Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 112/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:766

Núm. Roj: SJCA  766:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 112/2015-A.

Partes: Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales Albert Ramentol Noria y defendido por el Letrado Francisco- José Culebras Sanabria, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social José Domingo Domingo.

Sentencia número 69 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 112/2015-A, interpuesto por Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales Albert Ramentol Noria y defendido por el Letrado Francisco-José Culebras Sanabria, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social José Domingo Domingo. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida de 27 de enero de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurso interpuesto, confirmar la procedencia de la reclamación y de la traba practicada' (expediente número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de marzo de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 112/2015-A, 'contra Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona en Barcelona de Recurso de Alzada de fecha 27/01/2015, notificado con fecha --- de Febrero de 2015, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones iniciada a instancias de esta parte con fecha 29/12/2014 por falta de notificación ajustada a Derecho del acto de incoación de expediente de derivación de responsabilidad de fecha 3 de diciembre de 2013 así como del acto de derivación de responsabilidad de fecha 30 de Abril de 2014 (con fecha de salida 2 de Mayo de 2014) frente al compareciente recaído/s en el/los Expediente/es nº NUM001 seguido/s por la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona' (expediente número NUM000 ).

Por decreto de 17 de abril de 2015 se admite a trámite el presente recurso. Los presentes autos se tramitan conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la parte actora solicita del Juzgado el dictado de sentencia que en relación a la demanda interpuesta 'la estime y en su virtud': '1.- Declare la nulidad de lo actuado en el expediente de derivación de responsabilidad nº NUM002 desde el acto de incoación del mismo o, subsidiariamente, desde el acuerdo de derivación de responsabilidad o subsidiariamente desde el momento anterior a la notificación de la Providencia de Apremio por ser la notificación de tales actos nulas y no adecuadas a la Ley'. '1bis.- Condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la notificación del acto de incoación o subsidiariamente el momento inmediatamente anterior a la notificación de la Providencia de Apremio, ordenando a la misma que proceda a notificar la incoación del expediente dando el plazo legalmente establecido a mi principal para que alegue lo que corresponda en Derecho o, al menos, le notifique el acuerdo de derivación para que use contra el mismo según derecho a través de la vía de los recursos correspondientes, o subsidiariamente lo retrotraiga al trámite anterior a la emisión de las Providencias de Apremio, dándole posibilidad de alegar contra la misma de la forma legalmente procedente'. '2. Subsidiariamente y entrando el fondo del asunto, estime el Recurso declarando no haber lugar a la derivación de responsabilidad solidaria de mi principal por la deuda reclamada por no darse los presupuestos ni requisitos legalmente exigidos para ello o, al menos, declare no haber lugar a la reclamación de deuda devengada a partir del mes de Octubre de 2013 al no ser de tal fecha Administrador social mi mandante'. '3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demanda si se opusiere'.

TERCERO. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2015, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y en el caso de que no se estima esta causa, se desestime íntegramente la misma, declarando la actuación de mi representada totalmente conforme a Derecho, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la demandante'.

CUARTO. Por decreto de 23 de septiembre de 2015 se fija en indeterminada la cuantía del presente recurso. Por auto de 16 de diciembre de 2015 se acuerda recibir el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre la pruebas propuestas. Finalmente, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 21 de enero y 15 de febrero de 2015, respectivamente. Por providencia de 17 de marzo de 2016 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Identifica el actor como objeto del presente recurso la 'Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona en Barcelona de Recurso de Alzada de fecha 27/01/2015, notificado con fecha --- de Febrero de 2015, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones iniciada a instancias de esta parte con fecha 29/12/2014 por falta de notificación ajustada a Derecho del acto de incoación de expediente de derivación de responsabilidad de fecha 3 de diciembre de 2013 así como del acto de derivación de responsabilidad de fecha 30 de Abril de 2014 (con fecha de salida 2 de Mayo de 2014) frente al compareciente recaído/s en el/los Expediente/es nº NUM001 seguido/s por la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona'. Y a través de la demanda rectora de autos interesa del Juzgado el dictado el dictado de sentencia que 'la estime y en su virtud': '1.- Declare la nulidad de lo actuado en el expediente de derivación de responsabilidad nº NUM002 desde el acto de incoación del mismo o, subsidiariamente, desde el acuerdo de derivación de responsabilidad o subsidiariamente desde el momento anterior a la notificación de la Providencia de Apremio por ser la notificación de tales actos nulas y no adecuadas a la Ley'. '1bis.- Condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la notificación del acto de incoación o subsidiariamente el momento inmediatamente anterior a la notificación de la Providencia de Apremio, ordenando a la misma que proceda a notificar la incoación del expediente dando el plazo legalmente establecido a mi principal para que alegue lo que corresponda en Derecho o, al menos, le notifique el acuerdo de derivación para que use contra el mismo según derecho a través de la vía de los recursos correspondientes, o subsidiariamente lo retrotraiga al trámite anterior a la emisión de las Providencias de Apremio, dándole posibilidad de alegar contra la misma de la forma legalmente procedente'. '2. Subsidiariamente y entrando el fondo del asunto, estime el Recurso declarando no haber lugar a la derivación de responsabilidad solidaria de mi principal por la deuda reclamada por no darse los presupuestos ni requisitos legalmente exigidos para ello o, al menos, declare no haber lugar a la reclamación de deuda devengada a partir del mes de Octubre de 2013 al no ser de tal fecha Administrador social mi mandante'.

A los efectos de resolver el pleito ha de significarse lo siguiente.

1. A través de la referida 'solicitud de nulidad de actuaciones' (en los términos del escrito de interposición del recurso) presentada por el actor en fecha 19 de diciembre de 2014 (folios 7 y 8 del expediente administrativo; o como se expresa en dicho escrito 'Nulidad de actuaciones de Exped. de derivación de responsabilidad', 'incidente para la declaración de nulidad de diversos Actos Administrativos dictados por esa Administración en Expediente de derivación de responsabilidad solidaria NUM001 '), se interesa de la Tesorería General de la Seguridad Social que 'teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlos y tras la tramitación legal, dicte resolución por la que declare la nulidad del acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad de fecha 3 de diciembre de 2013 y del acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 30 de Abril de 2014 recaídos en el expediente de referencia, dejando sin efecto los actos posteriores y dándome plazo para alegar lo que a mi derecho corresponda'. Dicha pretensión viene fundamentada en la ausencia de notificación válida de aquellos trámites del expediente de derivación de responsabilidad solidaria.

2. En la resolución aquí impugnada de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida de 27 de enero de 2015, se acuerda: 'Desestimar el recurso interpuesto, confirmar la procedencia de la reclamación y de la traba practicada' (expediente número NUM000 ). Se trata de una resolución desestimatoria de lo que califica como recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2014 contra el acto de gestión recaudatoria de embargo de bienes inmuebles de fecha 11 de noviembre de 2014 practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 11 de Badalona. En efecto, en el encabezamiento de dicha resolución se expresa: 'En relación con su escrito de fecha 29/12/14 (fecha registro 07/01/15) por el que formula Recurso de Alzada contra el Acto de Gestión Recaudatoria de embargo de bienes inmuebles de fecha 11/11/14 practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 11 de Badalona'. Dicha resolución confirma el acto de gestión recaudatoria y además también 'la procedencia de la reclamación', con examen en el hecho quinto de la invocada ausencia de notificación válida de los trámites integrantes del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO. Aunque sin mencionarlo expresamente con su escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2014, y en atención al contenido material del mismo en el que no se combate propiamente el acto de gestión recaudatoria y se invoca la nulidad de los actos administrativos integrantes de todo el expediente anterior de derivación de responsabilidad solidaria, los cuales han puesto fin a la vía administrativa o no han sido recurridos en plazo, entiende el Juzgado que, descartada derechamente su calificación de recurso de alzada, insta el actor la revisión de oficio de actos nulos ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , de aplicación supletoria en defecto de procedimiento revisorio específico en la materia propia de la Seguridad Social (de hecho, se queja el actor en la demanda de que en relación a aquel escrito de 19 de diciembre de 2014 'la Seguridad Social contestó como si de un Recurso de Alzada se tratara, que es el acto aquí impugnado'; o en el escrito de conclusiones sostiene en relación a la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que éste 'se confunde o intenta confundir al Juzgado ya que el presente procedimiento trae causa de una solicitud de nulidad de actuaciones iniciada a instancias de mi representado una vez que conoce una diligencia de embargo ... Así pues no se puede estimar su alegación de inadmisibilidad del presente Recurso ya que mi mandante lo que pretende es como petición principal que se acuerde la nulidad de actuaciones al no haberse notificado en forma ninguno de los actos administrativos referidos'). No desconoce el Juzgado que con carácter general un escrito solicitando la 'revisión de oficio' es subsidiario de los recursos administrativos, de manera que si dentro del plazo para formular recurso de alzada o reposición se presenta un escrito por el particular calificándolo de 'solicitud de revisión de oficio', la Administración deberá recalificarlo con arreglo a su auténtica naturaleza y tramitarlo como un recurso administrativo ordinario ( artículo 110.2 de la Ley 30/1992 ). Pero al margen de esa consideración general en el supuesto de autos lo solicitado en fecha 29 de diciembre de 2014 es la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad desde su inicio, que no propiamente la impugnación concreta del acto de gestión recaudatoria por lo que dicha solicitud en los términos con que viene formulada no puede calificarse como recurso de alzada (ex artículo 34.3 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994 -lo impugnado no es una providencia de apremio a la que se opone falta de notificación de la reclamación de la deuda; tampoco se trata del recurso de alzada ex artículo 34.4 de aquel texto legal - y artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 ).

Conforme al referido artículo 102 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por Ley 4/1999: 'Artículo 102 . Revisión de disposiciones y actos nulos'. '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'. '2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2'. '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. '4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'. '5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Como es sabido, el artículo 102 es el único supuesto verdadero de revisión de oficio en la Ley 30/1992 . Su presupuesto es que se trata de actos administrativos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El presupuesto general de la posibilidad de revisión de oficio es, pues, que se trate de actos administrativos nulos para lo cual hay que acudir al artículo 62 de esa misma Ley 30/1992 donde se contienen los supuestos de nulidad. Dándose ese presupuesto de hecho, la Ley enfatiza el carácter obligatorio de la revisión ('declarará', dice, y ya no, como antes, 'podrá' declarar). Procederá, por tanto, la revisión de oficio, pero para ello es preciso el previo dictamen (no sólo preceptivo sino también vinculante) del Consejo de Estado (si se trata del Estado o de las Comunidades Autónomas sin órgano consultivo equivalente) o, añade la Ley, del órgano autonómico 'equivalente', es decir, de un órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional (acoge, así, la Ley la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 25 de noviembre ). El carácter vinculante del Dictamen supone que si el órgano consultivo dice que el acto no es nulo no cabe revocarlo de oficio. Naturalmente, el acto revocatorio, como acto administrativo que es, podrá a su vez recurrirse por los particulares interesados. En cuanto a su ejercicio, las posibilidades revocatorias no están sometidas a plazo alguno y serán posibles de oficio o a 'a instancia del interesado'. Lo primero no plantea otros problemas que adoptar la decisión. Lo segundo, 'a instancia del interesado' es lo que tradicionalmente ha venido llamándose 'acción de nulidad'. Ésta consiste, en definitiva, en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias. Una petición que plantea normalmente el interesado que ya no puede recurrir porque se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo. Ese solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada, aunque el apartado 3 prevé ahora un trámite de inadmisión cuando las solicitudes carezcan manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado anteriormente otras solicitudes similares. Y si transcurrieran tres meses desde dicha petición sin respuesta, se produce el silencio negativo. Pues bien, en caso de desestimación o rechazo de la 'acción de nulidad', la jurisprudencia entiende que se abren las posibilidades del recurso pero que en él los Juzgados y Tribunales no pueden anular el acto originario sino únicamente condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio que, en definitiva, consiste en solicitar el dictamen vinculante al órgano consultivo. Si dicho dictamen es favorable a la nulidad, procede la revocación. Y merece destacarse que un sector doctrinal ha criticado tradicionalmente este planteamiento jurisprudencial por el principio de economía procesal y el de acceso a la tutela judicial efectiva y de forma inmediata, postulando, en definitiva, que el Tribunal pueda anular el acto al conocer del recurso frente a la eventual negativa a tramitar la acción. Pero también ha sido destacado que de admitir ese planteamiento doctrinal se llegaría a una reapertura del plazo del recurso 'sine die'.

Pero en relación a este último aspecto algún pronunciamiento del Tribunal Supremo es claro y contundente. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo enseña en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 , Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

'SEGUNDO. El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional . Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en cuanto la Sala de Cantabria no ha resuelto sobre algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.

El motivo no prospera. La parte recurrente ciñó su recurso en el escrito de interposición del mismo por propia voluntad, y así lo ha entendido correctamente la sentencia recurrida, sólo al acto presunto que deniega una revisión de oficio respecto de un Plan Parcial y un proyecto de compensación. La sentencia se pronuncia en forma expresa, tajante y clara sobre las causas que, a su entender, hacen improcedente la revisión de oficio de ambos instrumentos. Se queja ahora la parte recurrente de que junto a esta pretensión principal había formulado otras pretensiones subsidiarias, que no se han tratado. No podían tratarse ni podía pronunciarse sobre ellas la sentencia, ya que constituyen la cuestión de fondo planteada indebidamente en instancia ya que en la misma se impugnaba, como queda dicho, únicamente el acto presunto de denegación de una revisión de oficio que no estaba tramitada.

TERCERO. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma.

Esa es la razón por la que la sentencia que se recurre -acogiendo la advertencia expresa en tal sentido del Ayuntamiento de Noja en su contestación a la demanda- no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria que se consideran omitidas. Rechazada la pretensión principal esas pretensiones no eran susceptibles de examen en el proceso, sin que haya incurrido la sentencia en vicio de incongruencia en la sentencia por no resolver sobre ellas'.

TERCERO. Por las razones más arriba expuestas, cabe entender que en el supuesto de autos la solicitud del actor 29 de diciembre de 2014 contiene una acción de nulidad ex artículo 102 de la Ley 30/1992 contra las resoluciones que identifica en el marco de expediente de derivación de responsabilidad solidaria, que no por su verdadero carácter un recurso de alzada contra el acto de gestión recaudatoria de embargo de bienes inmuebles de fecha 11 de noviembre de 2014 (ni siquiera a través del principio pro actione ex artículo 110.2 de la Ley 30/1992 puede llegarse a esa calificación de aquel escrito como recurso de alzada habida cuenta de lo inequívoco en lo material de aquella solicitud de acción de nulidad de pleno derecho ex artículo 102 de la Ley 30/1992 ). Por esa razón, procede derechamente anular por disconforme a Derecho la resolución impugnada de 27 de enero de 2015, resolución que si bien se pronuncia, como se dijo, sobre la conformidad a Derecho de la notificación de los trámites integrantes del expediente de derivación de responsabilidad (al respecto, el hecho quinto), no contiene un pronunciamiento motivado de inadmisión a trámite o de admisión (en este último caso, para continuar el procedimiento revocatorio por el cauce legal preceptivo) de la llamada acción de nulidad en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , más arriba transcrito.

Aplicadas las determinaciones normativas y jurisprudenciales expuestas al caso de autos que presenta las peculiaridades descritas (esto es, la acción de nulidad que es calificada por la Administración como recurso de alzada y resuelta como tal sin previo pronunciamiento motivado de inadmisión a trámite o de admisión en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 ), procede la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida de 27 de enero de 2015 (desestimatoria de lo que erróneamente entiende como recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2014 y confirmatoria del acto de gestión recaudatoria de embargo de bienes inmuebles de fecha 11 de noviembre de 2014 practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 11 de Badalona) y ordenar a la Administración a que dé respuesta expresa inmediata a aquella solicitud presentada en fecha 29 de diciembre de 2014 según los trámites del procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 . Así las cosas, no puede el Juzgado ahora en este proceso jurisdiccional entrar a conocer de si concurre o no vicio de nulidad imputado por la recurrente en torno a las actuaciones integrantes del expediente de derivación de derivación de responsabilidad (ni tampoco puede emitir juicio alguno acerca de si ese vicio lo es realmente de nulidad de pleno derecho ex artículo 62 de la Ley 30/1992 ), sin prejuzgar con ello consiguientemente si corresponde la admisión o inadmisión a trámite de aquella solicitud conforme al cauce procedimental ex artículo 102 de la Ley 30/1992 . Y ello con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción y a las funciones constitucional y legalmente encomendadas a la Administración Pública, por lo que ha de ser ésta y no el Juzgado se pronuncie sobre aquella controversia, y ello en el marco y con respeto del procedimiento debido ( artículo 102 de la Ley 30/1992 ).

CUARTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 112/2015-A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Doroteo , en el sentido de anular la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida de 27 de enero de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurso interpuesto, confirmar la procedencia de la reclamación y de la traba practicada' (expediente número NUM000 ) y ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social a que dé respuesta expresa inmediata a aquella solicitud presentada por Doroteo en fecha 29 de diciembre de 2014 en aplicación de los trámites del procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , en los términos del Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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