo que siendo de aplicación al presente procedimiento, implica entender que tiene tal consideración tanto la iluminación y el aire acondicionado como los trabajos de electricidad y la instalación de los marcos del escaparate y persianas, al ser partes integrantes de la construcción.

Y así lo hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 7 de marzo de 2011, recurso de apelación 78/2010 , donde respecto el ICIO dijimos que:'Por su parte, laSTS de cinco de octubre de 2004, RJ 2004547, indica que 'lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización.'

La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.'

Por lo expuesto, resultando de plena aplicación al presente procedimiento y reduciéndose la inversión subvencionable a los conceptos de 'estanterías y mobiliario comercial'por importe de 18.073,60 euros y'equipo informático'por importe de 1.4267, 62 euros, sumando un total de 19.641,04 euros, inferior al límite mínimo subvencionable de 30.050,61 euros, debe de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad DIRECCION000 CB contra la resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 18 de abril de 2008. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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