Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100106

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1047

Núm. Roj: STSJ CAT 1047/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 171/2015
Parte apelante: Florentino
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT SADURNI D'ANOIA
S E N T E N C I A Nº 69/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Florentino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta
Negredo Martín, y asistido por el Letrado D. Albert Requena Mora, contra la Sentencia nº 61/2015, de fecha
12/3/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 256/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 12 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT SADURNI D'ANOIA, representado y
defendido por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Parra.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 256/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntameinto de fecha 3/04/13, que desestima la solicitud conforme a la cual Florentino solicitaba ser nombrado funcionario en prácticas. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de barcelona, de fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto para que el recurrente fuese nombrado fujncionario en prácticas, en la convocatoria de selección de tres plazas de Agnete de la Policía Local para el año 2010.

En la sentencia impugnada se resuelven las cuestiones controvertidas, especialmente la inexistente vulneración de la Base 7.7 de las Bases Generales de los procesos selectivos, así como del ar'tiuclo 61.8 de la Ley 7/2007, pues las renuncias de los dos concursantes seleccionados, tuvo lugar cuando habían sido ya nombrados funcionarios en prácticas, tomaron posesión y desempeñaron sus funciones. Por lo tanto, dicha renuncia no lo fue con anterioridad, sino con posterioridad a ser nombrados funcionarios en prácticas. No se vulneró el principio de igualdad, ni concurren los requisitos de la desviación de poder. Por último, también se desestima la denuncia de que el acto administrativo fue dictado por órgano incompetente, esto es, la Junta de Gobierno Local y no el Presidente del Tribunal Calificador.

En el recurso de apelación se alega la existencia de error en la apreciación y valoración del acto impugnado, pues si de los tres concursantes aprobados, renuncian dos, es forzoso que el recurrente, que ocupaba el quinto lugar, hubiese sido llamado a la prueba médica y, en definitiva, a ser nombrado funcionario en prácticas. Se denuncia también vulneración del artículo 61.8 del EBEP y error en la motivación de la sentencia, así como error en la aplicación de la base 7.7 de las Bases Generales de los procesos selectivos.

En el escrito de oposiición por parte de la Administración Pública demandada, se solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación. El recurrente quedó en quinto lugar, y la renuncia de los dos concursantes precedentes, tuvo lugar no antes de su nombramiento y toma de posesión como funcionarios en prácticas, sino después, lo que impide la aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 61.8 de la Ley 7/2007 y Base 7.7 de las Bases Generales, que taxativament exigen que la renuncia de los concursantes precedentes al interesado se produzca con anterioridad a su nombramiento como funcionario en prácticas.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, del escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, el artículo 61.8 de la Ley 7/2007 en relación con la Base 7.7 de las Bases Generales de los procesos selectivos, regulan la situación de que los aspirantes o seleccinados en una convocatoria, con anteroridad a haber sido nombrados o tomasen posesión, en ese caso, el Presidnete del Tribunal formulará propuesta a favor d ela persona aspirante aprovada que haya obtenido la puntuación más alta y tenga cabida en las plazas convocadas como consecuencia de la renuncia de los concursantes precedentes.

Ese fundamento legal debe aplicarse a los hechos que han justificado la acción jurisdiciconal, en los términos que repiten las partes litigantes, pero que discrepan en cuanto a la interpretación y aplicación que debe realizarse de dichas normas. Así, es evidente que con el fin de que se proceda a que concursantes o aspirantes que hayan aprobado sin plaza, puedan ser nombrados funcionarios en prácticas, en el caso que ahora nos corresponde valorar en la legalidad, se requiere que los precedentes, como se ha indicado anteriormente, hayan renunciado con anterioridad a su nombramiento de funcionario en prácticas o de su toma de posesión.

Esta es la interpretación lógica, pues la pratrocinada en contrario, carece de sentido técnico y legal. Los dos funcionarios que renunciarion con posterioridad a su nombramiento en prácticas y toma de posesión, ya se encontraban en el pleno desempeño de sus funciones, lo que impide la aplicación de las normas citadas, en el sentido solicitado en el recurso de apelación, máxime, cuando en el segundo aspirante, no hubo renuncia expresa, sino que se le tuvo por desistido.

Por otra parte, consta acreditado que la convocatoria del día 13 de octubre año 2010, finalizó en el día 10 de enero de 2011, con el nombramiento de los tres funcionarios en prácticas. La renuncia del primer funcionario se produjo el 30 de noviembgre de 2011, mientras que la del segundo se puede considerar que se produjo ocho meses después de haber sido nombrado funcionario en prácticas, al haber presentado solicitud de excedencia voluntaria por incompatibilidad con sus funciones de Mosso d'Esquadra. Al seguirse el procedimeinto correspondiente y no comparecer el interesado, se le tuvo por desistido y excluido del proceso selectivo.

En consecuencia, al haberse acreditado que no se ha producido la preceptiva renuncia con anterioridad al nombramiento de funcionario en prácticas y consiguiente toma de posesión, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Febrero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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