Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 690/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1030/2001 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 690/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100690

Resumen:
El TSJ confirma la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa que interpuso la entidad actora contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades. Entiende la Sala que la actuación inspectora tiene su origen en la supresión por la propia Inspección en el acta y liquidación derivada de la misma de retenciones a cuenta del impuesto a la sociedad transparente y es consecuencia de lo establecido por el art 19 de la Ley del impuesto. La actuación de la Inspección se ajusta a lo dispuesto en el art 387.1 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades. Por otra parte, la disminución patrimonial declarada por la sociedad recurrente deriva de una compraventa disimulada y por tanto ineficaz que determina la ratificación de la decisión recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00690/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 690

RECURSO NÚM.: 1030/2001

PROCURADOR: D. PEDRO A. GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a quince de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1030/2001 interpuesto por el procurador D. Pedro A. González Sánchez en representación de CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA S.L., contra el fallo del TEARM de fecha veintitrés de abril de dos mil uno reclamación 28/16071/98, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos, y no solicitándose la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 14/06/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad recurrente Centro de formación Técnica, S.L., impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/16071/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, por importe de 13.339.308 Ptas.

En esta resolución se desestimó la reclamación porque la regularización practicada a la sociedad transparente Vandelara, S.L. de la que es socio la reclamante y de la que deriva su regularización fue confirmada al desestimarse la correspondiente reclamación, rechazó la vulneración de los principios de seguridad jurídica, equidad e igualdad ante la ley por regularizarse la situación de otras sociedades en su misma situación de lo que no tenía constancia, no admitió las retenciones imputadas por la sociedad Vandelara, S.L. como consecuencia de la tenencia por esta durante cierto periodo de cédulas de inversión en el ejercicio de 1994 que declaró retenciones a cuenta por importe de 77.957.800 Ptas., ya que no fueron admitidas por la Inspección por estar sometida al régimen de transparencia fiscal y fue rechazada igualmente en la reclamación correspondiente a otros socios y por último no admitió tampoco la disminución patrimonial derivada de la compra venta de participaciones de Vandelara, S.L. entre otros por la reclamante que pactan con la entidad Reit, S.A. que era el participe mayoritario de Vandelara S.L., por entender que se trata de una operación única para obtener un ahorro fiscal por una hipotética disminución patrimonial que deriva de la compra de títulos públicos con cupón a punto de vencer y posterior venta sin que la bonificación obtenida consistente en la imputación de retenciones no practicadas influya, que por otra parte es una cuestión muy similar al problema que planteaban los llamados bonos de deuda austriaca.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y la liquidación derivada del acta, reconociendo la legalidad de la operación de compra y posterior venta de las participaciones de Vandelara, S.L. por ella realizada y los importes declarados por tal operación y argumenta que las retenciones practicadas por la sociedad transparente Vandelara, S.L. de la que se socio con un porcentaje de participación del capital social del 10% y su imputación en proporción a esta participación es legal, debiéndose estar a lo que resulte del recurso interpuesto por la sociedad de la que es socio y por otra parte lo es también la declaración de la disminución patrimonial que experimentó por importe de 6.889.850 Ptas. como consecuencia de la compra y posterior venta de participaciones de la sociedad Vandelara, S.L., de conformidad con el art 15 de la Ley 61/178 que transcribe y no cabe alegar que se trataba de una operación ficticia o artificial, porque la sociedad Reit, S.A. que compro las participaciones obtuvo el correspondiente beneficio por el que tributo en Sociedades y la realidad y la legalidad de las pérdidas viene siendo reconocida por los tribunales sin necesidad de acudir a la doctrina sobre los bonos austriacos, bastante contradictoria por cierto, invocando una sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2001 que analiza un supuesto de usufructo de obligaciones con cupón bonificado y finalmente considera vulnerados los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos de los arts 31.3, 133.1 y 3 de la Constitución porque conforme a la legislación tributaria tenía derecho a la imputación de las retenciones y a la disminución patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de las participaciones de la sociedad de la que era socio.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que el incremento en la base imponible al no admitir las retenciones imputadas por la sociedad transparente de la que era socio ni la disminución patrimonial por la enajenación de las participaciones de una sociedad propietaria de obligaciones bonificadas era correcto porque la operación consistente en la compra por la actora a una entidad participaciones de otra sociedad que es titular de obligaciones bonificadas y a los pocos días las revende a la misma entidad por un precio muy inferior al final del ejercicio social de la sociedad transparente, es un negocio simulado que debe tenerse por inexistente a los efectos fiscales de acuerdo con los arts 23.3 y 25 de la Ley General Tributaria, con una finalidad ilícita que no puede ser objeto de contrato de acuerdo con los arts 1271 y 1275 del Código Civil.

CUARTO La entidad Centro de Formación Técnica, S.L., aquí recurrente, discute la legalidad de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1994.

El acta de disconformidad de la que trae causa la liquidación impugnada, de 23 de julio de 2000, incrementa la base imponible declarada que paso de 25.453.508 Ptas. a 32.343.358 Ptas. como consecuencia de la minoración de las retenciones declaradas por el sujeto pasivo en 7.795.780 Ptas imputadas por Vandelara, S.L., porque era improcedente su deducción para la misma sociedad de la que provenían ( se trataba de unas retenciones derivadas de la tenencia de cédulas que, según las actuaciones inspectoras seguidas contra Vandelara. S.L., no correspondían a esta). y del aumento de la base imponible en 6.889.850 Ptas., que correspondían a la disminución patrimonial declarada como consecuencia de la compra y posterior venta de participaciones de la entidad Vandelara, S.L., que es la sociedad en régimen de transparencia fiscal de la que es socio la actora.

Del acta resultó una propuesta de regularización de 13.339.308 Ptas. por cuota e intereses y después del preceptivo informe ampliatorio, la Oficina Técnica de la Inspección aprobó la liquidación derivada del acta por acuerdo de 5 de octubre de 1998, que fue notificado a la interesada el día 14 de los mismos mes y año.

QUINTO En lo que se refiere a la procedencia de la imputación de las retenciones de la Vandelara, S.L., sociedad en régimen de transparencia fiscal de la que era socio la actora, quien invoca los arts 19 de la Ley 61/1978 y 53 de la Ley 18/1991 para fundamentar su alegación.

Hay que destacar en primer lugar que en este recurso no puede discutirse la cuestión de si es o no conforme a derecho la improcedencia del incremento de base imponible imputado a la sociedad transparente, que debe discutirse y ser resuelta en el procedimiento donde se impugne la liquidación girada a dicha sociedad en concepto de impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993.

En el caso de autos la actuación inspectora tiene su origen en la supresión por la propia Inspección en el acta y liquidación derivada de la misma de retenciones a cuenta del impuesto a la sociedad transparente por importe de 77.957.800 Ptas. y es consecuencia de lo establecido por el art 19 de la ley del impuesto invocada, a cuyo tenor se imputaran a los socios de dichas entidades y se integraran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por tales sociedades, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución. Por ello como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2003, la base atribuible a los socios debe modificarse en su cuantía cuando por actuaciones inspectoras a la sociedad transparente de la que provienen resulte dicha base aumentada o disminuida, lo que ha ocurrido en este caso al haber quedado modificada la base de la sociedad transparente por acta de 23 de julio de 1998 suscrita en disconformidad con motivo de la regularización de su situación tributaria.

Por otra parte la actuación de la Inspección se ajusta a lo dispuesto por el art 387.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, que con relación a la comprobación de las declaraciones de los socios de las sociedades transparentes, establece que no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto no se haya culminado la comprobación de la misma y solo una vez ultimadas las comprobaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia fiscal, lo cual es coherente con el art 122 de la Ley General Tributaria que dispone que cuando en la liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta en tanto estas últimas no adquieran firmeza.

El hecho de que se encuentre recurrida la liquidación practicada a la sociedad transparente no ampara la pretensión anulatoria deducida en la demanda que entra en contradicción con los principios de ejecutividad y eficacia de la actuación de la Administración que establecen los arts 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que los actos de la Administración son ejecutivos y se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se establezca otra cosa, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una eventual estimación de la impugnación por la sociedad transparente deducida contra la liquidación que suprimió las retenciones.

SEXTO La segunda cuestión que la actora plantea se refiere a la legalidad de la disminución patrimonial suprimida por la Inspección porque para ella se trata de pérdidas reales y legales.

La referida disminución patrimonial tiene su origen en la operación efectuada entre la actora y la sociedad Reit, S.A., socio mayoritario de la entidad transparente Vandelara, S.L., en cuya virtud esta sociedad el 5 de diciembre de 1994 vendía a la actora cinco participaciones de Vandelara, S.L. por importe de 6.938.850 Ptas. que luego Reit, S.A. recompró el día 23 de los mismos mes y año por un total de 49.000 Ptas. nada más finalizar el ejercicio fiscal de Vandelara, S.L.

La Administración considera que dicha operación solo persigue generar una disminución patrimonial artificiosa con repercusión fiscal.

Así las cosas la compraventa es un contrato por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio (art 1445 del Código Civil), de manera que su existencia requiere la voluntad del vendedor de transmitir la propiedad de la cosa objeto del contrato vendida y el comprador de adquirirla, pues en este caso Reit, S.A. no tenía intención de transmitir la propiedad de las participaciones ni la actora voluntad de adquirirla, sino que se perseguían la obtención de un beneficio fiscal derivado de la generación artificial de una disminución patrimonial simulando la realización de una compraventa, como lo demuestra que en un mismo acto se pactasen la venta y la recompra y solo se pagase la diferencia entre los precios de ambas operaciones fijados previamente.

Nos encontramos ante un negocio simulado que consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real emitido de forma consciente y con acuerdo de las partes para producir la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del celebrado que es nulo por falta de causa con encaje en el art 1276 del Código Civil, entendiéndose por causa la razón de ser de un contrato que sin ella no produce efectos.

En consecuencia es de aplicación el art 25 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/1995, según el cual el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible y cuando este consista en un acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

Así pues, la disminución patrimonial declarada por la sociedad recurrente deriva de una compraventa disimulada y por tanto ineficaz que determina la ratificación de la decisión recurrida por ser ajustada a Derecho, sin que se haya vulnerado ninguna de las normas constitucionales que se aducen, los precedentes administrativos no son vinculantes para los Tribunales de Justicia ni sirven como término de comparación para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la ley y por último la sentencia de la Audiencia Nacional que se invoca ni siquiera se refiere al mismo supuesto.

Por las mismas razones jurídicas que las trascritas, la Sección desestimó los recursos n º 1023, 1029 y 1031/01, promovidos por las entidades Segucar, S.A. y Motor Leyva, S.A., también socios de la entidad transparente Vandelara, S.L.

SEPTIMO En atención a las razones expuestas procede la desestimación del recurso sin apreciarse motivos para imponer las costas a la vista del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Pedro- Antonio González Sánchez en representación de la entidad Centro de Formación Técnica, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/16071/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, por importe de 13.334.308 Ptas., por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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