Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 69/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 467/2015 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: SANCHEZ RUIZ-TELLO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 26089450022017100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:451

Núm. Roj: SJCA 451:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00069/2017

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: APA

N.I.G:26089 45 3 2015 0000941

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2015 /C

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Apolonia

Abogado:FERNANDO BERGANZO DE PABLO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

En Logroño, a 28 de abril de 2017.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA Nº 69/17

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 467/15-C, promovidos a instancia de D. Apolonia , bajo la dirección Letrada de D. Fernando Berganzo de Pablo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma

, autos que versan sobre reconocimiento del complemento específico por formación permanente, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRI MERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de demanda de 19 de noviembre de 2015, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto el 19 de enero de 2015 contra la contestación por silencio de la reclamación formulada el 10 de septiembre de 2014, en la que pedía percibir el complemento específico por formación permanente correspondiente al segundo sexenio con fecha de cumplimiento el 6 de octubre de 2011 y fecha de efectos económicos el 1 de noviembre de 2011, así como se le abone dicho complemento entre el 1 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012.

SEG UNDO.-Subsanados defectos de forma, por Decreto de 1 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la demanda. Solicitado por la demandante que se fallara el recurso sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, se requirió al demandado la remisión del expediente administrativo y se le dio plazo para contestar.

TER CERO.-Contestada la demanda mediante escrito de 11 de enero de 2016, y conclusas las actuaciones para dictar sentencia, la Magistrada Dña. Felicisima formuló abstención, alegando como causa la amistad íntima con la recurrente, elevó propuesta de abstención a la Sala del TSJ y quedó suspendido el curso de los autos.

CUARTO.-Estimada justificada la abstención por la Sala en auto de 22 de enero de 2016, la magistrada abstenida se apartó definitivamente del asunto por auto de 5 de febrero de 2016 remitiendo el conocimiento a la magistrada que legalmente le sustituía.

QUI NTO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se fija en indeterminada.

SEXTO.-Tras el cese en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño el pasado 1 de septiembre de 2016 y sufrir desde entonces un periodo de baja por enfermedad hasta el 3 de octubre de 2016, esta Magistrado-Juez ha sido nombrada sin solución de continuidad en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño primero y en el nº 2 después (destino actual), razón por la que no se ha podido cumplir el plazo legal para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la contestación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 19 de enero de 2015, ante la Consejería de Educación, contra la contestación por silencio de la reclamación formulada el 10 de septiembre de 2014, ante la Subdirección General de Personal y Centros Docentes de la Consejería demandada, en la que, habiendo reconocido la Consejería en Resolución de 23 de abril de 2013, el 2º sexenio con fecha de efectos económicos el 1 de diciembre de 2012, la parte actora pide percibir el complemento específico por formación permanente correspondiente al segundo sexenio (periodo 7/10/05 al 6/10/11) desde el 1 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

La demandante parte del pedimento principal de considerar reconocido el derecho a percibir el complemento por doble silencio, y, por ello, solicita que se declare no ajustada a Derecho la actuación omisiva de la Administración, que no paga el complemento que ha reconocido por silencio con efectos retroactivos desde el día primero del mes siguiente al cumplimiento, es decir, desde el 1 de noviembre de 2011, al haber acreditado 380 horas en dicho periodo. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie el efecto positivo del doble silencio, da por desestimada por silencio la solicitud del abono del complemento del 1 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012 y por desestimado el recurso de alzada contra la desestimación presunta anterior; y solicita que se declare no ajustada a Derecho esta desestimación. No hay contradicción jurídica, por más que pueda resulta inusual este planteamiento alternativo.

Se indica en la demanda que la recurrente es funcionaria interina perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, al servicio de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Mediante resolución de 26 de septiembre de 2012, dictada en ejecución de la sentencia de 25 de junio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , autos de PA nº 530/11-A, se le reconoció el 1º sexenio con fecha de cumplimiento el 9 de octubre de 2005 y fecha de efectos económicos el 13 de enero de 2007. En fecha de 14 de noviembre de 2012, solicita el reconocimiento del 2º sexenio con fecha de cumplimiento el 6 de octubre de 2011 (periodo 7/10/05 al 6/10/11) y fecha de efectos económicos el 1 de diciembre de 2012, pero por Acuerdo de 23 de abril de 2013 se le reconoce el 2º sexenio con fecha de efectos económicos el 1 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual se está abonando el 2º sexenio.

Sobre estos hechos, la recurrente articula dos motivos de recurso, que le permiten introducir unpetitumsubsidiario:

I.- Estimación por silencio y doble silencio administrativo.

De conformidad con el art. 43.1.1º de la Ley 30/1992 , la falta de resolución expresa de la solicitud de 10 de septiembre de 2014, en la que pedía el reconocimiento del 2º sexenio con fecha de cumplimiento el 6 de octubre de 2011 y fecha de efectos económicos el 1 de noviembre de 2011, así como el abono del dicho complemento desde el 1/11/11 al 30/11/12, legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

Como se interpuso recurso de alzada contra la resolución presunta, de conformidad con el art. 43.1.2º y el art. 115.2 de la Ley 30/1992 , transcurrido el plazo de 3 meses sin resolución expresa, se entiende estimado el recurso.

II.- Subsidiariamente, para el caso de que se entienda desestimada la petición, considera la parte que tiene derecho a percibir el complemento, no desde el 1 de diciembre de 2012, tal como se le ha reconocido el Resolución de 23 de abril de 2013 de la Consejería de Educación, sino desde el 1 de noviembre de 2011.

En este sentido, la parte demandante recuerda que a los funcionarios interinos pertenecientes a varios cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja se les ha reconocido el derecho a cobrar el complemento específico por formación permanente, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de Europa de 28 de junio de 1999, tal como recoge la sentencia del TSJCE de 13 de septiembre de 2007, y ha sido declarado por diferentes sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, ya que no puede haber discriminación entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera docentes, desde el punto de vista del derecho y el deber a la formación permanente.

La Administración demandada, frente a ello, opone lo siguiente:

I.- Sobre el silencio positivo.

No ha existido tal silencio administrativo, dada la nulidad del acto. El art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 señala que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Es la última garantía contra la regla del carácter estimatorio del silencio.

Si el silencio positivo supone que se puedan adquirir facultades o derechos sin reunir los requisitos esenciales, el acto presunto de carácter estimatorio será nulo de pleno derecho.

II.- Sobre el fondo del asunto.

No se discuten los hechos introducidos de adverso ni la antigüedad ni las horas de formación invocadas; ni tampoco el derecho al cobro del sexenio por los funcionarios interinos, de forma que no se opone a la estimación de la demanda, si se cumplen los requisitos señalados en Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

SEGUNDO.-Comenzando por el examen del silencio positivo argüido, lo mejor es reproducir literalmente lo que decía el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre :

'La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación (...)

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3.Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b)En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.'

Asimismo, interesa reproducir el art. 43 de la Ley 30/1992 , pues tanto uno como otro ofrecen una respuesta clara a la controversia sobre el valor del silencio aquí producido:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

(...)

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'

< /p>

La recurrente presentó su reclamación el 10 de septiembre de 2014 en la oficina general de registro de la CAR, teniendo entrada en la oficina general de registro de Educación Cultura y Turismo en esa fecha, tal como admite la demandada, sin que la Administración dictara resolución expresa en el plazo de los tres meses siguientes. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 42.3 b) de la Ley 30/92 , el plazo de tres meses para resolver se computa, en los procedimientos instados por el interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de tal forma que el plazo finaba el 10 de diciembre de 2014.

Frente al silencio administrativo, el actor interpuso recurso de alzada el 19 de enero de 2015, que no fue resuelto de forma expresa.

Nos encontramos ante un doble silencio contemplado en el artículo 43 de la Ley 30/1992 . La regla general del silencio administrativo en sentido positivo o estimatorio de la petición pasados 3 meses sin haberse notificado la resolución expresa presenta algunas excepciones que derivan de que establezca lo contrario una norma con rango de ley por razones imperiosas de intereses general o una norma de derecho comunitario, lo que no es el caso.

La propia Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/1992, que introdujo la regla general del silencio positivo, concedió al Gobierno un plazo de 2 años -hasta el 14 de abril de 2001- para llevar a cabo la adaptación de los procedimientos administrativos al sentido del silencio introducido por dicha reforma. La adaptación en el seno de la Administración General del Estado se llevó a cabo por la Ley 14/2000, que aprobó una serie de procedimientos en los que el sentido del silencio tiene carácter desestimatorio. También algunas Comunidades Autónomas llevaron a cabo tal adecuación, entre las que no se encuentra la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Pero, si el régimen establecido en la Ley 30/1992 contempla una serie de supuestos que excepcionan la regla del silencio positivo, asimismo recoge una excepción de la excepción, que es la de aquellos procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en ninguna de las cuales se sitúa el demandante.

Pese a que podía entender estimada su solicitud, el demandante la consideró desestimada de forma presunta y ello le situó en el caso que contempla el art. 43.1 in fine de la Ley 30/1992 , cuando dice que 'No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

El art. 43.2 de la Ley 30/1992 sigue diciendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, razón por la que el pedimento principal de la parte demandante es la declaración de nulidad o la anulabilidad de la actuación administrativa que no es coherente y conforme con ese reconocimiento por silencio positivo.

El silencio positivo tiene la consideración de un acto administrativo cierto y existente que no puede ser desconocido por la Administración, de forma que, a diferencia del silencio negativo, que es una ficción jurídica, la Administración no puede resolver expresamente, después de producido el silencio positivo, en sentido contrario desestimatorio; para dejar sin efecto el acto producido habría de acudir a los mecanismos propios de la revisión de oficio.

Es decir, el contenido positivo vincula a la Administración que no ha cumplido con la obligación de resolver expresamente, al punto de que no puede ir contra el contenido de dicho silencio, a diferencia del negativo que carece de dicha vinculación.

Como se indica en la sentencia del TS de 18/2/1998 y en la de la Audiencia Nacional de 14/11/02 , no cabe la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto expreso extemporáneo contrario, al ser este un acto de 'contrario imperio' que excede las potestades de la Administración Pública, salvo previa revisión de oficio.

Llegados hasta aquí, forzoso es reconocer las conexiones existentes entre la inactividad de la Administración y el silencio administrativo, e, incluso, de este con la caducidad del procedimiento, pues constituyen tres figuras cuyo común denominador viene representado por la falta de diligencia de la Administración, ya sea para cumplir sus obligaciones, ya sea para resolver o para tramitar con presteza, siendo instrumentos establecidos en beneficio del ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

Pero no se deben confundir, pues no podemos olvidar que la figura de la inactividad es supletoria de la del silencio; como dice la propia Exposición de Motivos de la LJCA, el recurso contra la inactividad 'se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo', supletoriedad que obliga a interpretar ambas figuras en el sentido más favorable para el ciudadano no causante de la pasividad.

La situación en la que nos encontramos en el presente caso es la de claro juego del silencio positivo, tal y como ha sido invocado por la parte actora beneficiada por dicho silencio.

TERCERO.-Sentado de este modo que el silencio tiene carácter estimatorio, debemos afrontar si tiene razón la Administración demandada al reclamar la aplicación de una garantía última que sienta el ordenamiento jurídico para evitar que tengan validez y eficacia actos presuntos por los que se adquieren derechos o facultades, cuando carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, con arreglo a lo previsto en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 .

El alegato de la Administración demandada nos hace pensar que la regla general del carácter estimatorio del silencio no nos conduce directamente al fallo, situándonos en el plano de la directa ejecución ex art. 43.3 de la Ley 30/1992 , pues debemos analizar si el demandante reúne los requisitos esenciales para adquirir el derecho a cobrar el complemento de formación conocido como sexenio, pues, de lo contrario, el acto presunto positivo estimatorio sería nulo. Sin embargo, las resoluciones de los Tribunales que interpretan el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 nos sitúan ante otro escenario, pues la eventual nulidad del acto o derecho adquirido por silencio positivo no puede declararse sin más en el mismo procedimiento en el que se reconoce o declara la virtualidad del silencio positivo. La posible nulidad debe dar origen con carácter previo a un procedimiento de revisión, en su caso.

Por utilizar las palabras del TSJ de Galicia en su sentencia de 19-5-2010 :

No cabe invocar la nulidad radical del acto presunto en base al artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , que la prevé para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición pues, en caso contrario, se alteraría notoriamente el régimen del silencio positivo derivado de la Ley 4/1999, pues en base a dicha regulación en este litigio, una vez comprobada la producción del acto presunto, no cabe entrar en el análisis del contenido del acto y si la Administración pretende desvirtuarlo ha de acudir posteriormente a los procedimientos de revisión de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 si entiende que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Si no se actuase de ese modo se estaría privilegiando a la Administración que, al haber incumplido la obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en plazo, ha dado lugar a la producción del silencio positivo.

Esto no obstante, no hurtaremos a las partes una aproximación al asunto de fondo controvertido por si este criterio que acabamos de exponer no fuera compartido por la Sala del TSJ La Rioja. Lo haremos de forma sucinta, convencidos como estamos de la realidad del silencio positivo, más allá de la mera ficción jurídica, que obliga a la Administración a promover un procedimiento de revisión de tal acto, si considera que es nulo, pues resulta insuficiente un mero alegato de oposición al recurso contencioso-administrativo en el que se declara la existencia del derecho reconocido por silencio invocando la nulidad de su adquisición.

CUARTO.-Aún con esa vocación de brevedad, no tenemos inconveniente en exponer lo que constituye un antecedente histórico archiconocido, cual es que el complemento por formación, denominado coloquialmente 'sexenio', tiene su origen normativo en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 octubre 1991,por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado no universitario, que incluye como componente del complemento específico:

Componente por formación permanente. Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

Esta regulación normativa comporta que deba comprobarse la existencia de dos requisitos objetivos, como son la formación y el tiempo, para que pueda cobrarse el complemento, pues ha dejado de ser materia controvertida si solo debe aplicarse a los funcionarios de carrera o también a los funcionarios interinos desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante auto de 9 de febrero de 2012, dictado en reenvío prejudicial planteado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de Valladolid, en relación con el derecho de los funcionarios interinos a la percepción de los denominados sexenios de formación de los profesores docentes no universitarios, zanjó la cuestión declarando que a los sexenios del personal docente no universitario también se les aplica la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, del mismo modo que a los trienios del personal funcionario y estatutario.

El derecho al cobro del sexenio por los funcionarios interinos es materia aún más pacífica tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 .

La parte demandada, de hecho, con una clara vocación de economía procesal, precisa que no discute que concurran en la actora, profesora interina, los dos requisitos de tiempo de servicio como funcionaria docente y de formación para poder percibir el complemento retributivo, de tal suerte que ambas partes coinciden en identificar que la cuestión debatida solo es jurídica y tiene que ver con la fecha de efectos económicos del reconocimiento, que, según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, es el primer día del mes siguiente a cumplir con los requisitos del complemento.

Tienen razón en enfocar de este modo la controversia.

Hasta el año 1990 el sexenio por méritos docentes era un complemento que venía a retribuir la antigüedad en la actividad docente. En consonancia con dicha finalidad, requisito único para tener derecho a su devengo era el ejercicio de la normal actividad docente durante seis años académicos, siendo la Administración Educativa la que, igual que ocurría con los trienios, podía y debía proceder a su reconocimiento de conformidad con los datos obrantes en sus archivos y registros. La promulgación de la LO 1/1990, General del Sistema Educativo, vino a dar una nueva orientación y sentido a los sexenios, configurándolos no ya como retribución a la sola actividad docente durante un tiempo, sino a la actividad docente vinculada a la formación permanente del profesorado. Consecuencia lógica de esta nueva orientación era una modificación en la mecánica del reconocimiento de los sexenios, pues, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, ahora se hacía necesaria la solicitud del funcionario, si bien a los solos efectos de que a la misma se acompañase la documentación acreditativa de la realización de las actividades de formación, documentación de la que no necesariamente podía disponer la Administración.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la nueva orientación tuvo una primera plasmación en la Orden 44/2001, de 7 de mayo. Posteriormente, la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determinó en su art. 102.1 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios centros, lo que dio origen a nuevas exigencias que se acometieron con la Orden 9/08, de 28 de abril, que, además de definir las modalidades de formación permanente del profesorado, su evaluación y su certificación (arts. 3 a 8), define el Registro de Formación Permanente del Profesorado (art. 9) y distingue la inscripción de oficio de la inscripción con previa solicitud (art. 10), para después enumerar las actividades de formación cuyo reconocimiento e inscripción requieren de previa solicitud acompañando la certificación o título correspondiente (arts. 11 a 15), diferenciando las que requieren homologación previa de las que no la requieren.

Pero la Orden 9/08, de 28 de abril, nada dice sobre la consolidación del componente de formación permanente del complemento específico, su reconocimiento y percepción, pues se centra en regular las actividades de formación permanente del profesorado que pueden reconocerse como tales y el procedimiento por el que se lleva a cabo el reconocimiento como tal actividad formativa. Dicho de otro modo, la Orden 9/08 solo regula cómo la formación desplegada por el profesorado docente puede llegar a ser uno de los dos requisitos objetivos del componente de formación permanente.

Esta estrecha dimensión de la norma se desprende del tenor literal del art. 9.3 de la Orden 9/08, de tal manera que no debemos leer en él más de lo que dice:

'3. Para los funcionarios docentes, la justificación de las horas de formación que se requieren para la percepción del componente de formación permanente del complemento específico se hará a partir de las anotaciones que figuren en el registro'.

La interpretación literal de la norma nos enseña que el precepto solo indica que hay una única forma de acreditación de las horas de formación, que es la anotación que se haga de ellas en el Registro.

Así es porque la perífrasis verbal 'se hará a partir de las anotaciones' no tiene como sujeto la percepción del componente de formación, sino otro sintagma anterior, que es 'lajustificación de las horas', lo que significa ineludiblemente que la justificación se hace con la anotación registral; en ningún caso, como pretende erróneamente la Administración demandada, el análisis sintáctico de la oración nos indica que deba entenderse que la percepción se hace con la anotación registral.

A su vez, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la quinta acepción del términojustificaciónes: '5. f. Prueba convincente de algo', lo que nos lleva a concluir que lo único que hace el precepto es señalar que es prueba de las horas de formación, a efectos del reconocimiento del componente de formación, la anotación registral.

Podríamos añadir que el uso del tiempo verbal futuro -hará- en la perífrasis dota de una connotación imperativa o taxativa a la oración, de manera que podría extraerse de nuestro análisis que la anotación registral sería la única acreditación probatoria que la Orden admite. Pero esta es otra cuestión.

Con lo que llevamos expuesto, reconocemos que la parte actora reúne los requisitos para adquirir el derecho al complemento de formación por silencio positivo desde el 9 de octubre de 2011, y, con ello, ya determinamos el único fallo posible, que es que debe declararse que no se ajusta a Derecho la actuación administrativa impugnada porque debía haber señalado como fecha de efectos económicos del segundo sexenio el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los requisitos, como señala el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que, en nuestro caso, es el 1 de noviembre de 2011, visto que la recurrente obtuvo la anotación registral de las horas de formación en cursos y proyectos de innovación en el Registro regulado en el art. 9 de la Orden 9/08 y le fue reconocido el periodo del primer sexenio desde el 10 de octubre de 1999 al 9 de octubre de 2005, según la Resolución de 26 de septiembre de 2012, dictada en ejecución de la sentencia firme de 25 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño (Documento nº 1 del expediente administrativo).

El Acuerdo de 23 de abril de 2012, así las cosas, necesariamente, reconoce, como periodo del segundo sexenio, el comprendido entre el 10 de octubre de 2005 y el 9 de octubre de 2011, aunque expresamente no lo indique. Siendo así, la parte demandante tiene derecho a que ese reconocimiento tenga efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el apartado dos, 3º, párrafo 4º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/91.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , y teniendo en cuenta el fallo estimatorio que debe dictarse, se condena en costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de DÑA. Apolonia contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto el 19 de enero de 2015, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada por la demandante el 10 de septiembre de 2014, ante la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, relativa al complemento específico por formación permanente correspondiente al segundo sexenio (periodo 10/10/05 al 9/10/11), y, en su consecuencia, debo declarar reconocido por la Administración demandada por silencio positivo el derecho de la demandante a percibir el complemento específico de formación interesado con fecha de efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2011, declaro no ajustada a derecho la actuación administrativa consistente en no efectuar su reconocimiento material y pago desde el 1 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, y condeno a la misma a estar y a pasar por esta declaración.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación, para ser resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ La Rioja, en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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