Última revisión
27/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 690/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1295/2002 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 690/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100710
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7540
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1295/2002
Partes: Cornelio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 690
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.
D. RAMON GOMIS MASQUÉ.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1295/2002 , interpuesto por Cornelio , representado por la Procuradora Dª. BERTA JORBA PAMIES, contra el T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. BERTA JORBA PAMIES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de abril de 2002 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 9233/2000 e inadmite la acumulada núm. 13314/2000 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Vic (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1998, liquidación y sanción, respectivamente.
SEGUNDO: El actor presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998, incluyendo unos rendimientos del trabajo por importe de 3.814.671 pta. y unas retenciones soportadas sobre estos de 479.604 pta., deduciendo además de la cuota íntegra 54.000 pta. por alquiler de vivienda habitual.
Tras los oportunos trámites, la Administración tributaria giró al actor liquidación provisional elevando el importe de los rendimientos íntegros del trabajo hasta 4.328.639 pta. y las retenciones a 482.342 pta. y eliminando la expresada deducción, resultando una deuda tributaria de 213.336. pta. (cuota e intereses de demora). Además, mediante acuerdo de 18 de mayo de 2000, le impuso una sanción por infracción tributaria grave, por el importe mínimo del 50% del importe de la cuota de liquidación provisional, reducido en un 30% por conformidad. El actor interpuso sendas reclamaciones económico -administrativas contra la liquidación y la sanción, que fueron acumuladas. Alegaba, en apretada síntesis, de un lado, que el certificado sobre los rendimientos del trabajo emitido por Electronic Data Systems España, S.A. estaba viciado de un error, al no constar la indemnización por importe de 642.048 pta. satisfecha por el actor a dicha empresa según lo pactado entre las partes en fecha de 17 de noviembre de 1997, por rescindir el trabajador la relación laboral antes del plazo de 24 meses, sosteniendo que una interpretación teleológica del artículo 24 de la Ley 18/1991 conduce a considerar que solo tributa el beneficio o rendimiento económico obtenido por el sujeto pasivo como fruto de su trabajo y que por lo tanto resulta improcedente tributar por un gasto, como lo es la indemnización pagada. De otro, que la conducta del recurrente no reviste caracteres de antijurídicidad.
La Resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación al considerar que de la documental aportada por el actor cabe interpretar que la empresa descontó del total íntegro la restitución que el trabajador hubo de efectuar con motivo de la salida de la empresa y asimismo declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la sanción por extemporánea, al haberse notificado en forma el acuerdo sancionador en fecha de 14 de julio de 2000 y haberse interpuesto la reclamación en fecha de 3 de agosto, transcurrido el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso.
TERCERO: La parte recurrente impugna en la presente litis el Acuerdo del TEARC, aduciendo en síntesis los mismos alegatos que en vía económico-administrativa: a) la improcedencia de la liquidación provisional, reputando erróneo el certificado de retenciones sobre el trabajo, al no recoger el pago de la indemnización pagada por el actor a la empleadora Electronic Data Systems España, S.A., que ahora cuantifica, como así es, por el importe de 481.536 pta., y b) la improcedencia de la sanción por falta de antijuridicidad de la conducta del sujeto tributario y haber actuado éste conforme a una interpretación razonable de la norma.
En cuanto a la primera de las cuestiones, no puede prosperar el motivo de recurso. Aduce el recurrente que el certificado de rendimientos de la empresa es erróneo por no constar en el mismo el pago de la indemnización que satisfizo a la empleadora. Adviértase que no se afirma que tal supuesta omisión haya supuesto un correlativo error en ninguno de los extremos certificados: cotizaciones a la Seguridad Social, retenciones, ingresos a cuenta y, lo que aquí interesa, retribuciones dinerarias y en especies, cuya inclusión en ámbito del artículo 24 de la Ley 18/91 resulta fuera de toda duda. A la vista de las hojas de nómina aportadas ningún error se aprecia en la certificación que sirve a la Administración tributaria para girar la liquidación provisional impugnada. El artículo 21.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios". La previsión legal regula una excepción convencional a la libre rescisión del contrato de trabajo por el trabajador, cuya aparente amplitud queda limitada por las exigencias contempladas en el precepto trascrito, que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario y que tal formación lo sea para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; que se convenga un pacto de permanencia entre el trabajador y la empresa, con una duración máxima de 2 años, y, por último, para que se genere el derecho de la empresa a indemnización, que del abandono se derive la producción de daños y perjuicios para el empresario. En el presente caso, no se discute la obligación del pago de la indemnización -ni esta jurisdicción es la competente para ello-, ni tampoco es controvertido su pago por parte del trabajador, que a la vista de la documental aportada lo fue mediante compensación con los ingresos por salario base, plus convenio y complemento salarial correspondientes a la parte trabajada del mes de mayo de 1998 (del día 1 al 17) y finiquito de vacaciones y paga extra, mas un resto de 89.126 pta. satisfechas por medio que no consta y de las que el actor presenta recibo. Resulta incuestionable que el pago de la indemnización ha supuesto un gasto para el trabajador, recordemos, para indemnizar unos perjuicios creados por el incumplimiento por el trabajador del pacto de permanencia (diríamos, no para obtener unos ingresos del trabajo por cuenta ajena, sino mas bien por dejar de trabajar para el tercero empleador). La realidad de tal gasto lejos de convertir en ficticio, como sostenía el actor, el ingreso (contrapretación por el trabajo) mediante el que se satisface, implica su realidad, su percepción. Y no puede compartirse que el sujeto pasivo este tributando por un gasto, sino por las contraprestaciones derivadas del trabajo personal del sujeto pasivo, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad pagada como indemnización de daños y perjuicios pueda tener carácter de gasto deducible, que es a lo que lógicamente parece apuntar la parte actora cuando alega que el certificado es erróneo por no constar en el mismo el pago de al indemnización.
No estimándose las anteriores alegaciones relativas a la improcedencia de los rendimientos del trabajo liquidados provisionalmente por la Administración, es clara la corrección de eliminar la deducción por alquiler de vivienda en la cuota, por no cumplirse ninguno de los requisitos previstos en el artículo 78.3.a) y 79.2 de la Ley 18/1991 , en la redacción aplicable al caso.
CUARTO: Considerado lo anterior, el presente recurso contencioso administrativo debe ser íntegramente desestimado, pues los motivos específicamente aducidos por la parte actora contra la sanción tributaria tampoco pueden prosperar, ya que encuentran como óbice definitivo el carácter consentido de dicha sanción. En efecto, tal y como considera el acto impugnado para declarar en su parte dispositiva la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. 13314/00, el actor interpuso dicha reclamación una vez vencido el plazo de quince días -contados a partir del siguiente al de la notificación del acto administrativo- de que disponía para interponer la reclamación ante el TEARC. Ningún alegato ha vertido la parte recurrente para desvirtuar en este particular los razonamientos del TEARC, hasta el punto que en la demanda el actor alude a la desestimación de la reclamación, sin referir el pronunciamiento del TEARC relativo a la inadmisibilidad de la reclamación. La extemporaneidad de la reclamación económico administrativa y su inadmisibilidad declarada por el Tribunal Económico Administrativo, determina la firmeza del acuerdo sancionador; firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia, e impide al órgano jurisdiccional, constatada la corrección de la inadmisibilidad, apreciar cualquier vicio o defecto en el acto originario, puesto que la actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente agotamiento de la vía administrativa.
QUINTO: No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1295/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
