Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 69/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 694/2012 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100038


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 694/2012

Parte actora : Gustavo

Representante de la parte actora : MIREIA GAVALDA SAMPERE

ALBERT SABATÉ SANTANA

Parte demandada : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - -UNIDAD DE RECAUDACION. DIRECCION PROVINCIAL DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : LETRADO TESOR. SEGUR. SOCIAL

SENTENCIA 69/2014

En Tarragona, a 13 de marzo de 2014.

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 694/2012en el que han sido partes, como demandante Gustavo (representado por la procuradora Sra. Gavaldá Sampere y asistido por el letrado Sr. Sabaté Santana), y como demandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (asistida y representada por el Letrado de la Seguridad Social), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

Primero. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda, alegando en primer lugar falta de legitimación activa de la recurrente, para posteriormente y sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

Cuarto. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento es la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Tarragona, Unidad de Recaudación Ejecutiva, de 3 de octubre de 2012 que inadmitió a trámite la solicitud presentada por Gustavo del día 18 de septiembre de 2012 de prescripción y extinción de las deudas que se le reclaman en el expediente NUM000 por cotizaciones en el TGSS del período septiembre'93 a octubre '94.

Entiende el recurrente que la resolución no se ajusta a derecho y que la Administración no procedió a la notificación correcta de varias resoluciones durante el período 1994 a 2003, por lo que debe operar la prescripción de las deudas existentes.

La Administración demandada entiende que la resolución es ajustada a derecho al inadmitir a trámite la petición por haber sido resuelta la cuestión en la resolución de 26 de marzo de 2012 (que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 2012). Subsidiariamente si se entrase en el fondo del asunto entiende que deben desestimarse íntegramente las pretensiones del recurrente.

Segundo.- No está de acuerdo esta Juzgadora en que la resolución ahora recurrida deba confirmarse por resolver lo mismo que la anterior resolución de 26 de marzo de 2012. Es decir, no nos encontramos ante un supuesto de acto firme y consentido del art. 28 LJCA puesto que las peticiones de los dos escritos del recurrente son diferentes: en el presentado el día 26 de enero de 2012 (folio 40 y 41 EA) solicitó el archivo del expediente por prescripción de las deudas por inactividad de la Administración entre 2007 y 2011 y esta petición fue desestimada porque se acreditó la corrección de una notificación efectuada el día 4 de mayo de 2011 a través del TEASS. En la petición efectuada el día 18 de septiembre de 2012 (folios 54 a 58 EA) se pide el archivo del expediente de recaudación por falta de actividad de la Administración entre 1994 y 2003 y, en concreto, por la incorrección de 4 notificaciones o actos administrativos.

No parece razonable que la Administración justifique su decisión de inadmitir a trámite la última de las peticiones porque dice 'que el solicitante se limitse a señalar un concreto período de pretendida inactividad interruptora de la prescripción, no significa que esta Unidad no revisara en su momento la totalidad del expediente y comprobara que la prescripción o se había producido nunca: ni cuando decía el solicitante ni en ningún otro momento' y ello porque en las resoluciones anteriores (de 6 de febrero y de 26 de marzo de 2012) en ningún momento se hace referencia a este examen sino que únicamente se comprobó el período de 2007 a 2011. Si así hubiere ocurrido en dichas resoluciones se tendría que haber hecho mención expresa a tal examen del expediente de recaudación.

Pero es que además la administración inadmite la petición pero al mismo tiempo razona una desestimación de la pretensión de prescripción, por lo que realmente entra en el fondo del asunto por lo que sí debe esta Juzgadora examinar si concurre o no la prescripción alegada.

Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, debemos adelantar que la demanda debe ser desestimada y que en ningún caso ha existido prescripción ganada a favor del Sr. Gustavo .

Sobre la eficacia y validez de las notificaciones el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 2011 (rec. 5423/2008 ) señaló 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001 , de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]'.

Como efectivamente ha puesto de relieve la TGSS en su contestación la impugnación del expediente por el recurrente se centra en cuatro actuaciones administrativas entre 1994 y 2003:

- Desglose del expediente notificado el día 31 de octubre de 2003.

- Notificación de valoración de vehículo, notificada el 19 de julio de 2000.

- Providencia de nombramiento de depositario, notificado el día 19 de julio de 2000.

- Notificación de diligencia de embargo de finca notificada el 17 de marzo de 1994.

No puede pretender en fase de conclusiones tratar de ampliar los supuestos 'defectos' en las notificaciones durante todo el período (desde 1994) a resoluciones o notificaciones diferentes sobre las que versa el recurso puesto que ello supondría una mutatio libelli prohibida por la norma.

Cuarto.- En primer lugar respecto de la notificación de la diligencia de embargo de finca (folios 3 a 5 del EA) de marzo de 1994 es preciso señalar que al folio 5 del expediente obra el acuse de recibo de la diligencia de embargo de la finca entregado el día 17 de marzo de 1994 en el domicilio del Sr. Gustavo en la CALLE000 NUM001 de la Canonja. Si bien es cierto que no se identifica con DNI y nombre a la persona que lo recoge, consta la firma del receptor que, como bien ha indicado la letrada de la Seguridad Social es muy similar a otras del recurrente en el expediente administrativo.

Respecto de la providencia de apremio de nombramiento de depositario que fue notificada el 19 de julio de 2000 y la notificación de la valoración del vehículo también de 19 de julio de 2000 (folios 31 y 29 del expediente), ambas se realizaron en el domicilio sito en CALLE001 NUM002 de Alcover, la recepción se produjo por alguien apellidado ' Rosana '. Si bien es cierto que en dichas notificaciones no consta el DNI ni el nombre de la persona que recogió el acuse basta comprobar la notificación efectuada en fecha 15 de abril de 1994 (folio 10 del EA) para comprobar que se trata de Clara , con DNI NUM003 , puesto que la firma es exactamente la misma. Por lo tanto si bien es cierto que no se cumple exactamente lo previsto en el art. 59.2 Ley 30/1992 , lo relevante no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do'( STS de 7 de mayo de 2009 ). Y aquí el demandante en ningún caso ha manifestado que no tuviera conocimiento de tales resoluciones sino que la notificación no se realizó correctamente y que por lo tanto no puede tener efectos sobre la paralización de la prescripción de la deuda alegada.

Por último respecto del 'desglose del expediente de 31 de octubre de 2003' que obra a los folio 32 y 33 del EZ, notificado al mismo domicilio que las dos diligencias anteriores y recogido por la Sra. Clara , no puede entenderse que no tenga efectos suspensivos de la prescripción. Ello porque en el mismo documento se pone en conocimiento del recurrente que tiene una deuda, que es posible el aplazamiento del pago y se indica un número de cuenta en el que realizar el pago directamente por el obligado tributario. Por lo tanto dicho documento sí pude ser incluido entre los que prevé el art. 21.3 LGSS de interrupción de la prescripción puesto que es una actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la recaudación de la deuda.

Quinto.- En aplicación del art. 139 LJCA procede imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones con el límite de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Tarragona, Unidad de Recaudación Ejecutiva, de 3 de octubre de 2012 que inadmitió a trámite la solicitud presentada por Gustavo del día 18 de septiembre de 2012 de prescripción y extinción de las deudas que se le reclaman en el expediente NUM000 por cotizaciones en el TGSS del período septiembre'93 a octubre '94, que confirmo íntegramente entendiendo que no hay prescripción de la deuda entre 1994 y 2003.

La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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