Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 69/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 278/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:82
Núm. Roj: SJCA 82:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero del 2021.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 278/2020, promovido por D. Sabino, representado por la procuradora de los tribunales Dña. ELENA BURGUETE MIRA y asistido por el letrado D. FABIAN VALERO MOLDES, contra el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre este planteamiento, efectuado por el recurrente, se ha de señalar que el recurso de alzada fue resuelto por Orden Foral 222 E/2020, de 19 de agosto, del Consejero de Educación, que desestimaba, de manera expresa, diversos recursos de alzada entre los que se encontraba el formulado por el aquí recurrente (folio 55 y siguientes del expediente administrativo). Y consta igualmente el doble intento de notificación, conforme al procedimiento establecido para ello y la subsiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado (folios 68 y 69 del expediente administrativo)
Concretamente, la parte demandante solicita, en el suplico de su escrito de demanda, que, con estimación de la misma:
Pretensión que se sustenta en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15, Pérez López ) o la Sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16,
La Administración demandada opone, la desestimación del recurso interpuesto por tratarse de una contratación administrativa realizada de conformidad con lo dispuesto tanto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, como en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, que regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Siendo su único argumento, para que '
La demanda mantiene esas mismas peticiones, tanto en lo principal como en lo subsidiario, pretensiones que sustenta en una serie de argumentos que pueden ser sintetizados en los siguientes:
1) Que el demandante lleva prestando servicios continuados como personal interino durante más de 7 años, por lo que los contratos efectuados constituyen una contratación de carácter fraudulento por superar el límite establecido de tres años
2) Que la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea (Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco) consiste establecer la fijeza en el empleo del demandante y, en su defecto, mediante la correspondiente indemnización.
3) Que de la mera transformación de la relación temporal abusiva en una relación
Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:
El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La interpretación armónica de ambos preceptos fue realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.
De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).
Es un hecho no discutido, y así se afirma en el escrito de demanda, que el demandante
Normativa de la Unión Europea que ha de ser entendida en sus propios términos y que resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión.
Interpretación que para la cuestión que aquí se discute no ha resultado nada
Todo lo cual ha llevado a una situación en la que impera la confusión fruto de la mezcla de previsiones normativas, administrativas y laborales, nacionales y europeas, de esas sucesivas interpretaciones y reinterpretaciones, así como de las visiones interesadas realizadas al margen del conjunto de normas y de la integración normativa que, en el presente caso, resulta preciso realizar.
Y es que esa Norma Europea, el Acuerdo marco, ha de interpretarse, integrase y aplicarse conforme a los principios de Derecho de la Unión Europea de primacía y efecto directo en función de la naturaleza del tipo de acto, Directiva en este caso, y conforme a lo dispuesto a la interpretación que, para este supuesto, se ha ido efectuado por las referidas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por la última de ellas en cuanto que contiene la posición actual a la que, sobre este asunto, se ha ido llegando, por decantación, con el paso del tiempo.
Y lo cierto es que, como acertadamente ha señalado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017):
Por lo que el incumplimiento de los plazos establecidos, en cuanto a la permanencia en un determinado puesto de trabajo por un plazo de tiempo superior al establecido (los tres años que, como se ha visto, establece la normativa estatal) podrían determinar, en virtud de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, para aquellos casos en los que no se convoca la oportuna convocatoria, no tanto una transformación de la relación de servicio como una nulidad de la actuación administrativa y, caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, el derecho a una indemnización, al considerar que:
Lo que en el caso que nos ocupa supondría, como se acaba de señalar y caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, la nulidad de los contratos celebrados, por superar ese plazo de tiempo y, en función de las circunstancias concurrentes y de los perjuicios que, de manera efectiva, se hubieran causado, a fijar la correspondiente indemnización, cuestión que, en este caso, se plantea con carácter supletorio en el escrito de demanda sin haber sido solicitada en vía administrativa, ni en la reclamación inicial (folio 14 del expediente administrativo) ni en el recurso de alzada (folio 31 del expediente administrativo).
Conversión de la relación de servicio de
Por ello, las cuestiones que se susciten en relación a la contratación del recurrente habrán de ser resueltas de conformidad con lo dispuesto con la normativa reguladora del
Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.
La argumentación utilizada combina, y hace referencia, a diferentes normativas que, por su propia naturaleza, son aplicables a situaciones muy diversas.
En el Fundamento anterior anticipábamos la normativa aplicable al caso que nos ocupa y que no se corresponde ni con las previsiones efectuadas, en su ámbito de aplicación, por el Estatuto Básico del Empleado Público estatal (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) ni, menos aún, con normas previstas en nuestro ordenamiento para los trabajadores que prestan sus servicios fuera del sector Público y que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Lo que no se puede pretender, en un régimen estatutario, es utilizar previsiones de diversos sistemas para configurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. Y es que lo que no cabe es acudir a la llamada doctrina del 'espigueo' como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada.
En el presente caso la situación que aquí se dilucida se corresponde con personal contratado en régimen administrativo por las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra, por lo que el régimen aplicable, como ya ha quedado señalado, es el establecido en los artículos 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, personal contratado en régimen administrativo que se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato (artículo 93 del propio Estatuto).
Esta regulación, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y, aunque así fuera, la situación sería la misma, ya que, en el presente caso, no hay duda de que:
1) Entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2021 se han celebrado diferentes contratos de un año de duración (por cursos escolares)
2) El recurrente ha sido contratado para impartir la docencia en todas las materias que integren la plaza ofertada
Ninguna duda cabe, de la documentación aportada y que consta en el expediente administrativo, que no existe la continuidad enunciada por el demandante en la prestación de servicios, y no existe ni en el espacio ni el tiempo. El recurrente ha sido contratado para distintos cursos académicos, por lo que, en el presente caso, no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
No hay nada en esa situación que permita llegar a la conclusión de que la contratación, a lo largo de los años, del aquí recurrente fuera irregular por abusiva en el marco de la normativa reguladora, 'ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos con base a documentación referente a los sucesivos nombramientos de los recurrentes, obrante del expediente o aportada de parte, que permitan sostener tal afirmación salvo que se pretenda sostenerla sobre la base única de la existencia de nombramientos reiterados haciendo abstracción de la base y condiciones de los mismos' (
Y en ese ir y venir de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los trabajadores públicos interinos también podemos encontrar posicionamientos claros, y que se han mantenido en el tiempo, tanto en el concreto ámbito de la actividad educativa como en otros sectores, como cuando el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea pone de manifiesto que:
Planteamiento que ya había sido expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10,
Condiciones que ya apuntan a una primera conclusión como es que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que, como se acaba de señalar, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por ello ha de entenderse que los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, como también lo harían a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal y las limitaciones temporales que en él se contienen.
Pero esta manifestación general es insuficiente, pues, en términos del Tribunal Supremo, no hay un relato fáctico ni una prueba articulada por la parte demandante que acredite que los nombramientos de interinidad se realizaron irregularmente, pues la necesidad de alegar y probar la situación abusiva al caso concreto corresponde a los actores, 'ni podemos alcanzar la convicción, desde ese solo dato, de que sí hubo en su caso, en esa prolongada sucesión de relaciones laborales, una utilización abusiva, contraria a lo querido por la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco que incorpora en su anexo' (
Y es que en esta misma Sentencia del Tribunal Supremo se señala que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (las dictadas hasta ese momento y cuyos planteamientos se han ido diluyendo) vienen a declarar,
En este sentido conviene tener presente que en ese acervo de Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se apunta, de manera expresa y directa, a los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esos contratos sucesivos, y así, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014, asuntos C-22/13, C-61/13 y C-62/13 (
Planteamiento que también aparece en otras Sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea como son la Sentencia de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10,
Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que no existe continuidad y que los contratos has sido realizados en función de las concretas necesidades del servicio público de educación, lo que determina la existencia, en términos del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una
Por ello, tal y como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es correcta la contratación al amparo del artículo 88 c), toda vez que se atiende a necesidades no estructurales, aunque sean continuadas, es decir, la demandante no cubre una plaza vacante encadenando contratos temporales, sino que a lo largo de los años ha sido contratado para cubrir, durante el curso escolar distintos puestos (
Y más aún cuando, como señala la Administración demandada, en el año 2017 se convocaron 16 plazas sin que el recurrente haya acreditado su participación en dicha convocatoria, de lo que se desprende que, o bien no participó, o que si lo hizo no superó las pruebas. Ningún abuso puede existir, por tanto, en la actuación de la Administración demandada, de manera que ningún daño puede haber para el recurrente.
Y ello en base a una serie de argumentos que ya hemos tenido oportunidad de señalar y que se resumen en ser la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea, que de esa solución no se deriva ninguna consecuencia negativa para la Administración empleadora y que no cabe oponer la necesidad de superar una oposición para ser fijo.
Ninguno de esos argumentos puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida
En primer lugar porque no es cierto que de esa decisión no se derive ninguna consecuencia negativa para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual esta obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese
Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para
Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:
En tercer lugar, porque la
En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).
Y, en definitiva, porque la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto
Se alega por el Letrado de la parte recurrente, en trámite de conclusiones, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2011 (asunto C-760/18, MV y otros) en la que se señala (apartado 75 y 2 de la parte dispositiva) que:
Como puede apreciarse el supuesto no resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que aquí no existe una normativa anterior ni se ha producido una modificación constitucional de las previsiones efectuada (en el caso de España) en el artículo 23.2 de la Constitución que, en todo momento, ha mantenido que los ciudadanos 'asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'.
Y no cumpliéndose, en nuestro caso, los requisitos y condiciones que establece la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no resulta aplicable una interpretación realizada para un supuesto esencialmente distinto.
Sobre esta cuestión ha de señalarse, en primer lugar, que se trata de una pretensión que es planteada, por vez primera, en sede judicial, lo que supone que se trata de una cuestión nueva en tanto que no aparecía ni en la reclamación inicial ni el posterior recurso de alzada, forma de actuar que determina la existencia de una desviación procesal proscrita en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el presente caso la solicitud, como pretensión supletoria, de una indemnización constituye una cuestión nueva y distinta de las deducidas en vía administrativa por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (
De todas formas tampoco se justifica, en modo alguno, cual sea el daño causado al recurrente que habría de ser reparado por la indemnización solicitada, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad. El recurrente presupone un daño que en modo alguno se justifica. Y más aún cuando, como ya ha quedado señalado, en el año 2017 se convocaron 16 plazas sin que el recurrente haya acreditado su participación en dicha convocatoria, de lo que se desprende que, o bien no participó, o que si lo hizo no superó las pruebas, de manera que no existe abuso alguno en la actuación de la Administración, ni daño alguno puede existir para el recurrente ni, por tanto, derecho a indemnización alguna.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
