Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 69/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 558/2010 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100051
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Rf: Procedimiento ordinario nº 558/2010 F
SENTENCIA Nº 69/2014
En Barcelona, a 13 de marzo de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Masso y Carol SA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Emma Nel·lo Jover y asistido por el letrado Don Eduardo Torres Lozano, teniendo la condición de demandado el Ayuntamieno de Santa Coloma de Cervelló, representados y asistidos del letrado Don Xavier Sifra Triadú, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía 351/10, de 23 de agosto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora en el expediente RRP-12/09.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 18 de octubre de 2012 en 15.758.512,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La mercantil Masso y Carol SA venía ejerciendo en la parcela situada en 'Casetes de Can Vía', sector SCC123 de Santa Coloma de Cervelló una actividad industrial de fabricación de productos químicos sobre unos terrenos de su propiedad.
La recurrente tenía licencia de obertura de la fábrica de productos químicos, expediente 5/1972, por Decreto de la Alcaldía de fecha 3 de octubre de 1973. La empresa fue realizando ampliaciones en los años 1977, 1989, 1990, 2000 y 2003.
El 28 de enero de 1.999, el Ayuntamiento aprobó una modificación puntual del PGM en relación al sector SCC123, considerándolo como un ámbito con tres subsectores, los dos primeros calificados de suelo urbano y un tercero como suelo urbanizable. Para la gestión de los dos primeros se preveía el sistema de cooperación y para el tercero el sistema de compensación.
El 26 de junio de 2001, la empresa obtuvo el acta de comprobación favorable de la actividad, y mediante Decreto de 29 de junio de 2001, se le autorizaba al ejercicio de la actividad.
En el año 2002, el Ayuntamiento acordó la exposición al público de la modificación del Plan General que debiera permitir el desarrollo del sector, publicándose el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprobaba inicialmente la modificación del PGM del sector industrial en el BOP el 29 de mayo de 2003.
El Plan General Metropolitano calificó el conjunto de los terrenos que componen el inicial sector SCC123 como suelo urbanizable delimitado en el año 1976. Con posterioridad, se amplió la delimitación del sector industrial SCC123.
El 1 de febrero de 2005, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló y la actora firmaron un convenio urbanístico con el siguiente contenido: 1) el Ayuntamiento se comprometía a promover una modificación puntal del Plan General Metropolitano para la recalificación de los terrenos donde se encontraba emplazada la empresa, calificándolos para uso de viviendas; 2) la actora, como contraprestación, se comprometía a cesar en su actividad y trasladarse de emplazamiento (folios 1745 a 1777 del EA).
La recurrente aceptó la obligación de cierre y traslado de la actividad 'al pensar que, a la vista del documento, la plusvalía que generaría la modificación urbanística que le ofrecía el Ayuntamiento y de los plazos que la propia entidad le anunciaba, podría solapar de forma rápida tanto la construcción de una nueva fábrica, minimizando dentro de lo posible, el posible impacto que el cierre temporal puede representar para cualquier compañía, como el diferencial de una inicial financiación'.
La actora trasladó su actividad a Barbastro, adquiriendo para ello un terreno en dicho municipio y construyendo la correspondiente nave. La actividad de la fábrica fue prácticamente paralizada a partir del año 2006, se procedió al despido y reubicación del personal de producción quedando reducida, desde aquel momento, la plantilla a una administrativa, y dos peones que además de hacer de vigilantes de las instalaciones hacía la labor de control de stocks y almacenes.
Todo ello le supuso un gasto de 11.010.629,14 euros (folios 25 al 128 EA). Más los gastos derivados del cierre de la empresa y despido de trabajadores y pérdida de clientes. Toda esta situación ha derivado en la declaración de concurso de la actora.
La actora procedió a la venta de los terrenos a un tercero, pero bajo la condición de la recalificación de los mismos. De tal modo que, habiendo incumplido el Ayuntamiento sus obligaciones del convenio, la actora se ve penalizada en el precio de venta (folios 3712 a 3733 EA).
En el 2006, el Ayuntamiento aprobó de nuevo inicialmente el documento de Modificación puntual del PGM en el sector SCC123 de Santa Coloma de Cervelló, publicándose en diciembre de 2006.
Los propietarios constituyeron una asociación administrativa de cooperación SCC123, subsector A, y posteriormente una asociación de propietarios.
Por la diputación de Barcelona se ha emitido informe negativo respecto a las carreteras BV-2002 entre el PK 3+425 y el PK 4+ 620 y la BV-2006 entre el PK 0+000 y el PK 0+240.
A día de hoy, no se han recalificado los terrenos por parte del Ayuntamiento, por lo que la actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ya que procedió a la venta de los terrenos donde se ubicaba la fábrica a un tercero, ante la expectativa de la recalificación urbanística, percibiendo una cantidad económica por ello. Según la actora, no se ha aprobado el plan urbanístico por la inactividad del Ayuntamiento.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía 351/10, de 23 de agosto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora en el expediente RRP-12/09.
La parte recurrente solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento ante el incumplimiento del convenio urbanístico de fecha 1 de febrero de 2005, en cuanto que la parte demandante ha cumplido su obligación de abandono de la fábrica, con los consecuencias perjuicios económicos que ello conlleva; con incumplimiento manifiesto por parte del Ayuntamiento de su obligación, la aprobación del PGM. El recurrente valora los daños sufridos en 10.990.378,17 euros.
La Administración demandada se opone alegando que nos encontramos ante una responsabilidad contractual, en el que en el propio convenio se establece la cláusula penal ante el incumplimiento, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 . En segundo lugar alega la prescripción de la acción y la falta de nexo causal.
Como cuestión previa, la Administración demandada alega causa de inadmisibilidad que debe de ser desestimada, en cuanto que los defectos de representación fueron subsanados mediante Decreto de 10 de diciembre de 2010 y providencia de 20 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El recurrente basa su acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que establece un sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al 'funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo , 7 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 ), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público; 2) Lesión patrimonial; 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión; 4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación; 5) Ausencia de fuerza mayor.
Por contra, la Administración demandada alega que la acción ejercitada por la recurrente no es correcta, en cuanto que no nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual, sino ante una responsabilidad contractual. Tal y como señala la propia recurrente, solicita una indemnización por el incumplimiento del convenio suscrito con la Administración.
Examinada las peticiones de la parte recurrente, debe llegarse a la misma conclusión que señala la Administración demandada, la acción ejercitada debió sustentarse en el ámbito de la responsabilidad contractual por dimanar ésta por el incumplimiento del convenio suscrito entre ambas partes el 1 de febrero de 2005.
Por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 25 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de casación 3741/2009 , procede la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada por inadecuación de la acción planteada. 'Antes de analizar estos motivos, debemos manifestar que no compartimos de modo alguno el criterio del Tribunal de instancia al reconducir la acción ejercitada a un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración, pues, independientemente de que la Asociación recurrente la fundamente en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , tal acción debió sustentarse en el ámbito de la responsabilidad contractual por dimanar ésta de la extinción del convenio de colaboración, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, suscrito entre la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Asociación Regional de Alternativas Dramáticas y Expresivas, y esto es así, como lo demuestra la resolución de la Secretaría General Técnica de cuatro de julio de dos mil cuatro, -folio 65 del expediente- e implícitamente se reconoce por la recurrente en sus escritos de demanda y de interposición del recurso de casación, dado que en el motivo cuarto invoca como infringido el artículo 1258 del Código Civil .
Por ello, a nuestro entender, la Sala de instancia debió acoger la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada por inadecuación de la acción planteada.'
Por lo que, en atención a lo expuesto procede desestimar la pretensión de la actora al no haberse ejercitado la acción correcta; ya que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual sino de responsabalidad contractual por incumplimiento del convenio suscrito entre las partes.
ÚLTIMO.- costas.-No procede la imposición individualizada de las costas causadas. Art. 139 LJCA .
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo con interpuesto por Masso y Carol SA, contra el Decreto de la Alcaldía 351/10, de 23 de agosto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora en el expediente RRP-12/09. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

