Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100072

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 69/2015

Fecha Sentencia : 27/03/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº :68 /2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo núm. 68/2014, interpuesto por don David , representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado don Luis Felipe Fernández Sánchez, contra la resolución de 11 de febrero de 2014 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 17 de septiembre de 2013 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila (expediente NUM000 ) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular don David (N.I.F.: NUM001 ).

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 19 de junio de 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, declarando contrarias a derecho y revocando o anulando las resoluciones impugnadas y el procedimiento administrativo seguido al efecto, declarando la inexistencia o improcedencia de la supuesta retirada o pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir y de la pérdida total de puntos que se pretende por la Administración y el mantenimiento de la vigencia de la autorización administrativa para conducir del recurrente, se condene a la administración a estar y pasar por todo ello y a la adopción de las medidas precisas para la corrección de lo indebidamente actuado en los registros y archivos procedentes, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado que contestó mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, interesando la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-No fue recibido el recurso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones por lo que quedó el recurso concluso para sentencia; habiéndose señalado el día 26 de marzo de 2015 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 11 de febrero de 2014 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 17 de septiembre de 2013 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila (expediente NUM000 ) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular don David (N.I.F.: NUM001 ), así como esta resolución.

SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se alza la parte demandante, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-No es cierto que las resoluciones sancionadoras dictadas hayan adquirido firmeza.

2.-Hasta el momento en que se le notificó, el 3 de julio de 2013, el acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización para conducir, ningún conocimiento personal ha tenido el actor de que se hubiera dictado previamente ninguna de las tres resoluciones sancionadoras por las que supuestamente se le ha sancionado, Entre ellas tampoco de las supuestas pérdidas de puntos con las que habría sido sancionado. Ninguna de estas tres resoluciones ha sido notificada personalmente; ni tampoco se ha producido una notificación en debida forma por ningún otro medio en ninguno de los procedimientos sancionadores. Los intentos de notificación no pueden tener eficacia alguna por no cumplir los requisitos legalmente exigibles:

La resolución administrativa dictada en el expediente NUM002 lo habría sido por edictos.

La del expediente NUM003 lo ha sido a una persona en un domicilio erróneo que no coincidía con el designado por el demandante al hacer las alegaciones frente a la denuncia cursada.

En el expediente NUM004 tan sólo aparece un boletín de denuncia, sin ninguna actuación posterior.

3.-El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , establece que la pérdida de puntos del permiso de conducir aparejada a una infracción tiene naturaleza sancionadora. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de fechas 13 de septiembre de 2013 y 16 de abril de 2010 . Esta Sala, en relación con el procedimiento para la pérdida del permiso por pérdida total de los puntos del mismo, manifiesta que ha de comprobarse si las resoluciones sancionadoras dictadas en los expedientes son firmes y si la suma de la pérdida parcial de puntos impuesta en cada una arroja la suma total de 12 puntos. Estamos en presencia de una sanción, un procedimiento sancionador.

4.-Se produce nulidad por falta de concreción de las resoluciones sancionadoras en la fecha de constatación de la pérdida total de los puntos de la autorización administrativa para conducir y del carácter de las sanciones supuestamente impuestas. La fecha de constatación de la pérdida de los puntos por parte de la Administración no aparece. Esto genera una situación de nulidad de todo lo actuado en el expediente, con vulneración de los artículos 62.1, letras e ) o g ), 63 y demás concordantes de la Ley 30/1992 ; máxime cuando la concreción de dicha fecha es la que permite precisar si puede haber existido prescripción o caducidad.

Tampoco se indica el carácter de las sanciones, si son leves, graves o muy graves, fundamental para el cómputo de los plazos de prescripción.

5.-Se produce nulidad por no indicación en el acuerdo de inicio del expediente de los plazos de caducidad o máximos para resolver el procedimiento. La normativa legal exige que el acuerdo de inicio del expediente administrativo indique los plazos de caducidad aplicables o plazos máximos para resolver ( artículos 42.4 y 44.2 de la Ley 30/1992 . Tampoco se indica en ningún momento posterior, anterior a la resolución, y deriva, combinada con la falta del dato anterior que permitiría el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, en la nulidad del expediente administrativo por vulneración de los preceptos 62.1 e) o g) de la Ley 30/92.

6.-Se produce prescripción por falta de incoación del expediente en los plazos legalmente procedentes. La pérdida total de puntos del recurrente se habría producido en virtud de tres resoluciones sancionadoras. Si la última de estas resoluciones sancionadoras es de fecha 2 de diciembre de 2011, a la fechadel acuerdo de inicio del expediente para la retirada del permiso han transcurrido con creces los plazos de prescripción de las infracciones graves y muy graves y para las sanciones no consistentes en multa pecuniaria. En concreto, de la regulación del artículo 35 del Reglamento General de Conductores resulta un plazo de seis meses para la declaración de pérdida de vigencia del permiso.

7.- Concurre la falta de firmeza, eficacia y garantías de las resoluciones administrativas que supuestamente proceden o acuerdan la retirada parcial de puntos del permiso de conducir; concurriendo caducidad y prescripción.

Ninguna de las tres resoluciones han adquirido firmeza, ni son eficaces, ni han sido notificadas debidamente.

En ninguno de los tres expedientes existe notificación personal, y en uno de ellos ni siquiera se ha dictado resolución sancionadora alguna, ni hay más actuación en el expediente que un boletín de denuncia de fecha 2 de diciembre de 2011.

En ninguno de los tres expedientes el procedimiento de notificación de la resolución ha sido debidamente realizado.

En el expediente NUM002 los intentos de notificación de la resolución sancionadora no son válidos, por cuanto que los intentos de notificación se realizan en el domicilio de la CALLE000 NUM005 NUM006 NUM005 , precisando que está ausente de reparto y señalando dos días en que se habría intentado la notificación, pero sin concretar el horario en que esos intentos han tenido lugar. Don David , a fechas 8 y 10 de enero de 2007, no residía en dicho domicilio, sino en la CALLE001 , donde estaba empadronado; por lo que el lugar donde se intenta la notificación personal no es adecuado. Además, al no indicarse el horario en que se realizan los intentos de notificación, no se puede comprobar si realmente se cumple la ley y si los intentos se produjeron en distinto horario o no. En la notificación edictal no se expresa debidamente el nombre y apellidos del supuesto infractor.

En el expediente NUM003 se formularon alegaciones por escrito presentado el día 7 de junio de 2007; en el mismo se indicaba expresamente como domicilio a efectos de notificación el de la CALLE002 5, portal NUM007 , NUM008 , de Ávila, donde residía en aquel momento. No se realizó intento alguno de notificación personal en dicho domicilio y, menos aún, el recurrente fue notificado personalmente allí, ni en ningún lugar. No es don David quien firma ese intento de notificación, sino otra persona, sin que se conozca quién firma y sin que se indique la relación que podía tener con el aquí recurrente. Además no podemos saber la vivienda del bloque en que se hizo la notificación.

En el expediente NUM004 tan solo aparece un boletín de denuncia de fecha 1 de diciembre de 2011, pero no resolución sancionadora alguna, ni intento de notificación alguna, ni personal ni por edictos o publicación. Además, dicha denuncia no contenía la información pertinente, no indica si se podían o no formular alegaciones o proponer prueba, quién era la autoridad competente para tramitar el expediente, quién es el instructor y el secretario del expediente a efectos de su posible recusación, cuáles son los plazos de caducidad y el plazo máximo para resolver.

A la vista de todo ello, el recurrente no habría perdido punto alguno de su autorización para conducir y no hay resoluciones firmes al respecto.

8.-En cualquier caso, al momento de iniciarse el presente expediente, se habrían recuperado los puntos que se hubieran quitado en dos de los expedientes, pues los titulares de permisos afectados por una pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de puntos. El plazo para recuperar la totalidad del crédito sería de tres años. En el expediente NUM002 la resolución sancionadora sería de 30 de julio de 2006, la notificación por edictos habría concluido el día 18 de marzo de 2007 y la fecha legal que resulta de la consulta de antecedentes es de 5 de abril de 2007. En el expediente NUM003 , la resolución sancionadora es de fecha 16 de mayo de 2007, que se ratifica supuestamente el 17 de septiembre de 2007 y la fecha que se nos indica es el 18 de octubre de 2007.

Cuando el 1 de diciembre de 2011 se comete supuestamente y se denuncia la 3ª infracción con retirada de puntos, ya se habrían recuperado los puntos retirados en los dos expedientes sancionadores anteriores, pues habían transcurrido sin cometer infracción alguna que lleve aparejada la pérdida de puntos más de cuatro años.

9.-En cualquier caso, existía caducidad de los expedientes y prescripción de las infracciones y/o sanciones que se pretenden.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes hechos y fundamentos de derechos:

1.-Es preciso manifestar que con fecha 28 de junio de 2006 don David procedió al canje español de su permiso peruano expedido en fecha 30 de abril de 2005, por lo que le fue asignado un permiso de conducir español con un saldo de ocho puntos, considerándole conductor novel por no tener una antigüedad superior a dos años en su permiso canjeado.

2.-En cuanto al expediente NUM002 , procede indicar que consta que se le dio al hoy actor trámite de alegaciones en la notificación de denuncia de fecha 19 de diciembre de 2006. Ante la imposibilidad de notificar esta denuncia en el domicilio facilitado, se practicó notificación por edictos en fecha 9 de noviembre de 2006. La resolución sancionadora se adoptó el 26 de diciembre de 2006 y consta expresamente en ella que una vez que la sanción sea firme se perderán seis puntos. Consta que la sanción ha devenido firme por no ser impugnada en tiempo y forma y que se privó de derecho a conducir en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

3.-Respecto del expediente NUM004 , figura el boletín de denuncia de fecha 1 de diciembre de 2011, por conducir con utilización del teléfono móvil, reflejándose en dicha denuncia que el actor se niega a firmar, pero recibe copia, y que los puntos que se pierden son tres.

4.-En cuanto al expediente NUM004 , la resolución en que se imponía la multa fue dictada el 29 de agosto de 2007 y se notificó según acuse de recibo el día 17 de septiembre de 2007. Consta expresamente en la resolución que una vez que la sanción sea firme se perderán cuatro puntos.

5.-La resolución que declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir no es una sanción, según la normativa legal aplicable, pues no tiene esa consideración según el Real Decreto Legislativo 339/90. Las únicas sanciones que se contemplan en la Ley están previstas en el Título V, dedicado al 'Régimen Sancionador'.

El artículo 41 bis del Reglamento General de Conductores dispone un procedimiento específico para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de puntos asignados. Por no constituir un procedimiento sancionador, la normativa trascrita sólo exige un trámite de audiencia al interesado, sin exigirse ningún otro informe, ni trámite de propuesta de resolución. En el caso hipotético de que la resolución que declara la pérdida de la autorización fuese en realidad una resolución sancionadora, podría darse una infracción del principio non bis in idem. Esta cuestión está totalmente resuelta por la jurisprudencia. Por ello, en este recurso debe valorarse únicamente si las resoluciones sancionadoras dictadas en los expedientes son firmes y si la suma de la pérdida parcial de puntos de todas ellas arroja la suma total de ocho puntos.

6.-En cuanto a la falta de concreción de la fecha de constatación de la pérdida total de puntos y por omisión en el acuerdo de inicio del expediente de los plazos de caducidad o máximos para resolver el procedimiento, hay que partir de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 339/90, en su artículo 63.6 y 7, así como en los artículos 35 , 37 y 38 del Real Decreto 818/2009 . De la lectura de los preceptos indicados se concluye que no es necesario que se indique la fecha en la que se produce la perdida total de puntos, sino que basta con reflejar que dicha pérdida ha tenido lugar. Así como que la resolución por la que se acuerda la perdida de vigencia reúne los requisitos previstos en la normativa expuesta, especialmente en el art. 37.1. No se exige por la norma la constancia de la fecha en la que se produce la pérdida de puntos. Tampoco exige la ley que figure en el acuerdo de inicio del expediente administrativo el plazo de caducidad aplicable o plazo máximo para resolver, pues ya viene contemplado en el art. 75 del Real Decreto 818/2009 . Es un plazo de seis meses que debe contarse desde la fecha en que se acuerda iniciar el procedimiento, hasta la notificación de la resolución al interesado. El acuerdo de inicio tuvo lugar el día 26 de junio de 2013, por lo que el plazo para resolver vencía el 26 de diciembre de 2013; la resolución se adoptó el 17 de septiembre de 2013 y se notificó el 11 de noviembre de 2013. No ha caducado el procedimiento.

7.-En cuanto a la prescripción por falta de incoación, debe rechazarse pues viene a fundamentarse de nuevo en la consideración de la declaración de pérdida de vigencia del permiso como una resolución sancionadora, al pretender aplicar los plazos previstos en el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 339/90 , que recoge los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones y sanciones. El art. 37 no impone plazo específico alguno para que se inicie el procedimiento declarativo de la perdida de vigencia del permiso de conducir una vez producida la pérdida de los puntos.

8.-En cuanto a la falta de firmeza de las resoluciones, es preciso distinguir los tres expedientes.

En cuanto al expediente NUM002 , procede indicar que ante la imposibilidad de notificar la denuncia en el domicilio facilitado se procedió a la notificación por edictos. La resolución sancionadora se adoptó el 26 de diciembre de 2006 y ante la imposibilidad de notificar esta denuncia en el domicilio facilitado, se practicó notificación edictal en fecha 6 de marzo de 2007. Todas estas notificaciones producen todos sus efectos al ser un medio previsto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992 . Consta que la sanción ha devenido firme por no ser impugnada en tiempo y forma.

En cuanto al expediente NUM004 , la denuncia se elevó a sanción en la medida en que el recurrente procedió a satisfacer la multa dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la denuncia, obteniendo así el descuento del 50% del importe por pronto pago voluntario; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/90 .

En cuanto al expediente NUM004 , el recurrente formuló alegaciones a la denuncia impuesta con fecha 16 de mayo de 2007, de la que recibió copia, y la resolución por la que se le imponía la multa fue dictada el 29 de agosto de 2007 y fue notificada, según acuse de recibo, el 17 de diciembre de 2007. Esta sanción no fue impugnada.

9.-En cuanto a que los puntos del permiso, en el caso de que efectivamente se hubieran perdido, han sido recuperados, procede indicar la aplicación del art. 60.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 339/90 , así como lo recogido en la Disposición Adicional Primera y en el art. 63.6 y 7 del mismo texto legal . La aplicación de las disposiciones al caso que nos ocupa determina que el actor no haya recuperado el saldo inicial de puntos antes de la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir. Partiendo del saldo inicial de ocho puntos, lo cierto es que el actor cometió una infracción muy grave el 30 de julio de 2006, con pérdida de seis puntos; habiendo adquirido firmeza esta sanción el día 5 de abril del año 2007. Poco después, el 16 de mayo de 2007, cometió una nueva infracción con pérdida de cuatro puntos. La sanción devino firme el día 18 de octubre de 2007. Desde el día 18 de octubre de 2007 el actor carecía de puntos en su carne de conducir y en cualquier momento podría procederse a declarar la pérdida de vigencia del mismo. Con un saldo de 0 puntos no es posible recuperar los puntos simplemente mediante el transcurso de los plazos previstos en el art. 60.5 del Real Decreto Legislativo 339/90 . A pesar de carecer de puntos el actor siguió conduciendo y de hecho fue nuevamente sancionado en diciembre de 2011. En consecuencia, no resulta aplicable el art. 60.5 pues se refiere sólo a pérdidas parciales de puntos, y no totales. La única forma de recuperar los puntos tras su pérdida total es la realización de los cursos y pruebas a que se refiere el apartado 7 del artículo 63.

CUARTO.- Aun cuando no sea el orden establecido en la demanda, en cuanto a la fundamentación alegada para obtener las pretensiones del suplico de la misma, procede, en primer lugar, resolver las cuestiones planteadas sobre la caducidad del procedimiento.

Respecto de esta caducidad alega dos apartados diferentes la parte demandante, que se refieren, uno de ellos, a la caducidad en sentido técnico y, el segundo, se refiere a la obligación que tiene la Administración de informar.

El art. 42.4 de la Ley 30/1992 establece la obligación de la Administración de informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Esta información no se dio, al menos no consta en el expediente administrativo; pero esta falta de información en ningún caso produce nulidad, por cuanto que no se incluye dentro de los supuestos previstos en el art. 62 de esta misma Ley , pues no se vulnera ningún derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, no implica que la resolución se dicte por órgano manifiestamente incompetente, no es de contenido imposible, no constituye infracción penal alguna, no se adquieren facultades o derechos sobre los que se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, y solamente estaría la duda sobre si se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que claramente se aprecia que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento, pues solamente se trata de un trámite de información. Por tanto, esta actuación administrativa sólo podría considerarse como un supuesto de anulabilidad del art. 63, y lo cierto es que no se acredita que se haya causado ningún tipo de indefensión a la parte, por cuanto que, como veremos posteriormente, se ha dictado resolución expresa y esta resolución expresa se ha dictado y notificado en tiempo, por lo que carece de trascendencia que con anterioridad a dictarse la resolución definitiva se conozca o no se conozca el plazo máximo que tiene la administración para resolver y notificar.

En cuanto a la caducidad en sí, el art. 44.2 de la Ley 30/1992 establece que se produce la caducidad en los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Como veremos, realmente no nos encontramos ante un procedimiento sancionador como tal, pero sí ante un procedimiento que produce unos efectos desfavorables, pues una vez notificada la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, el conductor no puede ejercer esta actividad sin que previamente haya obtenido nuevamente la autorización correspondiente. Sin embargo, es preciso indicar que no se produce esta caducidad, pues el plazo que la administración tiene para resolver y notificar la resolución correspondiente de declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa es el de seis meses, conforme determina el artículo 35 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Plazo de los seis meses que se computa desde el momento en el que se acuerda la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia, como se desprende del contenido del artículo 37 ; por lo que, iniciado el procedimiento de declaración de perdida de vigencia de la autorización por resolución de fecha 26 de junio de 2013, el plazo para ratificar la resolución de declaración de perdida de vigencia concluiría el 26 de diciembre de 2013. Se dictó la resolución con fecha 17 de diciembre de 2013, que se intentó notificar en fecha de 24 de septiembre de 2013, y se consiguió notificar el día 11 de noviembre del mismo año, como se desprende del acuse de recibo que consta como folio 35 del expediente administrativo. Por tanto, no ha transcurrido el plazo de seis meses, por lo que no se ha producido caducidad del procedimiento.

QUINTO.-También se alega la prescripción por falta de incoación del expediente en los plazos legalmente procedentes. Este apartado debe ser resuelto atendiendo a la naturaleza de este procedimiento, y fundamentalmente a la naturaleza de la propia declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.

Se hace necesario recordar la normativa aplicable al respecto. Así, sobre los permisos y licencia de conducción dispone el art. 60.4 y 6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial lo siguiente:

'...De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:

a) Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.

b) Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.

El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.

Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del art. 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan.

(...)

6. La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.'

Sobre la pérdida de vigencia de la autorización para conducir señala el art. 63.6 del mismo texto legal lo siguiente:

' 6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.'

El procedimiento previsto para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados se prevé en el art. 37 del Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009. Y mencionado precepto dispone lo siguiente:

'1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se dará vista del expediente al titular de la autorización en los términos previstos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(...).

3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.

Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que el procedimiento en sí de declaración de perdida de vigencia debió incoarse en el plazo de 15 días una vez constatada la pérdida total de los puntos, pudiera considerarse que si la administración hubiese dejado transcurrir estos 15 días, realmente hubiese perdido la Administración el derecho para incoar el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de este permiso; pero ello sería si esta declaración tuviese una naturaleza constitutiva en el sentido de que realmente fuese preciso dictar esta resolución para que se perdiese el derecho a ostentar esta autorización administrativa, pero realmente no es una resolución constitutiva, sino una resolución declarativa que pretende hacer constar con precisión la real situación del conductor, produciendo una garantía en el conocimiento exacto de su situación en cuanto al número de puntos que ostenta y darle un pleno conocimiento de que ha agotado el número de puntos concedido y que por consiguiente ya no goza de la autorización correspondiente para conducir. Este es el criterio que, al estudiar este procedimiento del artículo 37, recoge la STS Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 4-6-2009, dictada en el rec. 25/2006 (Pte: Calvo Rojas, Eduardo) y lo hace en los siguientes términos:

"El argumento no puede ser acogido pues, como acertadamente señala la Abogacía del Estado en su contestación, la reglamentación impugnada no establece 'condiciones' distintas de las contempladas en la Directiva 91/439/CEE para expedir autorizaciones y permisos de conducir. En efecto, el régimen de puntos establecido por la Ley 17/2005, de 19 de julio (que dio nueva redacción a, entre otros, el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y desarrollado luego en el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, no se configura como una condición para el otorgamiento del permiso sino que es más bien un efecto o consecuencia de éste, de manera que la concesión del permiso de conducción determina la asignación inicial de un número de puntos (que por regla general es de 12 puntos y en determinados casos de 8). Es cierto que la vigencia del permiso queda condicionada a que su titular no pierda su asignación total de puntos, pero ello no significa que la tenencia de los puntos sea una condición previa para la obtención del permiso, ni por tanto, que sea preceptiva la consulta a la Comisión a que alude el artículo 7.4º de la Directiva 91/439 CEE .

(...)

CUARTO.- El Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, añade al Reglamento General de Conductores un artículo 41 .bis en el que se establece el procedimiento para la declaración de perdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados, y en ese procedimiento se incluye un trámite de audiencia al interesado (artículo 41.bis citado, apartado 1). Pero como no se regula un procedimiento análogo para los casos de pérdida parcial de puntos, la demandante extrae de ello la conclusión de que en este segundo supuesto se impide al ciudadano el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, seguidamente veremos que la regulación establecida en el Real Decreto 62/2006, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 17/2005, puede y debe ser interpretada en términos que excluyan ese riesgo de indefensión que alega la demandante. Veamos.

El que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales.

En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme ( artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza.

Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores ( artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio ).

Por ello, para que la aplicación de esta medida quede revestida de las garantías exigibles, enervando todo riesgo indefensión, lo que llevamos razonado debe completarse señalando que, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, es exigible que durante la tramitación del procedimiento sancionador el interesado quede cumplidamente informado de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado; y asimismo es exigible que al notificarse al interesado la resolución sancionadora se le indique de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme.

Por las misma razones, y puesto que de otro modo podría producirse la indefensión a que alude la demandante, debe también afirmarse que en la impugnación que se dirija contra la resolución sancionadora podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria sino también la medida relativa a la pérdida de puntos y la correcta aplicación del Anexo-II introducido por la Ley 17/2005 (baremo para cuantificar la pérdida de puntos que comporta cada infracción), siendo admisible que la impugnación se refiera sólo a esta última cuestión.

No ignoramos que, al afirmar que en la impugnación dirigida contra la resolución sancionadora puede combatirse la pérdida de puntos, se está contemplando la posibilidad de combatir una medida que todavía no se ha materializado, pues el descuento de los puntos sólo tiene lugar cuando la sanción es firme. Pero es indudable que la pérdida de puntos es una consecuencia directa y automática de la sanción, y participa de su misma naturaleza, por lo que debe quedar sujeta al mismo régimen de impugnación.

Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 67 del Texto Articulado (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio ), y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto especifica, la impugnación de la resolución sancionadora podrá producirse, con la misma amplitud a que acabamos de referirnos, en los casos en que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales siguientes al de la notificación del boletín de denuncia.

En fin, las disposiciones del Reglamento General de Conductores modificadas por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, han de ser interpretadas en la forma que acabamos de exponer pues sólo así encuentran cabida en ellas las garantías que hemos dejados enunciadas; garantías que deben ser observadas, aunque la norma no las establece de forma explícita, para que la aplicación del Reglamento no genere indefensión...".

Lo recogido en esta sentencia es importante para conocer el alcance que se puede dar a la prescripción. El carácter sancionador de la pérdida de puntos es indiscutible, pero sólo puede considerarse este carácter sancionador en el procedimiento de declaración de pérdida de la autorización administrativa para conducir desde la perspectiva de aplicar los criterios del procedimiento sancionador a precisamente la sanción impuesta, pero no a la declaración en sí de la pérdida de puntos. Ello implica que la prescripción de la sanción a que se refiere el número 4 del artículo 92 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no es aplicable al hecho de que haya transcurrido más del plazo de un año desde que la sanción haya adquirido firmeza hasta que se ha acordado la incoación del procedimiento de declaración de la pérdida de la autorización para conducir, pues la sanción se ha ejecutado con mucha antelación, desde el momento en que realmente se produce automáticamente la pérdida de puntos con la firmeza de la sanción impuesta. Lo que realiza esta resolución de declaración de pérdida de puntos es la constatación de que al conductor ya no le quedan puntos que justifiquen su derecho de ostentar el permiso de conducir. Esta tardanza en la incoación del procedimiento a que se refiere el artículo 37 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, puede producir otros efectos, pero no la prescripción de la sanción. Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente expresada, este procedimiento tiene 'la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales', pero es un efecto, 'una consecuencia de segundo grado', y la tardanza en la incoación del procedimiento en ningún caso produce la prescripción de la sanción, puesto que la sanción ya se ha ejecutado desde el momento mismo en que se produce la firmeza de la sanción, que lleva automáticamente a la pérdida de los puntos correspondientes, como se viene a reconocer por lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 339/90 .

Este criterio lo comparten también otras Salas de lo Contencioso-Administrativo, comola sentencia 934/2013, de 31 de julio, dictada en el recurso 1486/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 1 , que recoge:

'Ciertamente el nuevo diseño que el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tras la reforma operada por la Ley 17/05 de 19 de julio, establece en su art. 63.3 que la pérdida de la vigencia de autorización para conducir se producirá cuando su titular haya perdido la titularidad de los puntos asignados. Es evidente que la resolución que acuerde esa pérdida de vigencia, no puede dejar al margen la posibilidad de un control judicial ulterior que pueda realizarse en uso de las facultades establecidas en los art. 106 y 107 de la Constitución art.106 EDL 1978/3879 art.107 EDL 1978/3879 , declarando, en su caso, la disconformidad a derecho de la decisión administrativa que impone la sanción conllevando la pérdida de vigencia, en base a que la reducción de puntos estaba mal hecha.

Efectivamente, el art. 63.6 de la ya citada Ley de Seguridad Vial , no establece requisito en relación con la resolución administrativa que acuerde la pérdida de puntos asignados, a diferencia de lo que acontece con la Disposición Adicional Primera, que señala que cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores.

En el caso que decidimos, el expediente seguido por la Administración demandada no puede generar confusión ni indefensión ya que en efecto en este caso sí que se ha demostrado por la documentación obrante en el expediente administrativo, el traslado de las resoluciones de los expedientes por los cuales le detrajeron los 12 puntos , a diferencia de otros casos contemplados por este Tribunal, y aunque la parte actora pretende la anulación de la resolución sancionadora en base a que las sanciones desde su firmeza estaban prescritas y caducadas, es lo cierto que, de un lado, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de mayo de 2001 , con motivo de un recurso interpuesto contra el artículo 41 del Reglamento de Conductores , en los párrafos tercero, cuarto y quinto del Fundamento de Derecho 1º de la misma declara que:

'En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por la recurrente, ésta fundamenta la vulneración que afirma del Real Decreto Legislativo 330/90 en que éste, en su art. 82 , establece que las anotaciones en el Registro de Conductores e infractores de las sanciones firmes graves o muy graves serán canceladas de oficio a efectos de antecedentes una vez transcurridos seis meses desde su total cumplimiento o prescripción .

El recurrente parece no tener en cuenta que el precepto de la Ley de Seguridad Vial que invoca debe ser interpretado en función del tenor literal de sus palabras y en atención a su ubicación sistemática dentro de la Ley de que forma parte. Así la cancelación solo tiene efectos, según dicción literal, a efectos de antecedentes y por tanto, a efectos de graduación de las sanciones conforme a lo prevenido en el art. 69 de la citada Ley . Por otra parte tampoco cabe olvidar que en modo alguno estamos ante un supuesto de actividad o ejercicio de potestad sancionadora, sino ante una actividad sujeta al régimen de autorizaciones en la que la actividad de control por la Administración se desarrolla de forma permanente.

La revocación de autorizaciones, supuesto al que se refiere el art. 41 del Reglamento General de Conductores en la redacción que le da el Real Decreto 1110/99 que ahora se recurre, aparece regulada en un Título distinto, el IV, de la Ley de Seguridad Vial, que la materia relativa a infracciones y sanciones que lo está en el Título V. Por tanto, la cancelación de tales sanciones solo produce efectos en cuanto a que éstas puedan ser tomadas en consideración a fin de graduar las sanciones previstas en la Ley, pero en nada afecta a que una conducta reiterada pueda ser considerada como indiciaria de la pérdida de unos determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos exigibles para la obtención y permanencia en la posesión de una licencia para conducir vehículos a motor. Ello es así porque la cancelación de la anotación de la sanción, al tener limitados sus efectos por imperativo legal al extremo de que puedan considerarse como antecedentes las sanciones anteriores cuya anotación se cancela, tiene como finalidad exclusiva anular los efectos penales ligados a la vigencia de la inscripción pero, como es lógico, no determina por sí misma que si se ha dejado de estar en posesión de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades, o pautas de comportamientos exigibles para obtener y continuar en la posesión de una licencia para conducir, esos conocimientos, aptitudes, habilidades o hábitos de comportamiento se recuperen por una simple actuación administrativa encaminada exclusivamente a dejar sin efecto, al único fin de agravación de las posibles sanciones futuras, infracciones anteriores.'

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se deriva de ella que no pueden acogerse las alegaciones de la parte actora relativas a la caducidad o prescripción de las sanciones impuestas, como tampoco las relativas a la recuperación de puntos , extremo este último alegado y no probado en absoluto, ni tal recuperación ni que ello sucediese antes del inicio del expediente objeto de este pleito'.

Inclusive con mayor precisión, respecto de los efectos que produce esta incoación tardía del procedimiento de declaración de la pérdida de la autorización del permiso para conducir, procede recoger lo manifestado por la sentencia 1461/2012, de 21 de mayo, dictada en recurso 1183/2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Málaga, Sección 3 :

'SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente, retraso injustificado en la actuación de la Administración causante de inseguridad jurídica y de perjuicios.

De conformidad con lo dispuesto en la D.A. Primera de la Ley de Tráfico : '....Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización....'. En el supuesto de litis las dos infracciones causantes de la pérdida de vigencia del permiso de conducción del actor por agotamiento de los puntos fueron ejecutadas y anotadas en el año 2.007, de modo que es a partir de la última anotación - 10 de julio de 2.007 -, cuando la Administración pudo tener conocimiento de la pérdida total de puntos . Por su parte el art. 63.6 señala: '... La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción....' Por consiguiente, debió la Administración hacer tal declaración hasta el 25 de julio de 2.007 y en cambio lo hizo el 3 de marzo de 2.008, casi ocho meses después; supuesto éste del art. 63.3 de la Ley 30/1992 , conforme al cual: '... La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo...'. La doctrina legal que el Tribunal Supremo fija en el recurso de casación en interés de la Ley número

5480/98, - sentencia 24 de abril de 1999 - es la siguiente: El artículo 63.3 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador.

Por consiguiente en el supuesto de litis, no siendo siquiera el acto impugnado una sanción derivada de expediente sancionador, el plazo discutido no resulta esencial a los fines de la nulidad pretendida, ello sin perjuicio de la hipotética responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir la Administración frente al recurrente, por la demora en la notificación de la retirada del permiso de conducir. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá'.

También recoge este criterio la sentencia 245/2012, de 28 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Acreditativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8, dictada en recurso 2 00 51/2012 :

'Conviene tener presente que la concesión del permiso de conducir conlleva la asignación inicial de un número de puntos y su vigencia queda condicionadaa que su titular no pierda dichos puntos ( art. 39.1 del Real Decreto 62/06 ). Ahora bien, una vez perdidos éstos, como aquí acaece, como consecuencia de diversas sanciones administrativas firmes, ese permiso de conducir pierde su vigencia y la Resolución recurrida lo que hace es, constatada la pérdida de todos los puntos por su titular (previa incoación del oportuno expediente, con trámite de alegaciones) limitarse a declarar la pérdida de vigencia de la autorización de conducir ( art. 41.bis del expresado Real Decreto )'.

En consecuencia, no procede predicar la prescripción de la sanción respecto de esta resolución, pues esta resolución aquí recurrida lo que hace es constatar que el conductor ya había perdido con anterioridad sus puntos, por lo que procede declarar su pérdida de la autorización administrativa para conducir.

SEXTO.-Con lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores se da contestación a los apartados 1), 2), 3) y 4) del fundamento de derecho VI de la demanda, no procediendo la aplicación de la normativa sobre caducidad y prescripción alegada, y sin que sea trascendente la fecha de constatación de la pérdida de los puntos por la Administración, pues esta pérdida se produce desde el momento en que adquiere firmeza la sanción administrativa, expresándose en las resoluciones sancionadoras esta circunstancia, como se acredita por lo recogido en el folio 10 de la ampliación del expediente administrativo, respecto de la resolución sancionadora dictada en el expediente NUM002 , y en el folio 6 de la misma ampliación, respecto de la sanción dictada en el expediente NUM003 .

Ahora bien, para llegar a las conclusiones anteriores es trascendente estudiar si realmente las distintas sanciones que se han tenido en cuenta han adquirido firmeza en vía administrativa para que proceda la declaración de pérdida de la autorización administrativa del permiso de conducir; y ello porque es requisito imprescindible esta firmeza para considerar la pérdida de los correspondientes puntos.

En cuanto al expediente NUM002 , se alega, en primer lugar, que no se notificó la resolución sancionadora de forma correcta, pues en el intento de notificación realizado en la CALLE000 , no se indica la hora en que se producen los dos intentos de notificación y además, en segundo lugar, éste no es su domicilio, pues no se encontraba allí empadronado, sino que su domicilio era en la CALLE001 , en donde se encontraba residiendo desde el 26 de septiembre de 2006. Respecto de la hora, conforme se indica por el acuse de recibo que figura al folio 11 de la ampliación del expediente administrativo, es cierto que no consta la hora en el mismo, figurando las fechas del intento de notificación (8 de enero y 10 de enero de 2007), pero no la hora; ahora bien, consta que se dejó aviso de llegada en el buzón, y sin embargo no se fue a recoger a la oficina de correos, lo que determina que cualquiera que hubiese sido la hora en que se hubiese intentado la entrega, esta entrega hubiese sido infructuosa; ello determina que no pueda considerarse como constitutiva de un defecto en la notificación esta falta de concreción de la hora con la capacidad de producir una anulación del expediente y como consecuencia no declarar la firmeza de la resolución; indicación de la hora que sí que se produjo en el intento de notificación del inicio del expediente sancionador, como se aprecia por el acuse de recibo del folio 5 de la ampliación del expediente administrativo. En cuanto al domicilio en que se ha practicado el intento de notificación, procede indicar que el domicilio en que se debe notificar no es precisamente el domicilio del empadronamiento, sino el domicilio que conste en el registro de conductores, y atendiendo a que es este domicilio de la CALLE000 el que se hace indicar en la denuncia (folio 1 de esta ampliación de expediente), es precisamente el que consta en este registro o bien lo indicó expresamente el conductor, puesto que el propio denunciado, a pesar de recibir copia, no realizó aclaración ninguna. Este mismo criterio se recoge en la sentencia 1012/2010, de 27 de diciembre, recurso 1867/2008, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede Bilbao, Sección: 1 :

'Una de las especificidades de la notificación en materia de sanciones de tráfico, impuesta por el legislador en consideración al volumen estadístico que supone esta actividad administrativa, es la predeterminación legal del domicilio a utilizar a efecto de las mismas. Dispone así el art. 78.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial , aprobado por el R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, que:

'1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.'

Por tanto, no resultando controvertido que el domicilio que figura en el Registro de Conductores e Infractores sea el utilizado en la notificación del acuerdo de inicio del expediente que se reputa incorrecta, carece de relevancia que el verdadero domicilio fuera otro, o que en otros registros del Ministerio del Interior o de otras Administraciones Públicas figurase el domicilio en que el recurrente dice residir y ser su domicilio administrativo y fiscal; el recurrente no comunicó en Tráfico el cambio de domicilio por mucho que modificara su domicilio de Getxo a Madrid al expedírsele un nuevo DNI; la notificación final del expediente se produce en Madrid porque solicitada por la Dirección General de Tráfico la colaboración de la Policía Municipal de Getxo para su notificación, ésta le comunica la baja en el Padrón de habitantes de dicho municipio para darse de alta en Madrid.

Los mismos argumentos sirven para ratificar la firmeza de las sanciones, al haberse producido su notificación personal según lo previsto en el art. 78.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial y en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 '.

Por lo dicho, no se aprecia se produzca ningún tipo de vulneración de los artículos 59 y concordantes de la Ley 30/1992 , en cuanto a la notificación de la resolución sancionadora ni de las anteriores resoluciones de trascendencia para la defensa del aquí actor en aquel procedimiento sancionador. Tampoco se produce vulneración con la notificación a travésdel Boletín Oficial de la Provincia del nombre del denunciado con la mera expresión de 'J INGA', pues también se expresa el número de identificación, añadiendo también el número del expediente administrativo, la localidad, la fecha, la cuantía de la sanción, el número de puntos, el precepto y la norma correspondiente. Es lógico que no se exprese mayor información en el Boletín en atención a la protección de que debe gozar la persona, siendo estos datos suficientes para identificar adecuadamente la sanción y la infracción, así como la Administración, el lugar y el procedimiento a que debe acudir para obtener mayor información.

La conclusión, respecto de la sanción impuesta en este procedimiento sancionador, es que esta sanción debe considerarse firme al momento de la incoación del expediente por el que se declara la pérdida de la autorización del permiso de conducir.

Por otra parte, lo mismo cabe decir respecto de la sanción impuesta en el expediente NUM003 , pues la notificación se realiza en el domicilio que la propia parte indicó, como se aprecia por la comparación del contenido de los folios 2 y 7 de la ampliación del expediente administrativo, sin que se pueda alegar que en el acuse de recibo no se haya expresado el concreto piso y la concreta puerta de piso en el que se realiza la entrega, pues ya se hace constar el portal concreto, coincidiendo este portal núm. NUM007 con el portal en el que solicitaba se le realizasen las notificaciones el propio aquí actor. No se indica en este acuse de recibo el parentesco que pudiera ostentar con el aquí recurrente-apelante la persona que recoge la correspondiente notificación de la resolución sancionadora, pero se indica su nombre y primer apellido y también su número del documento de identidad, por lo que no se puede indicar que sea una persona desconocida, sino que ha podido acreditar adecuadamente quien es esta persona que se dice desconocida y si mantiene algún tipo de relación con el aquí recurrente. La conclusión a la que cabe llegar es que realmente se recibió la notificación de la resolución sancionadora cumpliendo adecuadamente los requisitos establecidos por la Ley 30/92.

Por lo que se refiere a la notificación de la resolución sancionadora dictada en el expediente NUM004 , es cierto que no se ha dictado resolución sancionadora alguna, pero no es menos cierto que es debido a que el aquí recurrente abono la multa dentro de los 20 días siguientes a ser denunciado, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 18/2009 , no es preciso dictar resolución sancionadora alguna, produciéndose la firmeza de la sanción recogida en la denuncia y dándose por concluido el procedimiento sancionador. No obstante, esta sanción no sería determinante para considerar la pérdida de la autorización del permiso de conducir, como indicamos en el fundamento de derecho siguiente; y sin perjuicio de los efectos que la no indicación de los recursos que puede interponer el denunciado, pueda producir en aras a poder recurrir todavía la sanción en vía judicial.

SÉPTIMO.-Por último, queda resolver la cuestión relativa a la recuperación de los puntos del permiso. Se aprecia que desde el momento de la firmeza en vía administrativa de la segunda de las sanciones impuestas (que se debería producir con fecha 17 de octubre de 2007, considerando que se notificó el 17 de septiembre de 2007, sin que se recurriese en alzada), hasta el momento en que se comete la tercera de las infracciones sancionadas, el día 1 de diciembre de 2011, han transcurrido de sobra más de los dos años, e incluso de los tres años, a que se refiere el art. 60.5 del Real Decreto Legislativo 339/2009 :

5. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.

No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.

Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.

Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales'.

Conforme a lo recogido en este número 5 del art. 60 del Real Decreto Legislativo 339/90 , el aquí recurrente, como titular de un permiso de conducción, hubiese recuperado los puntos perdidos si estuviésemos en el supuesto de una pérdida parcial de puntos, no en un supuesto de pérdida total de puntos, pues este número 5 sólo permite la recuperación de puntos a los titulares afectados por la pérdida parcial, no a los afectados por la pérdida total de puntos. Atendiendo a las dos infracciones sancionadas cometidas en los años 2006 y 2007, D. David hubiese perdido un total de 10 puntos (6+4), por lo que, salvo que nos encontramos en alguno de los presupuestos recogidos en los párrafos a) y b), al momento de cometer la tercera infracción ya hubiese recuperado la integridad de los puntos, y no procedería la pérdida de la autorización del permiso de conducir por cuanto que ostentaría todavía puntos que le permitiesen seguir gozando de esta autorización. Sin embargo, aun cuando en los dos expedientes administrativos remitidos no consta, nos encontramos con que con la contestación a la demanda se ha aportado un informe del Jefe Provincial de Tráfico de Ávila, emitido con fecha 7 de enero de 2015, en el que se hace constar que con fecha 28 de junio de 2006 D. David procedió a canjear su permiso de conducir peruano expedido en fecha 30 de abril de 2005, por el permiso de conducir español, por lo que comenzaba con un saldo inicial de ocho puntos (considerándole conductor novel por no tener una antigüedad superior a dos años en su permiso). Por otra parte, la primera de las sanciones impuestas por la infracción cometida el día 30 de julio de 2006, devino firme con fecha 6 de abril de 2007, al no haber sido recurrida en alzada y haberse notificado por el Boletín Oficial de la Provincia de Avila número 46, de 6 de marzo de 2007. Por tanto, ha sido sancionado, con sanción firme en vía administrativa, cuando todavía no se habían cumplido los dos años a que se refiere el párrafo penúltimo del número 4 de este artículo 60, por lo que no ha recuperado los 12 puntos que ostenta un conductor no novel; lo que determina que al momento de devenir firme en vía administrativa la sanción impuesta por resolución de fecha 5 de septiembre de 2007 el aquí recurrente sólo poseía dos puntos, lo que determinó que computados los puntos perdidos por estas dos sanciones perdiese todos los puntos de que gozaba. Al no ostentar ningún punto no es aplicable la posibilidad de recuperación de puntos a que se refiere el párrafo primero del número 5 del art. 60, pues se refiere a la pérdida parcial, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que la pérdida total de puntos deviene en la pérdida de la autorización misma del permiso de conducir.

La consecuencia a la que se llega es que procede desestimar el recurso interpuesto

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procedería imponer las costas a la parte actora; pero ante las dudas de derecho que genera la redacción de la normativa aplicable respecto de la prescripción de la sanción, atendiendo a los supuestos de pérdida total de puntos, procede la no imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 68/2014, interpuesto por don David , representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado don Luis Felipe Fernández Sánchez, contra la resolución de 11 de febrero de 2014 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 17 de septiembre de 2013 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila (expediente NUM000 ) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular don David (N.I.F.: NUM001 ).

No ha lugar a la imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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