Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2014 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100044

Núm. Ecli: ES:AN:2016:693

Núm. Roj: SAN  693:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000092 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01236/2014

Demandante:Dª Irene

Procurador:Dª MONTSERRAT SORRIBES CALLE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 92/14que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Irene contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central (TEAC), de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de marzo de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso, en fecha 11 de marzo de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'...(i) se anule el acto administrativo impugnado, así como la liquidación tributaria practicada de la que trae causa, por no ser conforme a derecho, (ii) se orene la devolución de los importes indebidamente ingresados, con más sus intereses determinados en la forma establecida, y (iii) se impongan las costas causadas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada y a tal fin el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: '... dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso de contrario, con expesa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 22 de julio de 2014, acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 28 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo- Central (TEAC), de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de marzo de 2010, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta en su día por la obligada tributaria contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT por el concepto del IRPF del ejercicio 2002 y cuantía de 207.055,49 €

SEGUNDO.-En lo que interesa para resolver este proceso, los hechos de los que trae causa la resolución administrativa impugnada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Irene adquirió el 5 de marzo de 1992 las tres fincas rústicas que se identifican en el expediente, sitas en el término de Bellver, siendo el valor de adquisición de todas ellas 40.000.000 Ptas (240.404,84 €), incurriendo como único gasto justificado por dicha adquisición (I.T.P.) la cifra de 2.400.000 pesetas (14.424,29 €).

En fecha 27 de septiembre de 2002 la demandante aportó a la sociedad Parellada Gran SL, constituida en esta misma fecha, las citadas tres fincas rústicas, valoradas en 1.276.542,00 €, 28.368,00 € y 113.470,00 €. Por su valoración global 1.418.380,00 €, recibió en pago 141.838 participaciones de la mercantil Parelleda Gran SL, de valor nominal 10 € cada una. Los únicos gastos de transmisión justificados ante la Inspección por dicha transmisión ascienden a 429,81 €, en concepto de honorarios notariales.

La demandante presentó declaración-liquidación de IRPF, ejercicio 2002, no haciendo constar ganancia patrimonial alguna con origen en dicha transmisión de inmuebles.

b) Seguidas actuaciones de comprobación frente a la demandante, consideró el actuario que con aquella aportación no dineraria a la referida sociedad se había devengado una ganancia patrimonial de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 31 y ss de la Ley 40/1998, del IRPF , debiéndose tomar como valor de transmisión a estos efectos ( art. 35.1.d de la Ley 40/1998 ), el mayor de, a) valor nominal de las acciones recibidas, b) valor de cotización de los títulos recibidos o c) valor de mercado de las fincas aportadas. La valoración de aquellas tres fincas realizada por la perito de la Administración (arquitecta de la Hacienda Pública), asciende a 3.580.137,17 €.

Consideró el actuario que, dado que la demandante no declaró renta alguna por incremento de patrimonio, había que distinguir la parte de la ganancia patrimonial que se correspondería con aquella que tomase como 'valor de transmisión' el valor nominal de las participaciones de Parellada Gran SL recibidas (1.418.380,00 €), y, por otra parte, el resto de ganancia patrimonial que se obtendría de tomar como valor de transmisión el que resulta de la normativa, esto es, los 3.580.137,17 € en que fueron valoradas aquellas fincas.

Ello lleva a diferenciar en la ganancia patrimonial reducida de 2.199.435,03 € (una vez tenida en cuenta la reducción por coeficientes de 'abatimiento') dos tramos de ganancia patrimonial:

- Una ganancia patrimonial de 758.191,52 €, obtenida atendiendo a un 'valor de transmisión' de 1.418.380,00 € correspondientes al valor de las participaciones obtenidas por la aportación de los inmuebles a Parellada Gran SL. La cuota tributaria a que daría lugar esta ganancia asciende a 136.474,47 €, el 18 % de 758.191,52 €, por lo que, considerándose 'dolosa' su falta de declaración y superando la cantidad de 120.000 € en que se sitúa el límite del delito contra la Hacienda Pública, se dedujo el tanto de culpa al Misterio Fiscal.

- El resto de la ganancia patrimonial reducida, obtenida a partir del valor de mercado de los terrenos fijado por el Perito de la Administración, asciende a 1.441.243,51 € (2.199.435,03 - 758.191,52). La cuota tributaria correspondiente a esta ganancia es de 259.423,83 € (18 % de 1.441.243,51), girándose por ello la correspondiente liquidación el 24 de octubre de 2005 por cuantía de 289.527,09 €, de los que 259.423,83 € corresponden a cuota y 30.103,26 € a intereses de demora.

c) Contra la liquidación de 25 de octubre de 2005 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por cuerdo de 16 de diciembre de 2005, acordándose la apertura de expediente de tasación pericial contradictoria, en el que se fijó el valor de las fincas aportadas en 2.921.737,74 €. Ello dio lugar a la rectificación de la liquidación, reduciéndose a 207.055, 49 €.

d) La demandante dedujo reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAR de Cataluña, interponiendo seguidamente recurso de alzada que fue resuelto por el TEAC en la resolución que ahora se impugna.

e) El proceso penal seguido por delito contra la Hacienda Pública concluyó con Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona (JO 214/2008) por la que se condenó a la demandante (y a otro), si bien la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, mediante Sentencia firme de 13 de febrero de 2014, absolvió a la demandante.

TERCERO.-En la demanda se solicita la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación de la que trae casusa, aduciéndose los efectos prejudiciales que se derivan de la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial en una doble dirección.

a) De una parte los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial vinculan a este Tribunal, de modo que no pueden ser modificados por éste. De ahí que, como la Audiencia Provincial afirma que el Juez de lo Penal no fijó la cuota debiendo haberlo hecho, en ningún caso la cuota tributaria es superior a 120.000 euros importe fijado para el delito fiscal del que ha sido absuelto la demandante y, como la liquidación tributaria impugnada no se acomoda a ello, debe ser anulada.

b) Por otro lado la Administración debió suspende el procedimiento administrativo de liquidación en espera de lo que se resolviese en el proceso penal, cuyas determinaciones sobre la cuota recargos e intereses habrían de ser respetadas. No lo hizo así la Administración y prosiguió con el procedimiento de liquidación en la parte que denomina 'cuota acta'.

c) Finalmente aduce que no consta en el expediente administrativo el procedimiento seguido para el nombramiento de inspector en las actuaciones, lo que da lugar al incumplimiento de las exigencias legales.

CUARTO.-Para resolver la primera de las alegaciones esgrimidas por la demandante hemos de traer a colación cuál es el régimen de vinculación de la Administración a lo resuelto en el proceso penal en el cual se haya dictado Sentencia absolutoria sobre los mismos hechos.

Al tiempo de concluirse la actividad inspectora (agosto de 2005) el art. 180.1 de la LGT disponía:

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Por lo tanto, una vez producida la absolución de la demandante del delito fiscal del que fue acusada, la Administración debería continuar sus actuaciones administrativas con sujeción a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal. Pues bien, dos son las razones por las que no resulta atendible la argumentación de la demandante en este punto:

a) En primer lugar la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a la demandante del delito fiscal por el que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal, revela que la Audiencia no formuló en positivo declaración de hechos probados más allá de la afirmación de que la demandante constituyó la sociedad Parellada Gran, S.L. y aportó varias fincas a la misma. A partir de aquí la Sentencia de apelación declara que no quedó acreditado que el esposo de la demandante le diera instrucciones para que no declarase ganancia patrimonial alguna derivada de la aportación de las fincas a la citada sociedad, ni que la demandante dejara conscientemente de declarar aquellas ganancias y por ello eludiera el pago de 136.474,47 euros.

Si además de fijarnos exclusivamente en los hechos que la Audiencia considera probados, consideramos la fundamentación jurídica de la Sentencia, se pone de manifiesto que la razón última de la decisión absolutoria radica en que la Sentencia de instancia no valoró la prueba practicada en el juicio oral sino que se limitó a seguir el informe de la Inspección tributaria sin someterlo a la crítica propia del proceso penal junto con el resto de pruebas practicadas en el juicio oral. Y tal déficit de razonamiento lo aprecia la Audiencia tanto en los que se refiere al aspecto objetivo del delito (la determinación de la cuota tributaria eludida a partir de los elementos que sirven para su determinación) como en los que se centran en el aspecto subjetivo o culpabilístico propio el delito contra la Hacienda Pública sobre el que versaba el proceso penal.

En estas condiciones fácilmente se colige que tras el proceso penal la Administración Tributaria se encontraba en total libertad de apreciación de los hechos sobre los que se asienta la regularización practicada, debido precisamente a la ausencia de hechos declarados probados de los que hubiera de partir en su actuación subsiguiente al proceso penal. Pero es que además, tal como se recuerda en la STS de 20 de noviembre de 2014 (rec. Cas. 3850/2012 ), el art. 116 LECrim limita la vinculación de las sentencias penales absolutorias a los casos en que declaren la inexistencia de los hechos de los que surge la responsabilidad no penal ('La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer'). Por lo tanto ha de concluirse que no se vulneró el carácter preferente y vinculante de la jurisdicción penal.

b) En segundo lugar ha de recordarse que, según hemos dejado expuesto al relatar el iter que condujo al dictado de la liquidación que se encuentra en el origen de este proceso, el actuario diferenció dos partes en la cuota dejada de ingresar: i) por un lado lo que él llamó cuota 'dolosa', que era el resultado de calcular la cuota tributaria a partir de la valoración de las fincas con arreglo al valor de las participaciones sociales recibidas a cambio; y, ii) el resto de la cuota dejada de ingresar, la cual calcula con arreglo a la valoración de mercado de los inmuebles aportados a la sociedad limitada, de la que se deduciría la llamada cuota 'dolosa'. De este modo el proceso penal se siguió por una cuota que no es la que es objeto de discusión en este proceso, por más que la corrección de este modo de proceder por parte de la Inspección sea precisamente lo que hemos de enjuiciar seguidamente.

QUINTO.-Abordando ya el segundo de los reproches formulados, ha de darse la razón al demandante cuando sostiene que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la subsiguiente tramitación del proceso penal debió conducir a la paralización de las actuaciones de liquidación del incremento patrimonial obtenido por la demandante como consecuencia de la aportación de las fincas a la sociedad, y ello con independencia de cuál fuese el valor por el que debieran estimarse en el momento de la aportación a fin de calcular la cuota dejada de ingresar.

A tal efecto hemos de rechazar primeramente que, conforme sostiene el Abogado del Estado, la tramitación del proceso penal produzca sólo la suspensión del procedimiento sancionador, pudiendo la Administración seguir el procedimiento de liquidación derivado de los mismos hechos que pudieran constituir infracción tributaria. Es cierto que la suspensión del procedimiento sancionador por la tramitación del proceso penal tiene por finalidad evitar que llegue a producirse una duplicidad de sanciones - penal y tributaria- al mismo sujeto, por los mismos hechos y con el mismo fundamento jurídico con quiebra del principio non bis in ídem que se entiende incluido en el art. 25.1 CE ( STC 2/2003, de 16 de enero , dictada por el Pleno). Ahora bien, la anterior no es la única finalidad a la que sirve y justifica la suspensión del proceso de liquidación, sino que también lo es que se respete la prevalencia de la jurisdicción frente a la Administración, de modo que ésta acomode sus decisiones a lo resuelto por aquella y no la contradiga, pues tal es el modelo constitucional de sujeción de la Administración que se desprende de los arts. 106.1 y 117.3 CE . En tal sentido resulta patente que lo que en su día pudiera resolverse en el proceso penal acerca de los elementos determinantes de la cuota tributaria pretendidamente defraudada, elementos de los que forzosamente había de conocer la jurisdicción penal, habría de ser respetado por la Administración en la liquidación de una deuda tributaria que nace del mismo hecho imponible, todo ello merced a la vinculación de ésta a lo resuelto en el proceso penal, de suerte que la suspensión del procedimiento liquidatorio resultaba una exigencia para preservar aquella vinculación de la Administración.

De hecho esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el cual la Administración sí suspendió la tramitación del procedimiento de liquidación en relación con la porción de cuota que el actuario calificó de 'dolosa' y por la que únicamente se siguió el proceso penal. Procedimiento liquidatorio que precisamente se ha reanudado tras el dictado de la Sentencia Absolutoria de la Audiencia Provincial y al que no se extiende el conocimiento de esta Sala en el marco de este proceso contencioso- administrativo. De modo que la cuestión suscitada en realidad no es si el procedimiento de liquidación debió o no suspenderse, sino si tal suspensión debió abarcar o no a la totalidad de la cuota tributaria correspondiente al incremento de patrimonio generado por la aportación de determinadas fincas a la sociedad limitada.

Si la Administración tributaria consideró que por el valor que había de atribuirse a las fincas en cuestión, la ganancia patrimonial obtenida al aportarlas a la sociedad generaba una cuota tributaria por ese concepto que no fue ingresada y que por su cuantía integraba el elemento objetivo del delito contra la Hacienda Pública, resultaba coherente remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, como efectivamente hizo, a fin de que éste, si lo consideraba procedente, impulsase el proceso penal. Lo que ya no resulta tan coherente es la división de la cuota no ingresada en dos porciones:

- Una parte que se consideró 'dolosa', expresión con la que parece aludirse a que, al menos en relación con el incremento de patrimonio calculado a partir del valor de las participaciones sociales recibidas a cambio de las fincas aportadas, sí existía conciencia del incumplimiento de la obligación tributaria que se eludía (dolo). Respecto de esta parte se paralizó la regularización tributaria mientras se tramitaba el proceso penal y, como hemos señalado, se ha reiniciado tras el dictado de la Sentencia absolutoria por delito contra la Hacienda Pública.

- Una segunda porción de cuota, que resultaría de calcular el incremento de patrimonio y la cuota correspondiente tomando en cuenta la valoración de mercado de las fincas aportadas, respecto de la que, al parecer, la Inspección no consideró que existiese la misma conciencia de incumplimiento (dolo) y que por ello no debía incluirse en los hechos a enjuiciar en la jurisdicción penal. Respecto de esta parte se siguió el procedimiento de regularización y se dictó la liquidación originaria que se enjuicia en este proceso.

Pues bien, entendemos que la distinción de estas dos porciones de cuota eludida resulta artificiosa en la medida en que ambas integran un mismo y único hecho, consistente en eludir la tributación de la ganancia obtenida con la aportación a la sociedad de los inmuebles en cuestión. La consecuencia de ello es que la suspensión del procedimiento administrativo por la apreciación de indicios de delito contra la Hacienda Pública impedía a la Administración seguir con el procedimiento de inspección por una parte de la cuota tributaria eludida, sin que resultara procedente restringir la suspensión del procedimiento liquidatorio únicamente a la parte que consideraba no abarcada por el dolo de la demandante. Esta consecuencia venía impuesta por el ya aludido art. 180.1 LGT entonces aplicable, el cual establece la paralización del procedimiento administrativo en cuanto los hechos son aparentemente constitutivos de delito y se remite el expediente al Ministerio Fiscal. Además, esta remisión del expediente produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar - art. 68.1.b) LGT - (lo que pone de relieve que se suspende el procedimiento de liquidación), y el periodo de paralización se considera justificado a efectos del cómputo del plazo que han de durar como máximo las actuaciones inspectoras - art. 150.4. a) LGT -. Por esta razón ha de rechazarse que, tal como sostiene el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la paralización afecte sólo al procedimiento sancionador tributario que pudiera instruirse, pues de los preceptos legales indicados claramente se deduce que la paralización lo es del expediente administrativo de inspección y, además, es precisamente esto lo que acordó la Administración con respecto a la por ella denominada 'cuota dolosa'.

Esta ordenación no contempla la continuación, ni total ni parcial, de las actuaciones administrativas tendentes a la liquidación del tributo, sino que tal posibilidad no ha sido prevista (y aún con limitaciones orientadas a preservar la preferencia de la jurisdicción) sino hasta la introducción de un nuevo apartado 5 en el art. 305 del Código Penal mediante la LO 5/2010, de 22 de junio, así como los arts. 250 y 251 de la LGT operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha reconocido la inescindibilidad del hecho enjuiciado por la jurisdicción penal y su prevalencia frente a la Administración en la STC 70/2012, de 16 de abril , que, aunque referido a un supuesto de concurrencia de sanciones penal y administrativa, resulta ilustrativa. En esta STC se declara que 'una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal', de modo que 'cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión'.

Consecuentemente con lo anterior, ha de concluirse que la Administración debió suspender el procedimiento que condujo a la liquidación originariamente impugnada y que al no hacerlo actuó sin competencia material, incidiendo así en causa de nulidad del art. 217.1.b) LGT y así lo declaramos en esta Sentencia, ordenando además, como se nos pide, la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto con los intereses correspondientes. A ello no es obstáculo que el devenir de los acontecimientos haya desvanecido al concurrencia de aquella causa de nulidad. Que la posterior absolución de la demandante del delito contra la Hacienda Pública por el que fue acusada deje a la Administración en posición de libertad de valoración de los hechos determinantes de la liquidación controvertida no subsana la falta de competencia material con la que en su día fue dictada la que se encuentra en el origen de este proceso.

SEXTO.-Finalmente la demandante aduce que no consta en el expediente el procedimiento seguido para el nombramiento de inspector en las actuaciones, por lo que entiende incumplidas las exigencias legales establecidas. Alegación que carece absolutamente del desarrollo argumental mínimamente exigible, pues, parafraseando lo afirmado con reiteración por el Tribunal Constitucional, no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte 'no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar ...' ( STC 96/2015, de 25 de mayo , entra otras muchas).

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la estimación de recurso determina la imposición de las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º ESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 92/2014, interpuesto por la procuradora doña Monstserrat Sorribes Calle, en representación de DOÑA Irene , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central (TEAC), de 28 de noviembre de 2013, la cual declaramos nula, así como la liquidación de la que trae causa practicada por por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT por el concepto del IRPF del ejercicio 2002 y cuantía de 207.055,49 €.

2º Ordenamos la devolución de lo satisfecho por la demandante por el concepto indicado, con los intereses correspondientes.

3º Imponemos las costas a la parte demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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