Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
22/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 69/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 264/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 20069450012015100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2295

Núm. Roj: SJCA  2295:2015


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San

Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 264/2014

SENTENCIA Nº 69/2015

En San Sebastián, a 15 de abril de 2015.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado 264-2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Mateo la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUIPÚZCOA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre extranjería, siendo recurrida la Resolución de 27.5.2014 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa en el Expediente NUM000 por la que se acuerda la expulsión del recurrente con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de 3 años, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que estimando el recurso se anulare y revocare la resolución impugnada.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 14.4.2015 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Por la parte recurrente se interesa el dictado de sentencia en los términos expresados indicando que la sanción no está motivada y no es proporcionada a las circunstancias concurrentes.

La parte recurrida se opone al recurso considerando conforme a derecho el pronunciamiento recurrido.

Segundo.Resultando del expediente administrativo debidamente acreditado que el recurrente carecía de título que amparare la estancia en España, incurriéndose en la infracción a la Ley Orgánica 4.200º previstas en el artículo 53.a), se centra el debate en la litis en la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta. La tramitación procedimental es la adecuada las circunstancias concurrentes en la identificación: folio 4, indocumentado, sin domicilio conocido, ..., en definitiva, concurrencia de riesgo de incomparecencia en el expediente administrativo.

En cuanto a la motivación, del e.a se desprende que la administración impone esa sanción por las circunstancias concurrentes de ausencia de documentación, falta de acreditación de identidad y filiación, entrada ilegal sin sello Schenguen, desconociendo lugar y fecha de acceso, no se acompaña pasaporte; pero junto a ello también alude a la carencia de arraigo personal y social.

A propósito de la cuestión que nos ocupa, proporcionalidad o no de la sanción impuesta, conviene traer a colación la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se enuncia, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2010 en la que se dispone a modo de conclusión que:

'(...) A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»'

Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007 ), el hallarse además indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007 ), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007 ), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007 ), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007 ), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2-2007 ), etc.

A su vez, en Sentencia de fecha 30.11.2009 , en el Recurso 540-2008, Sentencia 759-2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ País Vasco, Sección 1ª, tras exponer la anterior doctrina y en un supuesto en la que el extranjero no estaba indocumentado indica: 'en el presente caso, en efecto, la situación reflejada en el conjunto de las actuaciones permite vislumbrar esa total falta de arraigo familiar económico y social que hace inconsistente y fuera de sentido la imposición de una leve sanción pecuniaria legitimando la permanencia ilegal en quien no desvirtúa racionalmente haber entrado en España al margen del régimen legal de autorización de entrada que incluso según el expediente podría haber dado ya lugar a una orden de devolución de 14-11-06 folios 6,7 y 9 y estar documentado con un pasaporte sin sellos de entrada. Ello se dice cuando al margen de una copia de contrato de arrendamiento aportado sin dato fehaciente alguno no puede darse por acreditado ni garantizado que cuente con un domicilio conocido y estable ni con empadronamiento ni con medios de vida o actividad laboral alguna.

La Sentencia de instancia no se detiene particularmente en tales aspectos ya puestos de relieve en vía administrativa y en la instancia y se centra en la exclusiva faceta de contar el interesado con un documento formal de identificación, lo que no contempla la totalidad de la situación que para dar lugar a la expulsión no tiene porque ser reveladora de negativos antecedentes o actitudes culpabilizadoras de la conducta social y si tan solo de una voluntad de permanencia contraria a la ley acompañada de rasgos particulares en cuanto al modo de acceso y de la permanencia en los aspectos de la perspectiva personal familiar y social del interesado que la hagan especialmente antijurídica.

Por ello, de conformidad con el criterio interpretativo jurisprudencial señalado en cuanto a la determinación de la afección a la finalidad perseguida por el régimen sancionador en materia de extranjería y por la regulación de los flujos migratorios, las circunstancias expuestas determinan que el tipo infractor previsto en el artículo 53 a de la LO 4.2000 en relación con el artículo 57.1 de la misma LO posibilite la medida sancionadora de expulsión'.

Aplicando este criterio jurisprudencial y valorando el resultado de la actividad probatoria en el proceso, debe concluirse que la resolución administrativa es ajustada a derecho: no consta en el expediente administrativo el pasaporte del actor, desconociéndose lugar de acceso: obsérvese el folio 15 del expediente administrativo, fotocopia de una hoja. En este sentido, son conocidos los pronunciamientos del TSJPV a propósito de la documentación que indican que el Pasaporte debe acompañarse por el extranjero y en sede administrativa para ser oportunamente cotejado: lo que no se cumple en las actuaciones tal y como deriva del expediente administrativo; luego existe indocumentación y desconocimiento del lugar de acceso a territorio Schenguen. Tampoco nada se acredita sobre arraigo familiar por vínculos para con terceras personas. Y el solo hecho de estar empadronado no puede enervar ese conjunto de elementos negativos. Sin que tampoco la documentación presentada enerve ese conjunto de elementos negativos en cuanto que no puede confundirse el tener documentos genéricos con la existencia de proyecto migratorio o arraigo en el territorio por razones personales, familiares o económicos.

En definitiva, sin ánimo de ser reiterativos, y en cuanto la falta de documentación era expresada en la resolución administrativa, idem respecto de la falta de acreditación de vínculos de arraigo personal o familiar, actividades desarrolladas, etc... extremos que aparecían en el expediente administrativo y acto impugnado, y que no son oportunamente desvirtuados, procede entender que la sanción de expulsión es acorde a ese conjunto de elementos conforme al principio general que se desprende de la doctrina jurisprudencial indicada que pretende alcanzar una migración ordenada y que no es sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen.

Por lo tanto, el acto administrativo se confirmará debiendo desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

Tercero.No se efectúa imposición de costas teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión controvertida.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mateo la Resolución citada en el encabezamiento dictada en el Expediente NUM000 , debiendo confirmar y confirmando la misma por ser ajustada a Derecho.

No se efectúa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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