Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 69/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 273/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:296

Núm. Roj: SJCA  296:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 273/2013 D

Part actora : Andrés

Part demandada : Direcció General de Transport i Mobilitat. Generalitat de Catalunya.

SENTENCIA Nº 69/2015

En Barcelona, a 4 de marzo de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 273/2013 Den el que han sido partes, como demandante D. Andrés (representado y asistido por el Letrado Dña. Maria Terricabras Amblàs), y como demandada la DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORT I MOBILITAT (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 4.081 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretari de Territori i Mobilitat, de 3 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general de Transports Terrestres, de 1 de julio de 2009, por la que se impuso al actor una sanción de 4.081 euros como responsable de la infracción tipificada en los artículos 55 y 140.19 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante LOTT).

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que para imponer la sanción se ha considerado el peso total del transporte cuando lo que se pesó fueron los dos ejes por separado.

En el acto de la vista añadió que se debe aplicar de forma retroactiva las sanciones previstas actualmente para esa misma infracción en la LOTT.

TERCERO.De acuerdo con los datos que obran en el expediente, el vehículo del que es titular el actor fue sorprendido cuando realizaba un transporte de troncos el día 5 de septiembre de 2008 y el peso total del vehículo era de 51.840 k, siendo su tara de 18825 k y su masa máxima autorizada de 40.000.

Así, la Administración aplicó el artículo 140.19 de la LOTT en la redacción entonces vigente, por la que se establecía que constituía infracción muy grave el exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que se citaban, y para el supuesto de vehículos de más de 20 tm esos porcentajes eran del 15% y del 30% respectivamente.

Esto es, el citado precepto tipifica dos infracciones distintas, a saber: el exceso sobre la masa máxima de más del 15% en caso del peso total, o del 30% cuando el exceso lo era de uno de los ejes.

Y como quiera que el peso total era de 51.840 k y su masa máxima autorizada de 40.000 k, el transporte excedía de más del 15% de esa última cantidad.

Así las cosas, es evidente que la Administración ha aplicado correctamente ese precepto.

CUARTO.Resta por último analizar la alegación relativa a la retroactividad de la modificación de la LOTT en el sentido que se han rebajado las sanciones a imponer.

Llegados a este punto debe recordarse que la literalidad del artículo 9.3 CE no establece la retroactividad de las normas sancionadoras más beneficiosas, sino únicamente la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Así, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de nuestro texto constitucional- tiene declarado ( Sentencia 99/2000 ) que:

'La jurisprudencia de este Tribunal viene negando la posible inclusión del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable en el art. 25.1 CE ( SSTC 14/1981, de 29 de abril, FJ 7 ; 68/1982, de 13 de mayo, FJ 3 ; 122/1983, de 26 de octubre, FJ 2 ; 51/1985, de 10 de abril, FJ 7 ; 131/1986, de 29 de octubre, FJ 2 ; 196/1991, de 17 de octubre, FJ 3 ; 38/1994, de 17 de enero ; 177/1994, de 10 de junio , FJ 1).

Si en el ámbito del Derecho penal stricto sensu, en el que en la mayor parte de las ocasiones está en juego el derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ), nuestra doctrina hasta el momento ha venido negando el encuadramiento del principio de retroactividad de la ley penal más favorable en el art. 25.1 CE ; esto es, que dicho principio se integre en el contenido del derecho fundamental que en tal precepto se consagra, es claro que el apartamiento de esa doctrina resulta menos justificado aun cuando, como aquí ocurre, de lo que se trata es de una sanción administrativa.

El hecho de que en el caso actual la retroactividad de la ley sancionadora más favorable constituya un mandato específico de la Ley, no altera la significación de la norma, elevando su marco constitucional de encuadramiento al art. 25.1 CE .

La sumisión del órgano judicial, al aplicar las normas, a las vigentes en el momento de la aplicación debe conectarse con el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )...'

Y seguidamente el Tribunal consideró que en ese caso concreto se había vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva por cuanto la Sentencia, al decidir la cuestión que resolvía, se apartó del Ordenamiento vigente; más en concreto, el que no aplicase la Ley que estaba obligado a aplicar en el enjuiciamiento del acto sobre el que se pronunciaba, realizando dicho enjuiciamiento sobre la base de una Ley, que había dejado de ser aplicable al caso, lo que, como razonó el Tribunal Constitucional, no es problema de congruencia, sino de razonabilidad de la Sentencia, que se inserta de lleno en el canon de enjuiciamiento de la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que 'el art. 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por lo que, a sensu contrario, las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, que es en definitiva la doctrina que ha regido tradicionalmente en las cuestiones de intertemporalidad del derecho punitivo, recogida en el art. 24 del actual Código Penal , no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, puesto que posibilita la aplicación de la nueva normativa sin retroacciones de procedimiento, siendo además aconsejable por razones de economía procesal, siempre que se haga sin menoscabo del derecho de defensa que asiste a las partes - SS. 20-10-1987 , 22 de febrero , 16 de mayo , 29 de septiembre y 15 de diciembre 1988 , 29-11-1989 y 28-5-1990 -'( STS de 26 de mayo de 1992 ).

Destaca en la formulación jurisprudencial de esta regla, por un lado, que reclama su aplicación con independencia del estado de tramitación en que se encuentre el procedimiento disciplinario, que incluye la fase de impugnación jurisdiccional (sólo se excluyen los supuestos en los que la sanción hubiese adquirido firmeza o bien no se hubiese ejecutado completamente); por otro, que la determinación del carácter favorable o desfavorable de la nueva regulación, que compete principalmente valorar al interesado, ha de hacerse en relación al contenido íntegro de la nueva y de la vieja regulación, sin que quepa extraer partes de una y de otra para extraer una regulación particular, ad hoc, más beneficiosa.

La LRJPAC ha venido a recoger el principio de retroactividad de las normas favorables con carácter básico, en los siguientes términos (artículo 128):

'1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.'

Por ello, a pesar que la retroactividad de las normas favorables no es un principio constitucional, sí puede decirse que, a partir de la LRJPAC, es un principio legal básico.

Sin embargo, es cierto que se ha reconocido para el presunto infractor, lo que permite afirmar que esa aplicación retroactiva debe hacerse en el período temporal en el que la persona que ha cometido la infracción todavía no ha sido sancionada, ya que, una vez haya sido impuesta la sanción, su condición de infractor ya no es presunta sino que ha sido declarada por un acto administrativo ejecutivo (artículo 57 de la LRJPAC), y de ahí que ahora no pueda considerarse que la actora sea presuntamente infractora.

Con todo, la interpretación que la Jurisprudencia ha hecho del artículo 128 de la LRJPAC es unánime al considerar que la retroactividad puede apreciarse también en sede Jurisdiccional.

Pues bien, la infracción cometida actualmente se encuentra tipificada en el apartado 23 del artículo 140 de la LOTT en los siguientes términos:

'El exceso igual o superior al 25 por ciento sobre la masa máxima total o igual o superior al 50 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.

Dichos porcentajes se reducirán al 20 y al 40 por ciento, respectivamente, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12 toneladas.'

Esto es, esa tipificación no coincide con la anterior.

Con todo, el actual artículo 143.1.h de la LOTT dispone que se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros la infracción prevista en el apartado 23 del artículo 140.

Eso unido a la circunstancia de que la demandada no se opuso a esa interpretación obliga a estimar parcialmente el recurso y a fijar la sanción en 2.001 euros. De ahí que, en el supuesto en que la actora hubiera abonado la multa que le fue impuesta, la Administración deberá de devolver la diferencia con los intereses correspondientes, intereses que deberán calcularse no desde el día en que se hizo el pago, sino desde el momento en que entró en vigor la modificación de la LOTT que rebajó la sanción a imponer.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como quiera que el recurso se estima parcialmente, no procede hacer imposición alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Andrés contra la Resolución del Secretari de Territori i Mobilitat, de 3 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general de Transports Terrestres, de 1 de julio de 2009, por la que se impuso al actor una sanción de 4.081 euros como responsable de la infracción tipificada en los artículos 55 y 140.19 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , declarando que la multa debe fijarse en 2.001 euros, por lo que la demandada deberá devolver la diferencia con los intereses correspondientes que deberán calcularse desde la entrada en vigor de la modificación de la LOTT, todo ello en el supuesto en que la multa ya se hubiera hecho efectiva, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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