Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000480
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03806/2013
Demandante:GINKOBILOVA, S.A.
Procurador:ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 480/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad GINKOBILOVA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 411.350,36 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 6 de septiembre de 2013, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2013, por el que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa n° 05/10539/2005 promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 7 de octubre de 2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad n° 70999276 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, con importe a ingresar de 81.571,13 y contra la resolución sancionadora de 7 de octubre de 2005, derivada del mismo acta, con una cuantía a ingresar de 364.769,90 €, contra el acuerdo de liquidación dictado el 7 de octubre de 2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad nº 70999285 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, con importe a devolver de 9.432,68 E, y contra la resolución sancionadora de 7 de octubre de 2005, derivada del mismo acta, con una cuantía a ingresar de 7,088,95 euros, y, ACUERDA: ESTIMARLO EN PARTE 1°) confirmar las liquidaciones dictadas y la sanción correspondiente a los ejercidos 2001 y 2002; y 2°) Anular el acuerdo sancionador A51 73660475 (periodos 1999/00/01), en lo relativo a las sanciones de 1999 y 2000, habiéndose de practicar otra que solo afecte al periodo 2001.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 15 de julio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia en la que se declare:
'1° La conversión del acto de comunicación de ampliación de actuaciones, notificado en fecha 9 de febrero de 2004, a un acto de comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.
2° La total inexistencia de dilaciones imputables a mi representada en el curso de todas las actuaciones inspectoras.
3° La superación del plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, la prescripción de las liquidaciones relativas al I.S. de los ejercicios 1999 y 2000.
4° La procedencia, en su caso, de recalcular las liquidaciones del tributo citado y ejercicios 2001 y 2002, a causa de la prescripción citada.
5° La procedencia de practicar nuevas liquidaciones que se ajusten a derecho de todos los ejercicios a los efectos, en su caso, de que se proceda a la devolución de las cantidades pagadas, con más los correspondientes intereses de demora.
6° La procedencia, en su caso, del pago de las cantidades 'a devolver' cuyo importe fue reducido, con más los correspondientes intereses de demora.
7° La infracción del
artículo 62.1.a) o, subsidiariamente, del
artículo 63.1 o
2, ambos de la L.R.J.P.A .C., con las consecuencias legales inherentes a la infracción cometida.
8° La ausencia de motivación en el acuerdo de imposición de sanción, por lo menos en lo que se refiere a la acreditación improcedente de créditos tributarios y, por lo tanto, la nulidad radical de dicho acuerdo.'
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 23 de julio de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2013, por el que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa n° 05/10539/2005 promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 7 de octubre de 2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad n° 70999276 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, con importe a ingresar de 81. 571,13 euros, contra la resolución sancionadora de 7 de octubre de 2005, derivada del mismo acta, con una cuantía a ingresar de 364.769,90 €, contra el acuerdo de liquidación dictado el 7 de octubre de 2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad nº 70999285 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, con importe a devolver de 9.432,68 E, y contra la resolución sancionadora de 7 de octubre de 2005, derivada del mismo acta, con una cuantía a ingresar de 7,088,95 euros, y, ACUERDA: ESTIMARLO EN PARTE 1°) confirmar las liquidaciones dictadas y la sanción correspondiente a los ejercidos 2001 y 2002; y 2°) Anular el acuerdo sancionador A51 73660475 (penados 1999/00/01), en lo relativo a las sanciones de 1999 y 2000, habiéndose de practicar otra que solo afecte al periodo 2001.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
'
PRIMERO:Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 27 de septiembre de 2002 respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2001, con carácter parcial, en las que se comprueba la procedencia de las cuotas acreditadas a compensar.
El 4 de noviembre de 2002 se comunicó al obligado tributario la ampliación de actuaciones; éstas pasaron a tener carácter general, extendiéndose sobre los siguientes conceptos: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, Impuesto sobre el Valor Añadido, de 4T-1998 a 4T2000 y Retención/Ingreso a cuenta Rtos. Trabajo / Profesional, de 471998 a 4T-2000.
El 3 de diciembre de 2012 se comunicó al obligado tributario la ampliación de actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.
Con fecha 9 de febrero de 2004 se comunicó nuevamente al obligado tributario la ampliación de actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. El alcance de estas actuaciones fue reducido, mediante la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004, de general a parcial, excluyéndose de las actuaciones de comprobación la operación de escisión que se realiza en dicho año.
Con fecha 28 de abril de 2005 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad nº 70999276 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, así como acta de disconformidad nº 70999285 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.
Ente otros extremos, la Inspección regulariza las amortizaciones correspondientes a un inmueble, propiedad de la empresa, sito en Gran Vía de les Corts Catalanes, de Barcelona, en el que tiene su domicilio fiscal. También regulariza las amortizaciones correspondientes e un inmueble situado en la calle Josep Carbonell i Gener, de Sitges.
Presentadas las alegaciones pertinentes, el Inspector Regional Adjunto confirmó las liquidaciones propuestas mediante acuerdos de fecha 7 de octubre de 2005. La deuda tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, asciende a 83,571,13 euros, de los que 68.935,41 euros corresponden a le cuota y 14.635,68 euros e los intereses de demora. Por otro lado, se procede a incrementar la base imponible declarada por el obligado tributario en el ejercicio 2002 en 70.669,49 euros, con lo que se disminuye la base negativa pendiente de compensar en ejercicios posteriores declarada por GINKONLOVA.
Consideró al respecto que en el IS 99 y 00 había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el
artículo 79 a
) y
c) de la Ley 23011963, de 28 de diciembre, General Tributaria
, por dejar de ingresar la deuda tributaria debida y obtener indebidamente devoluciones tributadas (en el IS 99).
En cuanto al IS 01, había incurrido en la infracción definida en el apartado d) del mismo artículo, por acreditar improcedentemente partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras. Las sanciones por la infracción de los apartados a) y c) se cuantificó en un 50% de la cuota, mientras que la del apartado d) se fijó en un 15% de la cuota improcedentemente determinada.
Previamente la Inspección, con expresión de los cálculos pertinentes había descartado que fuera aplicable la normativa sancionadora establecida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por no resultar más favorable para el sujeto infractor.
En cuanto al IS 02, había incurrido en la infracción definida en el
apartado d) del artículo 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por acreditar improcedentemente partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras. La sanción por la infracción se fijó en un 10% de !a cuota improcedentemente determinada.
También en este caso, previamente la Inspección, con expresión de los cálculos pertinentes habla descartado que fuera aplicable la formativa sancionadora establecida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por no resultar más favorable para el sujeto infractor.
Frente a los acuerdos dictados, la entidad interpuso ante el TER de Cataluña conjuntamente la reclamación económico administrativa n° 08110539/2005.'
SEGUNDO.- Las cuestiones que se suscitan en el presente proceso son las siguientes:
a) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000.
Para la actora las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron en fecha 27 de septiembre de 2002, respecto del IVA, periodo 2001, y el 4 de noviembre de 2002
se comunicó al obligado tributario la ampliación de actuaciones; éstas pasaron a tener carácter general, extendiéndose sobre los siguientes conceptos: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000.Los acuerdos de Liquidación se dictaron en fecha 7 de octubre de 2005 y se notificaron el 13 de octubre de 2005, resulta claro que el procedimiento superó el plazo de 12 meses, al no mediar acuerdo de ampliación de actuaciones ni periodos de interrupción justificada.
Frente a ello, en la resolución impugnada, nos dice que el plazo de prescripción de cuatro años (
artículo 64 LGT ) del derecho de la Administración a determinar la deuda Tributaría del más antiguo de los periodos liquidados (IS 99) se inició el 25 de julio de 2000. Así, teniendo en cuenta las dilaciones analizadas en el F. D. Segundo (se recoge una primera dilación, por solicitud de aplazamiento, del día 29 de julio de 2003 al día 21 de agosto de 2003 y una segunda dilación , por falta de aportación de documentación requerida por la Inspección, del día 16 de octubre de 2003 al día 19 de febrero de 2004, informe de disconformidad, folio 2, y que el TEAC reconoce que se puede computar, desde el 28 de octubre, no del 16) habiéndose superado el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento, pero antes de que transcurriera el plazo de prescripción de cuatro años, se instruyó la diligencia nº 23 de 4 de marzo de 2004, suscrita por la representante de la entidad, en la que se hacía constar que había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, produciéndose los efectos previstos en el artículo 31 quarter del RGLT y señalando que
'en consecuencia se procederá a continuar las actuaciones de comprobación e investigación si bien limitadas a los conceptos y periodos no prescritos hasta esa fecha'
Por ello, dado que a fecha 4 de marzo de 2004 no habla prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, esta actuación interrumpe el plazo de prescripción, por lo que se desestima la alegación presentada.
La posición de la Administración ha de ser rechazada sin mayores pronunciamientos, a tenor de la jurisprudencia sobre el particular, en concreto y de modo especifico en lo relativo a la reanudación de las actuaciones inspectoras. El
Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Marzo de 2014, Sección: 2ª, RC 6287/2011 :
FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.
'
Matizando esta doctrina, recientemente, esta Sala ha admitido la posibilidad de que una vez superado el plazo legal máximo de actuación inspectora, pueda existir un acto formal de reanudación con virtualidad interruptora de la prescripción. En efecto, la
Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4532/2011
), tras hacer renovación del criterio de la Sala de que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tienen capacidad interruptora que defendía la representación estatal, argumenta: (Fundamento de Derecho Cuarto). 'Ahora bien, si medió una actuación formal de la Inspección poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de actuaciones, tras el transcurso del plazo máximo de doce meses, las nuevas actuaciones practicadas han de entenderse aptas para interrumpir la prescripción.
...Ahora bien, esta reanudación de la actuación inspectora ha de someterse también a la limitación de duración máxima de 12 meses, pues, por un lado, no puede ser diferente la consecuencia de la reanudación a la de iniciación de un nuevo procedimiento inspector y, por otro, es patente que la duración del procedimiento no puede quedar al arbitrio de la Inspección, con grave detrimento del principio de seguridad jurídica, consagrado en el
artículo 9.3 de la Constitución
y al que, en relación con los procedimientos tributarios, apela la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria vigente'.
Por ende ante la ausencia de un acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras, se ha superado el máximo de duración de las actuaciones iniciadas el 4 de noviembre de 2002, relativas a los ejercicios 1999 y 2000, y que finalizan el 13 de octubre de 2005. Desde el 4 de marzo de 2004 (reanudación) al 13 de octubre de 2005, pasan más de 12 meses.
De este modo, este motivo de recurso ha de ser estimado en este punto y declarar prescrito los ejercicios 1999 y 2000, con inicio para el cómputo de los 4 años el 25 de julio de 2000 y 2001, respectivamente.
TERCERO.-En lo referente a las sanciones impuestas, la actora alega que no se han tramitado en expedientes separados, sino que existe un solo expediente, de lo que se pretende derivar vicios de nulidad, o anulabilidad.
La
Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece en el artículo 34.1d ) que la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.
En el presente caso el expediente sancionador se hizo bajo la modalidad de'procedimiento abreviado'.
El
artículo 210.5 LGT recoge la posibilidad de una tramitación abreviada si al iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de sanción (ello ocurre cuando previamente ha existido un procedimiento de comprobación por órganos de gestión o inspección), ésta se incorporará al acuerdo de iniciación; este acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para realizar alegaciones y presentar documentos, justificantes y pruebas 25,1 del Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
El
art. 25,1 del mismo texto legal determina: 'Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente. Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe'.
Dicho esto, obra expediente sancionador bajo la modalidad indicada, procedimiento abreviado, obra la autorización del procedimiento concedida en fecha 25 de mayo de 2005, y obra el inicio de los procedimientos sancionadores y propuesta de resolución en fecha 26 de mayo de 2005.
El artículo 22 del RGRST señala en relación con el inicio del procedimiento sancionador en su apartado 4, lo siguiente:
''Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento y que no impliquen liquidación.'En el presente caso, las actas se incoaron en fecha 28 de abril de 2005, y los procedimientos se iniciaron el 26 de mayo del mismo año. No existe sino un proceder correcto a la tramitación escogida para el procedimiento sancionador.
Sentado lo anterior, centrados ya en la sanción del ejercicio 2001
,que de modo directo impugna, insiste en su recurso la actora en la ausencia de motivación de la culpabilidad.
Es sabido que la
Ley General Tributaria, en su artículo 183 , recoge el principio de culpabilidad en materia de infracciones tributarias, pues éstas solo serán tales en los casos en que concurre dolo o culpa '
con cualquier grado de negligencia'. Quiere ello decir que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Además, en la medida en que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe (como expresaba claramente el
artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente ), corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones.
Por otra parte, en el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones tipificadas en la propia Ley General Tributaria (
sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero ,
5 de marzo ,
7 de mayo y
9 de junio de 1993 ; y
28 de febrero de 1994 y
6 de julio de 1995 ).
Por ello '
cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios' (
sentencias de 5 de septiembre de 1991 y
8 de mayo de 1997 , entre otras muchas).
La culpabilidad, por tanto, debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el
Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y
6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.
El propio
artículo 179.1.d) de la Ley General Tributaria señala que ' I. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma (...)'.
Ahora bien, el hecho de que la ley establezca una causa de exención o exclusión de la culpabilidad, ejemplificando el supuesto en que el interesado se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, no agota todas las hipótesis de ausencia de culpabilidad, en el sentido de que, si no es apreciable esa '
interpretación razonable', quepa presumir la culpabilidad. Conviene insistir al respecto en que el
artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , estableció que '
1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe', señalándose a renglón seguido que '2.
Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias'.
Por eso, y teniendo en cuenta esa presunción de buena fe, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, en el acuerdo de imposición de la sanción en lo relativo al ejercicio 2001, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción (la culpabilidad) señala (página 31 y 32) después de dedicar la primera de estas páginas a la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional,
en conclusión la mención legal de simple negligencia, no supone en modo alguno, admitir el principio de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador tributario. Es necesario, en todo caso la culpabilidad, en un caso de negligencia.
Considerando:
Que la entidad obligada procedió a determinar la base imponible del impuesto considerando como deducible gastos que, al amparo de la normativa tributaria aplicable, no podían tener la consideración de deducibles.
Que la actora obtuvo indebidamente una devolución en el ejercicio 1999, dejando ingresar la cuota a que se refiere el acuerdo de liquidación.
Que adicionalmente la actora acreditó improcedentemente créditos tributarios a compensar en ejercicios futuros.
Y que hasta la fecha de inicio de las actuaciones no ha efectuado ninguna actuación encaminada a subsanar el prejuicio para la hacienda pública.
Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, y cuando menos en concurso de culpa, a los efectos dispuestos en el apartado 77.1 de la Ley 230/1963 y 5.2 de la ley de derechos y garantías de los contribuyentes.
No se aprecia ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad'.
Debe desde ahora adelantarse que la Sala no considera que con tan escueta justificación pueda entenderse cumplido el requisito de la motivación tal y como más arriba se ha expresado. La mera mención a que la normativa no ofrece '
duda interpretativa algunay la afirmación de no concurren los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos en la ley no pueden considerarse argumentos o justificaciones válidos o suficientes como para entender debidamente razonada la imposición de las sanciones tributarias que nos ocupan, aunque sólo sea por el hecho de que tales cláusulas generales valdrían para la práctica totalidad de las decisiones sancionadoras. De aceptarse como motivación suficiente la expresada más arriba, se estaría admitiendo que tan esencial requisito debe entenderse cumplido sólo refiriéndose genéricamente a la negligencia del sujeto pasivo y al contenido de la decisión administrativa que actúa como antecedente del expediente sancionador.
Procede entonces, ante la notoria falta de motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador, estimar este motivo de impugnación y anular la sanción impuesta en este 2001.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, y sin que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GINKOBILOVA, S.A.U contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2011, por ser, en los extremos examinados, contraria al Ordenamiento Jurídico, con los efectos que se exponen a continuación:
1. Debemos declarar y declaramos nulas las liquidaciones tributarias relativas a los ejercicios 1999 y 2000 por prescripción.
2. Debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de imposición de sanción correspondiente al ejercicio 2001.
Se desestiman el resto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales en el presente recurso.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL
NOVOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.