Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 235/2013 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100098
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 235/2013
Presidenta
Dª Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 235/2013 promovido por Victor Manuel en materia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales José Antonio Peiro Guinot y como demandada, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a través de la Procuradora de los Tribunales Victoria Reig Gómez.
Valencia, 9 de febrero de 2016
SENTENCIA nº 69/16
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias de la entidad demandada en fecha 9 de enero de 2012, y por la cual fue pretendido, por Victor Manuel , previa declaración de responsabilidad patrimonial de aquella el verse indemnizado en la cuantía de 80.778,50 € vinculada a los menoscabos físicos y morales sufridos ante lo que se entendió como defectuosa conducta sanitaria.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en fecha 2 de julio de 2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 25 de octubre de 2013, con ocasión de la cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'que declare nulo y/o anule NULIDAD y/o ANULABILIDAD de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, reconociendo como situación jurídica individualizada la condena a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a indemnizar al demandante en la cantidad de 80.778,50 € con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la Mutua demandada'.
Contestó a la demanda, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la cual, mediante escrito registrado en 27 de noviembre de 2013, tras aducir a modo de excepción procesal la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser demandada la Generalitat Valenciana, suplica el dictado de sentencia que actúe 'desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario y absolviendo a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT de la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 80.778,50 €en virtud de resolución de 20 de marzo de 2013 .
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y tras la práctica de la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones a las partes, tras lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló como fecha para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado sucintamente en los antecedentes de hecho de la presente sentencia la resolución objeto de impugnación, ha de decirse, en una primera aproximación, que el aquí actor deduce la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la entidad demandada, entendiendo, en síntesis, que la conducta sanitaria desplegada por la Mutua demandada en su atención, derivada de la atención a los menoscabos físicos vinculados a una caída sufrida en fecha 12/12/2009 por aquel, habría resultado notoriamente deficitaria en cuanto que realizada artroscopia de rodilla izquierda en fecha 23/4/2010 (Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante) no resultó asimismo intervenido de la rotura de ligamento anterior que presentaba (a través de ligamentoplastia) hasta el punto de ser demorada tal intervención hasta más de dos años después, siendo efectivamente intervenido en dependencias del Hospital Intermutual de Levante en fecha 25/6/2012 con los resultados que obran en actuaciones. Reclama ante ello 80.778,50 € que vincula la demanda 'a la edad del reclamante, 30 años, que requiere de muletas para deambular, la situación de incapacidad total para su trabajo habitual, las secuelas de carácter orgánico graves e irreversibles, los daños morales y periodos de baja laboral (..)'
MUGENAT pone de relieve la falta de lo que entiende debiera constituir litisconsorcio pasivo necesario, para la correcta conformación de la relación jurídico procesal, negando que la misma tuviese competencia para la prestación de asistencia sanitaria atinente a la reconstrucción del ligamento, sin que ninguna responsabilidad haya de imputársele. Por lo demás cuestiona la cantidad reclamada en cuanto excesiva y del todo imprecisa en su relación con los conceptos de pretendido resarcimiento.
SEGUNDO.- No será ocioso recordar, ante el planteamiento de las partes, que en materia de responsabilidad sanitaria, en cuanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
TERCERO.- Precisado lo anterior ha de descartarse la excepción procesal aducida por la Mutua demandada toda vez que la responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada resulta perfectamente exigible a las misma, sin que exista ningún obstáculo al deber que a la Mutua incumbe de responder por las consecuencias del daño producido, de apreciarse los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida (nótese que la realización de las sucesivas intervenciones que precisóel actor -artroscopia de rodilla izquierda en el año 2010 y ligamentoplastia en el año 2012 con posterior reintervención el 8 de octubre de 2012 -, fueron sucesivamente realizadas en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante (hoy Hospital Intermutual de Levante) resultando precisamente pautadas a resultas del proceso asistencial desplegado por los profesionales propios de tal Centro Mancomunado de Mutuas y Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, creado, en orden a la prestación de la asistencia sanitaria a los accidentados de trabajo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.- Dejando ello expuesto, si bien no alcanza a quedar acreditada la necesidad de resultar intervenido el actor, con ocasión de la artroscopia de rodilla izquierda practicada en fecha 23/4/2010 pues ninguna prueba de índole técnico se ha desplegado al efecto, resultando la pericial desplegada a instancia de la demandada contraria a tal apreciación, (min 3.05/3.20 grabación, Dr. Isidro ) sin alcanzar a pronunciarse el perito judicial sobre tal extremo, sí ha quedado constatado, un retraso injustificado en la ligamentoplastia (artroscópica de rodilla izquierda) finalmente realizada al actor en fecha 25/6/2012, pues resultando apreciada la rotura de ligamento cruzado anterior con ocasión de la artroscopia inicialmente realizada en 23/4/2010 (ante rotura de cuerno posterior y cuerpo de menisco externo, vid informe de alta suscrito por el Dr Leonardo en fecha 24/4/2010) consta ya solicitud de autorización a la Mutua para la realización de ligamentoplastia, cursada por tal profesional ya en fecha 27/7/2010, en la que al paciente se le detecta 'cierto grado de inestabilidad en la rodilla'. Tal retraso en la intervención de ligamentoplastia, por tanto, no es excusable por parte de la Mutua demandada, conllevando la tal circunstancia la apreciación de una infracción a la lex artis ad hoc, con la subsiguiente obligación de indemnizar los menoscabos vinculados a tal retraso en cuanto han de calificarse como antijurídicos.
Dicho esto, y quedando pericialmente incontrovertida la clara indicación quirúrgica temprana en un caso como el que se presentaba - atendida principalmente la edad del actor, su actividad física- laboral (albañil) y la etiología aguda del episodio desencadenante-, la circunstancia de haberse apreciado ya en julio de 2010 un 'cierto grado de inestabilidad en la rodilla', todo ello cotejado con la circunstancia no haber conseguido las sucesivas intervenciones realizadas en el año 2012 conseguir un nivel funcional similar al previo a la rotura del ligamento cruzado anterior (consta incapacidad permanente total, ya por resolución del INSS de fecha 6/5/2011 confirmada por resolución de 11/4/2013) considera la Sala prudencial el establecimiento en favor del actor y a cargo de la Mutua demandada de una indemnización total de 30.000 €, debidamente actualizada por todos los conceptos, la cual se pone en relación, sin dejar de tomar en consideración con carácter orientativo el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, sin asumirse, quede expuesto, la cantidad propuesta por la actora de 80.778,50 € en cuanto ciertamente abstracta en su planteamiento y cuantificación y parcialmente ajena al caso que nos atañe, ya desde un prisma temporal (periodo de incapacidad permanente parcial que retrotrae al 12/12/2009) ya desde una perspectiva causal (secuelas identificadas en 2013 y no vinculadas propiamente al retraso en la intervención) ya en fin por resultar redundantes o no justificados conforme a la perspectiva resarcitoria adoptada en la demanda (daño moral 'ocasionado por el constante peregrinaje y fuertes dolores así como la grave alteración que su estado de salud ha supuesto en su entorno familiar')
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 235/2013, promovido por Victor Manuel frente a la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias de la entidad demandada en fecha 9 de enero de 2012, y por la cual fue pretendido, por Victor Manuel , previa declaración de responsabilidad patrimonial de aquella el verse indemnizado en la cuantía de 80.778,50 € vinculada a los menoscabos físicos y morales sufridos ante lo que se entendió como defectuosa conducta sanitaria, declarando la responsabilidad patrimonial de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y condenándola a indemnizar al actor en la cuantía total de 30.000 €.
2º) Intereses del Art.106 LJCA y sin costas.
Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, de eventual interposición por el aquí actor, conforme a lo previsto en el Art.96.3 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

