Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
06/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 690/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 06 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 690/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100600


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 690/05

En el recurso contencioso-administrativo nº 299 de 2002, interpuesto por Don Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam López Usero y dirigida por la Letrada Doña Isabel Iborra Alonso, contra la resolución del Secretario General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de fecha 28.9.2001.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia, declarando nula la sanción impuesta, con devolución de los importes pagados , así como la condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia en la cual con desestimación del recurso se declare ajustada a derecho la resolución impugnada y se absuelva a la Generalidad Valenciana de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de marzo de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 28.9.2001, dictada por el Secretario General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 30.10.2000, por la que se impuso al recurrente una sanción de 250.000 ptas.( 1.502,53 ?), por infracción de los artículos 140-G y 71 de la LOTT y 197-g, 66 y 200 del ROTT, siendo los hechos imputados "Realizar transporte de viajeros desde Alzira a Carcaixent , con tarjeta de transportes caducada", lo que constituye infracción consistente en "La no explotación por el propio concesionario".

SEGUNDO.- La parte actora , niega los hechos imputados , alegando en síntesis que ha quedado acreditado en el expediente administrativo que no se realizó transporte con tarjeta caducada, puesto que la misma tenía una validez hasta el 30.11.2001; a su vez, alega que tampoco ha realizado transporte utilizando la autorización de otra persona, puesto que se acreditó también en vía administrativa que estaba en posesión de tarjeta de transportes expedida a su nombre.

A este respecto, debemos significar que la resolución impugnada trae causa en una denuncia efectuada el 13 de noviembre de 1999 , en la que se indica que la tarjeta de transportes caducó el anterior mes de octubre; sin embargo, ha quedado acreditado en el expediente Administrativo que el demandante presentó junto a su escrito de alegaciones la tarjeta de transportes que fue expedida el 22.10.1998, constando su validez hasta el 30.11.2001, de ahí que, la Sala estime que no puede considerarse que la misma estaba caducada en los términos expresados en la denuncia; sin que quepa acoger los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, puesto que se limita a hacer referencia a una normativa (por otra parte no invocada en las resoluciones impugnadas), efectuando una interpretación al respecto del visado de las tarjetas de transporte y realizando unos cálculos respecto a la fecha del último visado , afirmando que se efectuó en octubre de 2000 , sin que conste en el expediente prueba alguno al respecto; a todo ello, cabe añadir la confusión y poca claridad de la Resolución sancionadora , en cuanto a la tipificación de la infracción, habida cuenta que, se sancionó al actor por la comisión de una infracción consistente en la "no explotación por el propio concesionario", siendo lo cierto, que dicha infracción no se corresponde con los hechos que fueron denunciados, es decir, no encajan con el precepto que se invoca como infringido.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam López Usero, en nombre y representación de DON Inocencio, contra la Resolución de fecha 28.9.2001 , dictada por el Secretario General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 30.10.2000 , por la que se impuso al recurrente una sanción de 250.000 ptas.( 1.502,53 ?), por infracción de los artículos 140-G y 71 de la LOTT y 197-g, 66 y 200 del ROTT; Resolución que en su virtud anulamos, al no ser conforme a derecho, condenando a la administración demandada, a la devolución de los importes, en su caso, pagados por el demandante. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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