Última revisión
03/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 733/2006 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 690/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100489
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3476
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 01/733/06
SENTENCIA Nº 690
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 733/06, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 163/06 de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo P.A. nº 385/05. Habiendo sido parte en autos como apelada, D. David , representado por la Procuradora Dña. Isabel Orts Tallada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia, que inadmite a trámite la solicitud de renovación de la autorización de residencia y de trabajo, por haberla presentado fuera de plazo en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2000, declarándola nula y dejándola sin efecto, condenando a la administración demandada a dictar nueva Resolución, concediendo la renovación solicitada por la recurrente y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por el abogado del estado , en tiempo y forma , recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución de la Subdelegación de Gobierno aquí impugnada inadmite a trámite la renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitada, por haberla presentado fuera de plazo en aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 40/2000 .
Según la Sentencia se ha adquirido la autorización por silencio positivo, a tenor de la DA Primera, apartado segundo de la LO 4/2000 sin que pueda deducirse que por la presentación de la solicitud de renovación fuera del plazo reglamentario, no opere el régimen del silencio administrativo positivo , por cuanto la remisión a lo dispuesto en la Ley Orgánica no se refiere a los plazos, que se determinan reglamentariamente sino a los requisitos para que proceda la renovación.
SEGUNDO.- El abogado del estado alega la errónea interpretación de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, en relación con la DA Cuarta de la misma, y con los Arts. 62 y 75 del R.D. 2393/2004 ; manifestando que cuando se solicitó la renovación (9-2-05), estaba en vigor el nuevo reglamento aprobado por RD 2393/04, por lo que era aplicable éste según su DT Segunda, sensu contrario; el permiso se había extinguido el 28 de octubre de 2004.
Alega también que el plazo de Resolución de tres meses de la DA Primera de la Ley 4/2000, apartado segundo se refiere a las solicitudes de renovación formuladas a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica , esto es a las solicitudes que son admisibles a trámite por cumplir los requisitos. En contra de lo que dispone la Sentencia recurrida, la remisión a lo dispuesto en la LO contenida en su DA primera ha de entenderse también referida a lo dispuesto en la DA cuarta de la Ley Orgánica y a su referencia a los plazos reglamentarios establecidos. Producida la Resolución expresa de inadmisión , fuera la que fuese la fecha en que se dictó, no puede tener la virtualidad de devolver la vigencia a un permiso ya previamente extinguido por imperativo de las normas de aplicación.
TERCERO.- La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece: "...2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo , que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia, de que la autorización se obtuvo por silencio Administrativo, y que en la presente se da por reproducida; pues cuando se notificó la resolución impugnada (16 de mayo de 2005) ya había transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere la DA Primera, y con posterioridad la Administración ya no podía dictar Resolución denegatoria, tampoco de inadmisión (art. 43.4.a de la Ley 30/1992 ). Todo ello sin perjuicio de que si el acto resultante era contra legem podía acudir al procedimiento de revisión.
En cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, es una decisión de la Juez que dictó la Sentencia, y que la que no se argumenta ni se estiman razones para cambiarla.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dada la cuestión planteada, no procederá hacer expresa declaración de las costas procesales.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 733/06, interpuesto por el abogado del estado, contra la Sentencia nº 163/06 de 20 de abril, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de los de Valencia, en autos de recurso Contencioso-administrativo P.A. nº 385/05; confirmando la misma en todas sus partes. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diecisiete de julio de dos mil siete .

