Sentencia Administrativo ...io de 2007

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17/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 637/2003 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 690/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101024

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12006


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 637/2003

Partes: Benjamín y Carmela

c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA Nº 690

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 637/2003, interpuesto por Benjamín y Carmela , representados por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS, y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución suscrita en fecha 13 de noviembre de 2002, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, que comunicó no convenir al referido departamento la expropiación total de la finca, requiriendo por ello la presentación de hoja de aprecio de los bienes afectados por la ejecución del proyecto "Millora local. Variant. Supressió de pas a nivell. Carretera B-510, pk 10,300. Tram: Llinars del Vallès".

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 2-1-2006 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 6-7-2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo impugnan los demandantes la resolución suscrita en fecha 13 de noviembre de 2002 por un Lletrat de Expropiació del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, que comunicó no convenir al referido departamento la expropiación total de la finca, requiriendo por ello la presentación de hoja de aprecio de los bienes afectados por la ejecución del proyecto "Millora local. Variant. Supressió de pas a nivell. Carretera B-510, pk 10,300. Tram: Llinars del Vallès".

Igualmente, por ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo, se impugna l'Acord de 24 de noviembre de 2004 de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que fijó en 77.053,34 euros el justiprecio resultante por la expropiación del suelo de la finca que el referido proyecto identificaba como número 2, en lugar del aprecio de 106.044,27 euros que por aquel mismo concepto solicitaba la propiedad, o el de 263.380,60 euros para el supuesto de expropiación total.

Constituyen los motivos de la demanda que: i) en relación la resolución que denegó la expropiación total de la finca, que la misma es nula por desconocer el sentido autorizatorio producido por silencio administrativo positivo, como, en todo caso, ser nula por carecer de la consideración de 'órgano administrativo' el letrado que la suscribió, y proceder la expropiación total al carecer la parte restante de ningún aprovechamiento. ii) En cuanto el acuerdo de justiprecio, que el suelo es realmente urbano que no urbanizable como venía clasificado en la ordenación vigente en la fecha de iniciarse el expediente de valoración, procediendo por tanto la valoración conforme el método residual estático en lugar del dinámico utilizado por el Jurat, resultando el valor de repercusión que se contiene en su hoja de aprecio, así como que le corresponde el aprovechamiento neto que las NNUU del PGM prevé para el uso del poligono fiscal en que a efectos catastrales está incluida, con más las plantaciones y elementos aceptados por la expropiante, el derecho de regadío y la indemnización por demérito respecto la parte no expropiada.

SEGUNDO.- Las actuaciones impugnadas vienen referidas a la expropiación de una superficie real de 790 m2 del total de la finca de 1294 m2, conformada por las registrales 973 y 970 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, término de Llinars del Vallès, y que fue afectada para la ejecución del proyecto "VB97015C3 Millora local. Variant. Supressió de pas a nivell. Carretera B-510, pk 10,300. Tram: Llinars del Vallès", siendo por lo demás que la finca expropiada divide en dos la restante, por lo que la propiedad interesó la expropiación total al manifestar resultarle antieconómica la conservación de la no afectada, por quedar inútil para ningún aprovechamiento.

Conviene en primer lugar la resolución del juicio de legalidad de la resolución que acordó denegar la solicitud de expropiación total para, una vez ello, afrontar el del acuerdo de valoración de la finca expropiada en ejecución de aquel proyecto de obras.

En este ámbito, insisten los quejosos en esta vía jurisdiccional en su solicitud de conseguir la expropiación total de la finca al amparo de la previsión del artículo 23 LEF , por referir resultar antieconómica la explotación o mantenimiento de la parte restante, pese a que de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 46 de la misma Ley se desprende con cierta naturalidad que, en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el referido artículo, pero en ningún caso la Administración está obligada, ni la Jurisdicción puede imponer, a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social (S. 20-VI-1997 Sec. 6ª TS3ª y las en ella citadas de 28-IV- 1990, 27-XII-1989 y 19-VI-1987), al punto que la S. 12-VI-2003 Sec. 6ª TS3ª pone de manifiesto que, conforme tal orden de cosas, dicha pretensión solo cabe efectuar en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada.

Todo esto sin perjuicio que la demanda sustenta el carácter antieconómico de la explotación de la finca en la calificación como sistema general viario que ha otorgado la revisión del Plan General Municipal, aprobado definitivamente el 18 de septiembre de 2002, tratándose esto de la inedificabilidad consecuente con la ordenación urbanística municipal, ajena a las consideraciones de orden sectorial cuya ejecución motivó la expropiación de parte de las fincas, y cuya competencia concierne a otra Administración distinta de la aquí actuante.

TERCERO.- 1. No cabe llegar a resultado distinto por el juego de las consideraciones estrictamente procedimentales que refiere la demanda, y es que el suceso que la resolución provenga de un funcionario público, y no de un órgano administrativo como haz o centro de atribución de competencias y eficacia ad extra, impide ciertamente constatar tanto que el órgano administrativo del que hubiera de proceder se responsabiliza de su producción, como que en el supuesto sea ésa, y no otra es la voluntad administrativa expresa. Ahora bien, aún cuando procediera la declaración de inexistencia del acto administrativo en cuanto emitido por un funcionario y no por el órgano que ejercita la competencia (supuesto ajeno a la incompetencia jerárquica entre "órganos"), ello no habría de provocar la situación jurídica individualizada en forma de retroacción del expediente al momento de su resolución, ni, menos, la obtención per se de la acción ejercitada, siendo por el contrario de un supuesto de inexistencia de lo que fue notificado como "acto administrativo" y, en su virtud, ante la ausencia de resolución expresa de la solicitud, de la producción del silencio conforme el sentido que normativamente venga previsto al procedimiento administrativo en el que se inserta.

En definitiva, pueda tener razón los demandante al poner de manifiesto la forma de la actuación administrativa, pero ello ni pone ni quita nada al contenido de la resolución o validez intrínseca de lo impugnado, debiendo, por tanto, perecer también este motivo.

2. Lo anterior nos conduce, pues, al sentido del silencio administrativo que tenga la solicitud de expropiación total de la finca, todo esto considerando que fue formulada mediante petición de 29 de octubre de 2001 y que el plazo de 10 días -previsto en el art.23 LEF - que tenía la Administración para resolver y notificar la solicitud finió el 8 de noviembre de 2001, de manera que habiendo transcurrido sin que fuera ejercitada en tiempo la competencia por el órgano administrativo que la tuviera, se concluye por la demanda que se produjo un verdadero acto administrativo por silencio positivo que no puede ser desconocido por la resolución expresa tardía; por el contrario, la defensa de la Administració de la Generalitat aduce que el sentido del silencio es negativo, tanto por tratarse del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y no de ninguna solicitud iniciadora de procedimiento administrativo, como en otro caso tener dicho mismo sentido por conllevar la estimación la transferencia a favor del solicitante de facultades relativas al dominio público.

Si bien las partes procesales han entendido que la solicitud que nos ocupa se enmarca en alguna de las previsiones establecidas en el art. 43 LRJAPyPAC, relativo al sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado - si bien con la discrepancia acabada de apuntar-, entiende el Tribunal que aquella consiste en una solicitud efectuada en un procedimiento iniciado de oficio, siendo por ello de aplicación el art. 44 LRJAPyPAC, en relación el art. 42 de la misma, con el sentido desestimatorio que establece la regla primera de aquél.

Esto es así, pues una petición de expropiación total de la finca en la parte no prevista en la relación de bienes y derechos afectos a la ejecución de un proyecto de obras, no genera el silencio positivo a que se refiere el art. 43 LRJAPyPAC, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado; se trata de una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, de una incidencia en el proceso de expropiación, sin que a ello obste el hecho que fuesen los interesados quienes solicitaran aquéllo, pues el precepto citado no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo. El procedimiento expropiatorio no está sometido al silencio positivo, como que su ejecución e incidencias deben reconducirse al procedimiento iniciado de oficio, con la consecuencia para el administrado que el silencio de su incidencia es desestimatorio (así expresamente S. 28-II-2007 Pleno TS3ª).

Aún esto, de entender la solicitud desgajada del procedimiento en el que se inserta, tal debería valorarse como una indemnización a favor de los interesados como consecuencia del estado antieconómico que resulta a la finca de su expropiación parcial y, por ello, como un supuesto indemnizatorio por el funcionamiento normal del servicio público, cuyo trámite está previsto como procedimiento administrativo típico y con el sentido desestimatorio del silencio que se contiene en el art. 142 LRJAPyPAC (igualmente f. j. 4º Sentencia citada).

Por otro lado, nada impide al Tribunal acudir a los art. 42 y 44 LRJAPyPAC en lugar del art. 43 de la misma Ley citado por las partes procesales, sin necesidad de planteamiento de tesis ni incurrir, tampoco, en incongruencia, al guardar estricta correlación el sentido del fundamento de esta Sentencia con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y estricto sometimiento tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. (SSTC. 88/92, 369/93, 215/99, 85, 182 y 227/00 ), lo que permite fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (STC 20/1982, 116 y 278/2006 ), y todo esto con la exclusiva finalidad de evitar el error jurídico en el que incurrieron en la interpretación de la norma reguladora del silencio administrativo.

CUARTO.- En relación la valoración de la finca expropiada, consiste la primera de las cuestiones en cuál sea su clasificación, pues mientras el Jurat estima que se asienta en suelo urbanizable programado conforme la ordenación vigente al momento de iniciarse la pieza de valoración, la propiedad estima que se trata de suelo urbano según el estado de hecho que se acredita por contar con todos los servicios y suministros, y haber sido clasificado así expresamente en la revisión del PGM aprobada definitivamente con anterioridad al inicio de la pieza de justiprecio, pero con publicación en diario oficial con posterioridad.

En estas circunstancias, va de suyo con la necesidad que la valoración venga referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que esto se haga conforme las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y con esto quiere decirse que el uso y aprovechamiento urbanístico es el que resulta en el momento de la valoración, con independencia que fuera otro en momento distinto por inmediato que sea, mas igualmente sin perjuicio que la modificación de la clasificación del suelo de urbanizable programado a urbano con dicha nota de inmediatez al momento que nos ocupa, pueda provenir tanto de la discreción del planificador como, en su caso, de la recepción en el Plan del estado de hecho preexistente.

Por ello, aquí es de aplicación el Pla General d'Ordenació de Llinars del Vallès aprobado definitivamente por la CUB el 2 de diciembre de 1981, con modificación puntual aprobada definitivamente el 22 de abril de 1987, como el Pla parcial del Sector Industrial (Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.), aprobado definitivamente el 21 de marzo de 1986 y Divisió en sub-polígons del Polígon I, aprobada definitivamente por la CUB el 13 de febrero de 1991. En particular, no es de aplicación por razón temporal a esta pieza iniciada el 13 de noviembre de 2002 la revisión del Plan General cuyo plano de ordenación incluyó la finca en la zonificación del suelo urbano, aprobada definitivamente por acuerdo CUB de 18 de septiembre de 2002, al constar que no fue publicada hasta el 14 de mayo de 2003, junto con el texto refundido de la revisión aprobada definitivamente por acuerdo de 21 de enero de 2003, con la pendencia de eficacia que ello comporta.

Dicho todo esto, además de la clasificación formal del suelo que le otorga el planeamiento municipal de aplicación, procede considerar que a otro resultado quizás haya de llegarse de atender cual sea de hecho su verdadera calificación, y esto pues el artículo 8 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y valoraciones (ya derogada) establece a sus efectos que tiene la condición de suelo urbano los terrenos que, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos o bien están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable, pero junto con ése también se establece con carácter reglado aquel que en ejecución del Plan llegue a disponer de los elementos de urbanización que se determinan.

En efecto, la clasificación del suelo como urbano por contar con los servicios urbanísticos básicos es una situación de hecho cuyo resultado es de obligado acatamiento por la Administración, la que pese a lo que formalmente conste en el planeamiento ha de asignar forzosamente al efecto que nos contrae la consideración de urbano al suelo que cuente con los elementos de urbanización antes reseñados en condiciones de idoneidad y aptitud a su finalidad, lo que concurre no sólo en los suelos engarzados en perfecta y plena urbanización, sino también aquellos que tienen posibilidad de conexión con las respectivas redes de tales servicios, pero siempre que ése suelo esté integrado en la malla urbana por existir una urbanización básica constituida por vías perimetrales y hallarse la finca ligada al entramado urbanístico ya existente.

Descendiendo al supuesto concreto que ahora nos ocupa, resulta de la prueba pericial practicada en las actuaciones en la persona del arquitecto Cruzate Bernaldo de Quirós que la finca linda con la calles Porvenir, que cuenta con acceso rodado y pavimentado, encintado y pavimentación de aceras, alumbrado público, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales, todo esto con la idoneidad y adecuación indispensable, como que de los planos aportados aparece igualmente su linde con la calle Bonavista y tras ella con el núcleo urbano, sin que, por cierto, dicho estado de cosas meramente fáctico haya quedado desvirtuado por la demandada, como, por ello, que la clasificación dada a la finca en la ordenación urbanística municipal ya aprobada definitivamente en la fecha que nos contrae, si bien como se dijo pendiente de eficacia hasta su publicación en momento posterior, no es sino tributaria al estado de hecho pre-existente .

En estas circunstancias, y ante la pérdida de vigencia formal de los valores de la ponencia catastral, procede hallar el valor de repercusión conforme el método residual, sin preceptividad del dinámico sobre el estático (art. 28 Ley 6/1998 , en contraposición al art. 27 de la misma Ley ), como que, en tal caso, con preferencia de éste sobre aquél, por ser el usualmente aplicado para este tipo de suelo durante toda la vigencia de la citada Ley 6/1998 , y ser la única modalidad de método residual que ahora prevé la Ley 8/2007, de Suelo .

QUINTO.- En este aspecto, el dictamen del perito nombrado en las actuaciones da conocimiento del acierto del valor de repercusión propuesto en la hoja de aprecio de la propiedad, pues no en vano para la aplicación de la fórmula polinómica "Vr = (Vv/1,4 x F) - Vc" que se contiene en la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, refiere que aquél adoptó un valor un valor en venta del producto inmobiliario por metro cuadrado construido inferior al que pudo constatar en la realidad del mercado de aquella fecha, siendo por lo demás correcta la valoración de la construcción por metro cuadrado aplicada, por venir determinada por la tipología de la construcción del entorno -nave industrial a diente de sierra- y coste que aparece en el boletín económico de la construcción del cuarto trimestre de 2002, de lo que, en definitiva, resulta un valor de repercusión de 204,05 euros/m2t, que aquí también se reputa acertado.

El valor de repercusión ha de multiplicarse por la superficie de la finca expropiada, esto es 790 m2 según resulta de la hoja de valoración de la expropiante, salvando de esta manera el inexplicable error cometido por la propiedad en su aprecio, y que por congruencia hubo de ser adoptada por el Jurat sin detracción por mínima que fue.

Aún, para la determinación del valor del suelo urbano debe aplicarse el valor de repercusión antes obtenido al aprovechamiento resultante del ámbito de gestión en que se encuentra la finca expropiada, siendo este el Polígono I del Sector F-1 del Plan General de Llinars del Vallès de 1981, para el que las Normas Urbanísticas (art. 177 ) define el índice bruto de edificabilidad de 0,60 m2t/m2s, como un índice neto sobre parcela que no podrá exceder de 0,95 m2t/m2s. En este aspecto, pese que los demandantes proponen la aplicación del aprovechamiento neto, lo que además fue respaldado por el informe pericial del arquitecto emitido en las actuaciones, es lo cierto que del mismo dictamen se desprende que los terrenos incluídos en el Polígono I no llegaron a realizar las cesiones urbanísticas, siendo incluso que el planeamiento de aplicación preveía la cesión del terreno expropiado para equipamientos, cesiones que, evidentemente, no llegaron a ejecutarse por estar la actuación urbanística pendiente de desarrollo cuando se produjo la expropiación por razón no urbanística y la revisión del Plan General; siendo estas las razones que conducen a la aplicación del índice de edificabilidad bruto antes aludido.

Al anterior valor debe detraersele el 10% de aprovechamiento medio del sector, tal como recordó el Lletrat de la Generalitat en trámite de conclusiones.

Que deba efectuarse la detracción de las cesión que fue efectuada por el resto de propietarios del sector con los que se compara, es cosa que resulta de la aplicación del principio de equidistribución, el que no se refiere unicamente a la equitativa distribución de los beneficios sino también a las cargas derivadas del planeamiento, de tal manera que la misma razón que motiva que deba valorarse el terreno expropiado según el aprovechamiento mas representativo de las fincas de su entorno y no por su consideración dotacional, es la que a su vez justifica que para la determinación del justiprecio de la expropiación deba detraerse del valor básico el coste de las cesiones que hubieron de realizar los propietarios de los terrenos con los que el de la expropiada se compara, para adquirir los derechos y facultades cuya valoración se le aplica (así S. 29-V-1999 y 10-II-2001 TS3ª), de tal manera que el aprovechamiento lucrativo resultante coincida con el obtenido por los propietarios de su entorno tras realizar las cesiones obligatorias y sufragar, en su caso, el coste de urbanización, siendo sin embargo que sobre esto último nada propone la demandada, como que carece el expediente administrativo remitido de los anexos 3, 5 y 6 al Acuerdo de justiprecio de los que sin embargo se deduce su necesidad e importe.

Todo esto en el bien entendido que no se trata, pues, de efectuar unas cesiones que no son compatibles con la calificación del suelo, sino de valorar las facultades adquiridas por los terrenos de su entorno como consecuencia de su colaboración en la urbanización, de manera que esta misma razon equidistributiva que le llevó a aceptar la necesidad de la cesión para vialidad de la calle Porvenir, es exactamente la misma que conduce a la cesión del 10%, siendo que sólo a partir de entonces es realmente comparable el suelo con el del resto del polígono II del Sector Industrial F-1 con el que se compara.

Conforme los parámetros indicados, resulta el justiprecio del suelo expropiado de 87.047,73 euros ((790 x 0,60) - 10% x 204,05).

SEXTO.- La última de las consideraciones de esta resolución quiere poner de manifiesto que la pretensión del aprecio contenido en las hojas de la expropiada y de la expropiante resultan vinculante para quien la formuló y constituye límite de congruencia que no puede ser desconocido por el Jurado de Expropiación o el órgano de la jurisdicción que posteriormente conozca del contencioso contra la legalidad del precio.

1. Ello hace necesario incluir en el justiprecio la indemnización por arbolado, cultivos y construcciones (1362 euros, 3988 euros y 2877 euros, respectivamente) propuestos en la hoja de la propiedad y aceptados por la expropiante.

2. Por dicho mismo motivo, por no incluir la propiedad ninguna pretensión indemnizatoria por la denegación de la expropiación total de la finca, al limitarse la hoja de aprecio y el dictamen que le sirve de motivación al cálculo del valor del suelo según se accediera a la expropiación total de la superficie de la finca o, en otro caso, únicamente al valor de la superficie afecta a la ejecución de la obra, impide que en el contencioso-administrativo que se enjuicia la legalidad del justiprecio resultante conforme los anteriores términos pueda ampliarse a este concepto indemnizatorio novedoso.

Todo esto máxime cuando i) lo que pretende la demanda no es tanto ninguna indemnización hasta ahora no pedida, sino, simplemente, el precio de la parte no expropiada como si lo hubiera sido, al ser la nada despreciable suma de 102.000 euros interesada en demanda la resultante de multiplicar el valor de repercusión por la superficie restante de la finca, en clara contradicción de la denegación de tal orden de cosas por no convenir al interés público la expropiación total de la finca; como, ii) que el perjuicio que reputa la demanda como consecuencia de la expropiación parcial de la finca no es tanto por el carácter antieconómico que pudiera resultar como consecuencia de la conservación de la parte restante, como por la calificación de sistema general dada por la revisión del PGM, procediendo para tal caso la expropiación de la finca por la Administración con competencia en aquella ordenación urbanística, conforme fue antes aludido.

3. Por último, no procede incluir en el justiprecio el derecho de riego solicitado, que al parecer era de interés para el plantío y cultivos que se mantenía, pues por sobre la difícil coherencia que aparece entre aquel derecho de riego y la concreta clasificación del suelo que se adopta para la valoración, no aporta la demanda mayor bagaje que la consideración que no hay precepto alguno que lo haya de impedir, mas sin que a la par justifique cumplidamente en este proceso jurisdiccional en qué consista aquel derecho por el que reclama, como la fundamentación que para tal caso fuera necesaria, siendo en estas circunstancias que la mera consideración de no venir prohibida es insuficiente para la constatación de ser obligada la indemnización.

Es el justiprecio por todos los conceptos resultantes el de 100.715,17 euros ([(87.047,73 + 8.227) + 5%] + 676,70).

La demanda debe verse parcialmente estimada en dichos términos.

SÉPTIMO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, así como anular la resolución impugnada por no ser disconforme en Derecho en cuanto fijó un justiprecio de la finca expropiada distinto al s.e.u.o de 100.715,17 euros .

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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