Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 69/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 127/2019 de 05 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 26089450022020100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:898

Núm. Roj: SJCA 898:2020

Resumen
URBANISMO

Voces

Licencia de obras

Licencias urbanísticas

Representación procesal

Silencio administrativo negativo

Desestimación presunta

Obtención de licencia

Certificación registral

Bienes de dominio público

Legalidad urbanística

Denegación de licencia

Jurisdicción contencioso-administrativa

Espacio libre de edificación

Límites de la jurisdicción

Planes urbanísticos

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00069/2020

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 66 50

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MLM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000247

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2019 /E

Sobre:URBANISMODe: Segundo

Abogado:MARIA BEATRIZ RODRIGO LOMERO

Procurador D./Dª:JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Contra:AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DEL RIO ALHAMA, Teodosio

Abogado:RAFAEL GIL GONZALEZ,

Procurador D./DªBLANCA GOMEZ DEL RIO, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

SENTENCIA Nº 69/2020

En LOGROÑO, a cinco de marzo de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, actuando como Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 127/2019-B, instados por D. Segundo, representado por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo y defendido por la Letrada Dª María Beatriz Rodrigo Lomero y siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DEL RÍO ALHAMA, representado por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río y defendido por el Letrado D. Rafael Gil González, y siendo codemandado D. Teodosio, representado por la Procuradora Dª Carina Raquel González Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo segundo adoptado en el Pleno de 6 de julio de 2018 por el Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama por el que se resuelve denegar la licencia de obras solicitada por D. Segundo para la construcción de local-almacén en CALLE000 nº NUM006 de Aguilar del Río Alhama, según proyecto de los arquitectos D. Luis Miguel y D. Juan Pedro, y contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2019 contra el mencionado acuerdo denegatorio de la licencia de obras.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 24 de abril de 2019 se acordó admitir la demanda interpuesta por las normas del procedimiento abreviado, dando traslado a la Administración demandada y requiriéndole para remitir el expediente administrativo, y citándose a las partes a la vista señalada para el día 9 de octubre de 2019, a las 11:30 horas, la cual se celebró con la comparecencia de las partes, según queda grabado en soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Segundo , se ha interpuesto demandad de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo segundo adoptado en el Pleno de 6 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama por el que se resuelve denegarla licencia de obras solicitada por el recurrente para construcción de local-almacén en CALLE000 NUM006 de Aguilar del Río Alhama según Proyecto de los Arquitectos Luis Miguel y Juan Pedro, y contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2018contra el mencionado acuerdo denegatorio de la licencia de obras,.

Solicita en el SUPLICO que tras los oportunos trámites, se dicte Sentencia por la que declare nulo el acuerdo segundo del Pleno de 6 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama por el que se acuerda denegar la mencionada licencia de obras, estimando el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el mismo y reconozca el derecho del demandante a obtener la licencia de obras solicitada el 12 de diciembre de 2017 para construcción de local-almacén en la CALLE000 nº NUM006 de Aguilar del Río Alhama según Proyecto de los Arquitectos Luis Miguel y Juan Pedro, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

El 12 de diciembre de 2017 el demandante don Segundo solicitó licencia de obras al Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama para la 'construcción de local almacén' en CALLE000 NUM006 según Proyecto Técnico. Dicha obra estaba

presupuestada en 22.150,00 euros. La parcela sobre la que se pretende construir da frente a dicha CALLE000 con un cerramiento de valla metálica, y linda al al fondo con monte. La edificación que se pretende levantar comprende desde el almacén con el que linda a la izquierda hasta el almacén que linda a la derecha, continuando la línea de las fachadas de los almacenes ya existentes, y llega hasta la parte trasera de los mencionados almacenes, dando también continuidad a la línea trasera de los mismos

LA recurrente señala en al demanda que no se pretende construir en la totalidad de la parcela del demandante, sino solamente en la parte de ella que da a la CALLE000, entre los almacenes ya existentes, dando continuidad a sus fachadas delanteras y traseras, dejando sin construir la parte trasera de la parcela que da al monte, manteniéndose el respiradero de la bodega existente en la parcela.

Acompaña el recurrente CERTIFICACION REGISTRAL y NOTA SIMPLE de la Finca, que es la FINCA Nº NUM007 de AGUILAR DEL RIO ALHAMA ( NUM008) siendo su descripción actual la siguiente:

'BODEGA en AGUILAR DEL RIO ALHAMA, sita en DIRECCION000, sin número, de ciento setenta metros cuadrados de superficie. Tiene su entrada al mediodía y linda por dicho frente o Mediodía con terreno común o camino que conduce a Gutur; por la derecha, con otra bodega de Bernardino; por la izquierda otra de Blas; y por la espalda con el monte.

TITULARES: Segundo NIF NUM000 casado con Blanca NIF NUM001 100% de pleno dominio para su sociedad de gananciales por título de COMPRAVENTA Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, inscripción NUM005

Libre de cargas '

Dice la recurrente en su demanda que 'El único fundamento esgrimido por el Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama para denegar la licencia de obras solicitada por el Dr. Segundo es la existencia de unas dudas razonables sobre el exceso de superficie que la finca tiene actualmente (170

m2) respecto de la superficie que constaba inscrita en el momento de adquirirla en 1981 (90,28 m2).

La edificación para la que se solicita licencia se pretende levantar solamente en la franja de terreno ubicada entre almacenes ya edificados, como se ha dicho antes. Esa franja se ubica en la parte que da a la CALLE000 y deja libre de edificación toda la parte trasera que da al monte. Se puede conceder perfectamente licencia para edificar el almacén puesto que no ocupa toda parcela, y la parte de monte que es la que podría resultar reclamada por el Ayuntamiento no resulta afectada por la construcción proyectada.

Teniendo en cuenta que la licencia urbanística controla exclusivamente la legalidad urbanística y se reconoce expresamente la cláusula salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero sólo se puede denegar una licencia urbanística por razones de propiedad, de acuerdo con la terminología utilizada por la jurisprudencia, cuando de modo inequívoco e indiscutible, patente, claro e indubitado, se aprecie el carácter de dominio público del terreno o edificio objeto de la solicitud. Y está claro que el Ayuntamiento no puede tener dudas razonables de si la edificación que se proyecta levantar lo es en terreno comunal o público.

Y no debe alegar tener dudas porque desde que se practicó el deslinde del juicio verbal 13/86 el día 15 de marzo de 1987, el Ayuntamiento podría y debería haber ejercitado las

acciones de dominio que sobre el solar objeto del deslinde pudieran corresponderle y acreditar en caso de ser cierto que parte de la finca del demandante es un bien de dominio público'

SEGUNDO.-No solo de la demanda sino también del contenido del expediente administrativo y de la contestación a la demanda del codemandado SR. Teodosio en Sala, se concluye, y sobre esto no existe atisbo de duda razonable, que la verdadera controversia que subyace entre las partes ( actor ,Ayuntamiento y codemandado) , es una cuestión relativa al derecho de propiedad o , más bien , a los límites concretos sobre el que el derecho de propiedad del actor se proyecta . Y se trata de una cuestión que arranca desde los años ochenta, sin que la misma esté, actualmente, solventada con carácter definitivo, según se desprende de la resolución que se somete a enjuiciamiento.

Si esto es así, y puesto que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción revisora de los actos emanados de la Administración y sujetos a derecho administrativo , y con el objeto de depurar el objeto del recurso y el alcance de la decisión que en esta sentencia se adopte , habrá que concluir que las cuestiones relativas al derecho de propiedad ,son siempre cuestiones que han de dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil . Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991:' Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad ( arts. 3 a) y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio)'

Por lo tanto, aún entendiendo las razones de estricto derecho de propiedad que las partes puedan alegar en defensa de sus posiciones (la administración en defensa de sus bienes de dominio público, o la codemandada, como titular de un derecho de propiedad colindante con el terreno del recurrente en el que quiere construir una nave el actor )se convendrá que los límites de la jurisdicción tanto por su carácter revisor como por el ámbito de enjuiciamiento , obligan a circunscribirse al examen de la denegación de la licencia por parte del Ayuntamiento y a las razones de la denegación.

Por otro lado, el art 38.1 de la LH dispone :' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.'

Lo anterior, conduce a examinar la naturaleza de la licencia de obras .

TERCERO.-La licencia urbanística es un acto administrativo de carácter reglado, que habilita a los interesados para llevar a cabo actos sujetos a las mismas. Su carácter reglado, supone la comprobación por parte de la administración concedente de la sujeción de los actos constructivos al ordenamiento jurídico urbanístico. Sus caracteres de autorización objetiva y reglada, y la necesidad de un contraste entre la solicitud la licencia y el ordenamiento urbanístico, implican necesariamente un juicio técnico urbanístico que excluye las valoraciones sobre el derecho de propiedad, pues éstas quedan al margen de la legalidad que se aplica a la licencia de obras. El Ayuntamiento viene obligado a concederla cuando la obra a realizar no infrinja el plan urbanístico. LA Resolución denegatoria sin embrago nada dice de la contradicción entre el proyecto constructivo y la legalidad urbanística.

Podría argumentarse que la administración, no puede conceder licencia - obvio - sobre terrenos de dominio público.

Ciertamente es así pero esta afirmación en nada afecta al caso que se examina. Y ello porque entre administración y recurrente, la controversia se circunscribe a la colindancia de la propiedad del actor con el monte, y en esa parte de superficie no se pretende la construcción de la nave por parte del recurrente. Y así además se admitió por el Ayuntamiento, que manifestó en la vista que la construcción de la nave en la denominada parte 'A' , sobre 90 m2 , en modo alguno afectaba a terrenos del Ayuntamiento o de dominio público. Queda incólume el derecho de la administración para deslindar - si procede- o para ejercitar la reivindicatoria o declarativa sobre determinados terrenos, en su caso.

Los problemas dominicales que existan entre el recurrente y el codemandado, son absolutamente privados y desde luego quedan al margen de la concesión o no de la licencia de obras. Ésta se ha de otorgar, sin perjuicio del derecho de terceros, predicándose de la licencia, neutralidad respecto de los derechos dominicales, aunque, como se ha apuntado puede denegarse si pretende una ocupación ilegal del dominio público (que no es el caso que nos atañe).

En consecuencia, ha de estimarse el recurso, sin perjuicio de la depuración jurídica de la situación de dominio que converge sobre un mismo terreno y que deberá llevarse a cabo ante la jurisdicción civil, si al derecho de los interesados conviniera.

CUARTO.- COSTAS.- Se imponen al Ayuntamiento demandado hasta el límite de 400 euros ( art 139 LJ)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Segundo frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico.

SE declara el derecho del recurrente a obtener de la administración demandada licencia de obras para la construcción de la nave-almacén solicitada ante la misma y a la que este recurso se refiere y se condena a la administración a otorgarla en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente sentencia.

SE imponen las costas a la administración hasta el limite de 400 euros.

Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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