Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 261/2006 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 690/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100744

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9233


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 261 de 2.006(S). Dimanante del nº 5/06 del J. C.A. 2 Tarragona

Parte apelante: D. Darío . Parte apelada: Ayuntamiento de Cambrils

SENTENCIA Nº 690

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Darío , representado por el procurador de los tribunales Sr. Toll Musteros, contra el Ayuntamiento de Cambrils, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Soria Crespo, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia de 25 de septiembre de 2.006 desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 2 de julio de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada, que resuelve un recurso contencioso-administrativo exclusivamente dirigido contra la denegación en vía administrativa de la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo administrativo impugnado, siendo respecto de los intereses en conflicto de reiterar a la apelante lo que ya le fue dicho en nuestra sentencia número 385, de 27 de abril de 2.006 (rollo de apelación 34/2006 , sustanciado entre las mismas partes, con ocasión de impugnarse el auto del Juzgado que denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo municipal de 26 de junio de 2.005 ), en el sentido de que, imputándose a la apelante una división en propiedad horizontal constitutiva de infracción por incrementar el número de viviendas o establecimien tos permitidos por el planeamiento, y ordenándose a los mismos que anulen las operaciones jurídicas que dieron lugar a dicha división, además de prohibirles el uso en dicho régimen de propiedad horizontal, no puede alegarse en contra de estas órdenes que los actores verían anulada sin remedio su propiedad sobre cinco de los estudios del inmueble, que tendrían que derribar, y que se afectaría también a terceros de buena fe, los propietarios de los otros cinco, porque el acto impugnado no afecta a los títulos de propiedad del inmueble o de su partes, ni obliga a derribar nada, simplemente insta a anular operaciones jurídicas que permitirían un posterior uso en régimen de propiedad horizontal, con el fin de evitar que nuevos terceros puedan verse afectados por la ilegalidad que se predica.

En suma, frente a los intereses particulares de los actores, a los que la medida impuesta no puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación, sino simplemente económicos, deben prevalecer los intereses generales plasmados en la observación de la legalidad urbanística y en la protección de terceros que pudieran querer acceder a los estudios procedentes de la división horizontal ilegal. Por último, no se aporta un solo dato que pudiera permitir el análisis de la concurrencia de una mínima apariencia de buen derecho en la actividad desplegada por la apelante.

SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona de fecha 25 de septiembre de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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