Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 903/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:645


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0012420

Procedimiento Ordinario 903/2015

Demandante:Dña. María Dolores

PROCURADOR Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 69/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 903/15, interpuesto por Doña María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Arias Aranda, contra la resolución de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo denegatorio de su solicitud de visado de reagrupación familiar. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se conceda el visado de residencia por reagrupación familiar solicitado.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni los tramites de vista o la formulación e conclusiones, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas.

Con fecha 28 de enero de 2016, se celebró el acto de votación y fallo, quedando el recurso pendiente de dictar sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES GALINDO GIL.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña María Dolores impugna la resolución de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, denegatorio de su solicitud de visado de reagrupación familiar, al amparo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

La recurrente presenta solicitud de fecha 3 de marzo de 2014, para reagrupación familiar con su hija, Eulalia , que ha adquirido la nacionalidad española, por residencia en resolución de 29/08/2011 y su esposo, de nacionalidad española, Pedro .

La resolución combatida fundamenta la denegación de la solicitud, en los siguientes términos,

'No ha quedado fehacientemente acreditada la dependencia económica del familiar comunitario. Se aprecian otras circunstancias excepcionales. Tiene casa en propiedad.'

SEGUNDO.-En su escrito de demanda argumenta que cumple con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para obtener el visado solicitado.

Y explica, que carece de medios económicos para propio sustento, dependiendo a todos los efectos de su hija, toda vez que es ama de casa, como acreditan los envíos de remesas de dinero que figuran al expediente administrativo, a lo que añade que no percibe pensión alguna en Republica Dominicana.

Sobre la titularidad dominical de la vivienda en la que reside ( CALLE000 NUM000 numero NUM001 , BARRIO000 , Km NUM000 Autopista Duarte, Municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo), de la que, en declaración jurada obrante al expediente administrativo, manifiesta , 'Que es propietaria de la casa ubicada en la misma dirección donde ella vive durante 50 años,...', ubicándola en la anterior dirección, explica que incurrió en un error, consistente en creer que la vivienda era de su propiedad por haber convivido en el ella con su ex pareja don Jesús Ángel quien, es el propietario de forma privativa, justificando aquel equivoco en su bajo nivel cultural, siendo lo cierto que carece de cualquier bien en propiedad y, en demostración de esta alegación, adjunta certificación datada el día 01/07/2015 y expedida por la Dirección General del Catastro Nacional de Santo Domingo (Republica Dominicana).

Dicho esto, refiere que la resolución combatida adolece de la precisa motivación, en los términos que exige el articulo 54.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , en lo que concurriría lo expuesto, previamente, respecto a la titularidad dominical.

A continuación, con finalidad de incidir en su situación de vulnerabilidad y dependencia, en todos los ordenes de la reagrupante, explica que es soltera, tiene 70 años, de sus otros hijos, uno de los cuales reside en Republica Dominicana, si bien ni le presta cuidados, ni apoyo afectivo, al igual que otro de sus hijos que reside en España, siendo así, que su otra hija ha fallecido, todo cual, conformaría un escenario de precariedad y necesidad de convivencia con la hija reagrupante que, por si solo, justificaría la necesidad de concederle el visado solicitado.

Por su parte, la Administración demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, incidiendo en que el articulo 2, letra c) del Real Decreto 240/2007 , exige que el solicitante de la reagrupación viva a cargo del reagrupado, lo que significa que el reagrupante acredite que, para subvenir a sus necesidades básicas cuenta, exclusivamente, con el apoyo económico del reagrupante, en sentido estricto.

Y añade, que trasladando tal consideración al caso de autos, del expediente administrativo, no resulta tal circunstancia, por lo que solicita la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 16/11/2015, dictada en recurso de casación numero 1481/2015 , recoge cual sea la interpretación adecuada de la expresión'a cargo', en los siguientes términos,

'En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.

Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica.

...este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto).'

Tal criterio es plenamente aplicable al caso concreto.

De hecho, la única prueba de que su situación social, económica y familiar se articula en dependencia a la reagrupante, ha consistido en la aportación de los documentos acreditativos de las remesas de dinero que le fueron remitidas por su hija en los años 2013 y 2014.

Todo lo demás, son alegaciones de parte (residencias del resto de los hijos, despegue afectivo), que no pueden tenerse por hechos probados, a los efectos de integrar el requisito litigioso.

Respecto de la polémica acerca de la titularidad dominical de la vivienda en la que ha estado residiendo los últimos 50 años, nada aporta al debate procesal. Y ello porque, si es titular, incidiría en la inexistencia de dependencia en todos los ordenes y, siempre, respecto del escenario real del país de origen. Y si no lo fuera, porque seria un dato negativo a unir a las remesas de efectivo, que no despejan la cuestión en su favor.

Para ello, habría sido necesario que la recurrente hubiere acreditado, cuál es su situación económica, laboral, social y familiar en su país, circunstancias esenciales para saber si tales remesas tienen la finalidad que se pretende en la demanda y que a través de ellas se podría saber si realmente la madre depende material y no formalmente de su hija reagrupante.

Por lo demás, los envíos de dinero que se aportan para acreditar la dependencia económica se iniciaron cuando la reagrupada tenía 68 años, sin que conste probada ninguna otra circunstancia económica, laboral, social y familiar, que acredite la dependencia económica respecto de su hija y sin que exista dato alguno de envíos de dinero, ni de la dependencia económica de la recurrente anteriores a esa fecha.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a la actora, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 300 euros por lo que respecta a los honorarios de la Abogacía del Estado.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosdesestimar ydesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porDoña María Dolores contra la resolución de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, denegatorio de su solicitud de visado de reagrupación familiar, al amparo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea; se hace expresa condena en costas procesales a la parte recurrente limitada a la cifra máxima de 300 euros en concepto de honorarios de la Abogacía del Estado.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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