Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 690/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1796/2005 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 690/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100122

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00690/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106488

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001796 /2005

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Ildefonso

Representante: BERNARDO LOPEZ VARGAS

Contra - CONSEJERIA AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 690

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 7 de julio de 2005 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 30 de junio de 2003 sobre "Solicitud de Regularización de Superficies de Viñedo".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Sr. López Vargas.

Como demandada: la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso formulado se declare: 1º.- La nulidad de la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de fecha 7 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del 30 de junio de 2003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se deniega la "Solicitud de Regularización de Superficies de Viñedo", recaída en el Expediente RP-09/0436, Campaña vitícola 2001/2002, declarándola no ajustada a derecho con las consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento se derivaren; 2º.- La aprobación de la "Solicitud de Regularización de Superficies de Viñedo", presentada por Don Ildefonso , objeto del presente recurso, por ser ajustada a derecho; 3º.- La imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la Orden de fecha 7 de julio de 2.005, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se desestima la solicitud de regularización de superficie de viñedos que había sido formulada por la demandante para la parcela nº NUM000 , del Polígono NUM001 de la localidad de Fuentemolinos (Burgos), y ello al resultar, en virtud de una inspección sobre el terreno practicada el día 12 de mayo de 2.003, que la misma había sido plantada de viñas en el año 2.000, cuando conforme a la normativa de aplicación -que venía constituida fundamentalmente por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1.999 y el artículo 7.1 de la Orden de 21 de julio de 2.001 , que regula el potencial de producción vinícola en la Comunidad Autónoma de Castilla y León-, sólo podrán ser regularizadas las parcelas que hayan sido plantadas sin autorización de la Consejería de agricultura y Ganadería entre el 3 de junio de 1.986 y el 1 de septiembre de 1.998.

Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que, además de la anulación de la mencionada Orden impugnada, se interesa de la Sala que reconozca el derecho del recurrente a la regularización de superficies de viñedos, arguyéndose en el desmesurado escrito de demanda una serie de alegaciones que sintéticamente expuestas pueden quedar resumidas, aún cuando no por el orden en que han sido planteadas, en las ideas que seguidamente se relacionan:

a) En primer lugar aduce una serie de aseveraciones que pueden ser reconducidas al motivo de la infracción de normas de procedimiento, siendo éstas en concreto las siguientes: infracción del trámite de audiencia, que se produciría por cuanto la propuesta de resolución fue dictada antes de que terminara el plazo concedido para formular las alegaciones, lo que ha supuesto a la postre que la resolución haya sido dictada sin tenerse en cuenta el escrito y el informe pericial aportado; defecto de motivación, que se produce al no especificarse en la resolución denegatoria de la regularización en cuál de las dos actas levantadas se apoya, y también porque no consigna correctamente la referencia; y por último que la Administración ha procedido a revocar un primer acta y una resolución sancionadora sin haber observado para ello alguno de los procedimientos revisorios previstos en el ordenamiento jurídico.

b) En segundo lugar, y desde el punto de vista material, señala fundamentalmente que ha quedado demostrado que el año de plantación de la parcela en cuestión fue el de 1.998, como así resultaría de los de dos informes que aporta -uno en la vía administrativa y otro en la contenciosa-, además de por la presunción de validez del primer acta levantada, el que como vimos fija como año de la plantación el 1.998, señalando al respecto que la modificación que de tal dato en el segundo acta no está suficientemente motivada. A ello añade la vulneración de la doctrina de los actos propios, que se habría producido por las dos siguientes circunstancias: primera, por el mismo contenido del primer acta; y segunda, porque se había incoado un procedimiento sancionador al propio demandante en virtud del cual se dictó una resolución sancionadora que devino firme, en los que consta como hecho indubitado que la plantación tuvo lugar en el periodo señalado la Orden -entre 1.986 y 1.998-, y haciéndose además referencia a la base gráfica y a los vuelos fotogramétricos.

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone a la pretensión deducida señalando que el informe pericial que se aporta de contrario no permite alcanzar la conclusión indubitada de que la plantación tuviera lugar en el año 1.998, y que pese a ser cierto que la primera inspección determinó el mismo como año de plantación, sin embargo no puede prescindirse de que el actor había cobrado las ayudas por superficies (P.A.C.) en la parcela referida, habiendo declarado que en las campañas 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 la misma estaba sembrada con distintos tipos de cereales (cebada y vezas), lo que a su vez propició la práctica de una segunda inspección en la que ya se constató que el año de plantación de las viñas era el 2.000; aludiendo además a la existencia de un vuelo fotogramétrico del que se obtuvieron imágenes fotográficas y de las que resultaba que en la parcela del actor no se aprecia la existencia de viñedo sino los restos de la cosecha de cereal, con lo que se ponía de manifiesto la existencia del error padecido en el primer acta.

Y en lo que hace a la existencia de un procedimiento sancionador resuelto y firme, que parte del hecho de que la plantación es anterior a 1.998, lo justifica en que ello fue debido a que en el mismo se tomó como punto de partida el contenido del primer acta, advirtiendo en cualquier caso que sólo cuando haya regularización procederá la imposición de la sanción, y no al revés, pudiendo en cualquier caso la parte, tras habérsele denegado la regularización, instar la revocación de esa resolución sancionadora, o incluso solicitar que de oficio se declare su nulidad. En el mismo orden de cosas rechaza que sea aplicable la doctrina de los actos propios, cuya invocación se basa en la existencia de un primer acta de control en su favor, ya que el mismo es sólo un acto de trámite que no es susceptible de producir efectos autónomos, amén que lo que la misma refleja habría sido desvirtuado por el resultado de otra posterior.

En cuanto a los motivos de forma, en lo que respecta a la vulneración del trámite de audiencia, señala la demandada que pese a que la propuesta de resolución fuese emitida antes de que se terminara el trámite de alegaciones, no puede desconocerse sin embargo que el informe pericial que había sido aportado estaba sin visar, por lo que en ningún caso podría ser objeto de valoración; y en lo que hace a la falta de motivación, dice que la misma no concurre toda vez que es obvio que la resolución impugnada toma como base el acta de 12 de mayo de 2.003, de la que resultaba que la plantación no se había realizado dentro del periodo marcado en la Orden, haciendo además alusión al informe de Jefe de Servicio Territorial Ganadería y Agricultura de Burgos en el que se indican los criterios técnicos seguidos. Añadiendo que en cualquier caso no se ha irrogado indefensión alguna al recurrente, toda vez que no se le ha impedido utilizar todos los medios de defensa que haya podido estimar oportunos.

SEGUNDO.- A los efectos de dictar esta sentencia interesa dejar sentados, como hechos relevantes y siguiendo los consignados en la misma Orden recurrida, los siguientes:

1º) Con fecha 15 de noviembre de 2001 D. Ildefonso presentó "Solicitud de regularización de superficies de viñedo" ello de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 25 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O. C.yL. nº 148 de 31 de julio ), y haciéndolo para la parcela nº NUM000 , del Polígono NUM001 de la localidad de Fuentemolinos (Burgos).

2º) En la tramitación del expediente, se levantó, con fecha 26 de febrero de 2002, acta de control de campo en relación a las parcelas objeto de la solicitud de regularización, constatándose en la misma que la superficie cultivada de la parcela nº NUM000 del polígono nº NUM001 del término municipal de Fuentemolinos (Burgos) fue plantada en el año 1998.

3º) Observadas algunas irregularidades en la solicitud presentada, tras cruzar la misma con las declaraciones de la PAC realizadas por el interesado, con fecha 4 de julio de 2002 se remitió al mismo escrito del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos en que se le comunicaban las incidencias detectadas, concediéndole un plazo de diez días para la presentación de la documentación que estimase oportuna para justificar dicha duplicidad; lo que hizo el interesado el día 10 de julio de 2002 presentando escrito de alegaciones.

4º) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sobre actuaciones de Registro Vitícola, con fecha 12 de mayo de 2003 se procedió a realizar una nueva inspección de campo en cuya acta se constató que las parcelas nº NUM000 del polígono NUM001 de Fuentemolinos (Burgos) fueron plantadas en el año 2000.

5º) Con fecha 6 de junio de 2003 se remitió al interesado el resultado de la inspección, y tras abrirse el trámite de audiencia se le otorgó un plazo de diez días para solicitar al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos una nueva certificación de campo.

6º) Concedido dicho trámite el interesado presentó con fecha 24 de junio de 2002 escrito de alegaciones al que adjuntó un informe pericial no visado por el colegio profesional correspondiente.

7º) Previa elevación de propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos de fecha 30 de junio de 2003, se dictó Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria desestimando la solicitud de regularización de superficies de viñedo, ello al estimarse que las parcelas cultivadas habían sido plantadas sin autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Orden de 25 de julio de 2001 .

8º) Notificada dicha Resolución con fecha 8 de agosto de 2003 el interesado presentó recurso de alzada el 8 de septiembre de 2003, el que fundamentó en las siguientes alegaciones: que la emisión de la Resolución recurrida con tanta celeridad significa que la misma estaba ya preparada, por lo que no se ha tenido en cuenta el trámite de audiencia establecido en la Ley 30/1992 ; que existen dos actas con el mismo número cada una con un resultado diferente, sin especificarse a cual se refiere la resolución; y que tampoco se han tenido en cuenta las alegaciones realizadas el 23 de julio de 2003.

9º) El mencionado recurso fue desestimado en la Orden de 7 de julio de 2.005, que constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Comenzando nuestro análisis con las infracciones de carácter procedimental, y en lo que se refiere a la relativa al trámite de audiencia, recordaremos en primer lugar que su observancia es esencial, y en tal sentido el art. 105 c) de nuestra Constitución establece que la ley reguladora del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizará, cuando proceda, la audiencia del interesado; regulándose la misma con sustantividad propia en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y siendo su fundamento y finalidad, no sólo la de conceder la posibilidad de formular alegaciones, a que se refiere el art. 79 , sino también la de que las mismas puedan efectuarse precisamente después de conocer todos los elementos y datos que integran el expediente, constituyendo un trámite de carácter esencial y sustantivo del que no cabe prescindir y cuya omisión puede determinar la anulabilidad del acuerdo que pone fin al expediente administrativo.

Pero, y siendo ello cierto, hemos dicho también no ha de olvidarse que la jurisprudencia ha relativizado las consecuencias del incumplimiento del trámite que analizamos en función de que se haya producido o no indefensión, como ocurre en general con los vicios de forma. Y así se ha considerado que la existencia de otros trámites equivalentes o la interposición del oportuno recurso administrativo, en el que puedan hacerse sin limitación y con pleno conocimiento del procedimiento las alegaciones que se estimen oportunas, suplen la omisión del referido trámite al eliminarse la indefensión en vía administrativa.

Aplicando esto al caso que nos ocupa, significaremos que en principio cabría decir que el mencionado trámite ha sido vulnerado, pues consta efectivamente que la propuesta de resolución fue dictada antes de que terminara el trámite concedido para efectuar alegaciones, y por lo tanto y a la postre el mismo ha resultado ilusorio; lo que en este caso ha tenido su importancia, pues al no tenerse en cuenta el informe pericial aportado se ha omitido la elaboración de nuevos controles o informes dirimentes, los deberían haber sido practicados tras la incorporación de aquel. Y no se diga, como se mantiene en la Orden impugnada y se reitera en la contestación a la demanda, que el referido informe no podía se objeto de valoración toda vez que estaba sin visar, pues ello tan sólo constituía un defecto de carácter formal que como mucho debió dar lugar a la formulación del correspondiente subsanación, como así lo hizo el propio actor de muto propio, bien que después de dictarse la resolución impugnada.

Ahora bien, y pese a todo lo dicho no puede desconocerse que el actor interpuso recurso de alzada en que sin limitación alguna y con pleno conocimiento formuló las alegaciones que se estimó oportunas, con lo que si se tiene en cuenta el carácter instrumental de los defectos de forma, que conlleva que si el órgano jurisdiccional tiene suficientes elementos de juicio, como aquí realmente acontece, habrá de resolver definitivamente la cuestión, y debiendo significarse al respecto que el propio actor ha venido a interesar que se analice la cuestión de fondo debatida. Por tal razón estudiaremos la misma en los subsiguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.- Tampoco podrá ser acogido el argumento relativo al defecto de motivación, ya que resulta claro que la ratio decidendi de la denegación consistió en que la plantación no había sido realizada dentro del periodo marcado en la Orden, que estaba comprendido entre el 1 de junio de 1.986 y el 1 de septiembre de 1.998, pudiendo tenerse en cuenta además a tales efectos el informe de Jefe de Servicio Territorial Ganadería y Agricultura de Burgos, en el que también se hace alusión a dicha circunstancia, por lo que el mismo podrá servir para satisfacer tal exigencia por la vía de la motivación in aliunde.

A este respecto recordemos también que por "motivación" debe entenderse la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, sin que el cumplimiento de tal requisito exija una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho; lo que como hemos dicho se satisface de sobra en el supuesto ahora enjuiciado. Otra cosa será que el segundo acta no contenga en realidad una explicación suficiente de las operaciones de análisis practicadas como para justificar la modificación del criterio sostenido en el primero en relación a la data de la plantación, extremo éste que tiene más que ver con el fondo del asunto y que será analizado después.

QUINTO.- En lo que hace a la necesidad de observar los procedimientos de revisión de oficio, el actor se refiere en concreto al contenido del primer acta, a la primera propuesta de resolución que le fue favorable y a la existencia de una resolución sancionadora que tomó como base precisamente la existencia de una plantación llevada a cabo entre el 3 de junio de 1.986 y el 1 de septiembre de 1.998; los cuales a su juicio no pueden ser desconocidos si antes no han sido anulados por alguna de esas vías. E invoca también a este respecto la vulneración de la doctrina de los actos propios.

Tal argumento tampoco puede ser acogido por la Sala, pues en lo que se refiere, en primer lugar, al contenido de un acta de control, no puede prescindirse, como bien advierte el Letrado de la Comunidad Autónoma, que la misma no merece el calificativo de un acto definitivo para cuya revocación, si es que el mismo fuese favorable para el interesado, debiera seguirse alguno de los procedimientos revisorios previstos en la Ley 30/1.992 , sino que se trata tan sólo de un acto de trámite, y por tanto instrumental, cuyo contenido además no puede obviar el de otras actuaciones que se hayan practicado en el seno del procedimiento administrativo.

Y por la misma razón no será tampoco aplicable al caso la doctrina de los actos propios, doctrina que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/88, de 21 de abril , surge en el derecho privado y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno. O, como dice la Sala Primera del T.S. en reiterados pronunciamientos, por todos la Sentencia de 13 junio 1992 : "el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por, constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser altera unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable o inequívoco la situación del que los realiza".

En este sentido no podrá decirse que los actas de control de campo constituyen actos que definan verdaderas situaciones jurídicas o que causen estado, con lo que la invocación de la anterior doctrina está ahora fuera de lugar. Y la misma afirmación podría hacerse en relación a la primera propuesta de resolución -que obra al folio 6 de la ampliación del expediente administrativo-, en la que se proponía autorizar la regularización de superficies de viñedos.

Advertiremos que la anterior conclusión no se ve alterada por la existencia de un procedimiento sancionador resuelto y firme, en el que se parte del hecho de que la plantación es anterior a 1.998, pues no podrá prescindirse de que la imposición de la sanción es la consecuencia de regularización, y no al revés, de modo que si con posterioridad resulta que no procede la regularización, ningún inconveniente habrá en que la Administración, esta vez con amparo en el artículo 105.1 de la Ley 30/1.992 , pueda proceder a la revocación de oficio de la resolución sancionadora, pues no podrá negarse que la misma tiene claramente el carácter de un acto de gravamen, y ello por mucho que a la recurrente le pueda interesar mantener la misma.

SEXTO.- Entrando ya en lo que son los motivos de fondo, hemos visto que el tema de debate se refiere a la discrepancia que mantienen las partes acerca de la edad del viñedo cuya regularización ha sido solicitada.

Ya hemos dicho al principio de esta sentencia que la Administración se basó en la práctica de un segundo acta, en el que se desdijo del anterior que era favorable para el interesado, y en el hecho de que el actor había declarado en las ayudas de superficies (P.A.C.) la parcela para la que ahora solita la regularización, indicándose en ellas que la misma era sembrada con dos tipos de cereal en las campañas 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000.

Frente a ello la actora apoya su pretensión en la presunción de validez del primero de los actas, en el que como vimos se fija como año de plantación el 1.998, cuya modificación en el segundo acta no aparece suficientemente justificada, ello sobre todo si tenemos en cuenta que también se había dictado una propuesta de resolución favorable; así como en el contenido de dos informes -uno en la vía administrativa y otro en la contenciosa- que a su juico permiten afirmar, sobre todo el segundo, que ha quedado demostrado que el año de plantación ha sido anterior al 1 de septiembre de 1.998; y negando por último relevancia al hecho de que haya declarado la parcela en las ayudas de superficies, lo que trata de justificar en el padecimiento de un error y en una posible motivación crematística, quizás reprobable, que le posibilitara percibir las ayudas por la parcela en cuestión y que no podría obtener si hubiese declarado las viñas.

Pues bien, debemos tener en cuenta, como hemos dicho ya, que las irregularidades procedimentales conllevaron en su día que no se tuviera en cuanta el informe pericial que fue aportado por el actor en la vía administrativa, y también y como consecuencia de ello que no se llegara a elaborar un nuevo control y un informe dirimente que hubiera podido dirimir la contradicción existente. Significaremos también, y como aduce el actor, que en el segundo acta de control, que por cierto fue elaborado más de un año después que el primero, no se especifican las motivos por los que se modifica la conclusión que antes había quedado sentada, sobre la que incluso se llegó a formular propuesta de resolución favorable; y por último señalaremos que tampoco se explican en el mismo los métodos científicos utilizados para establecer la conclusión a la que llega.

Con ello lo más apropiado es acudir a la pericial practicada en este juicio, la que fue emitida por un Ingeniero técnico agrícola y que ha sido sometida a contradicción. De ella destacaremos, para la cuestión que ahora nos ocupa en esta litis, los siguientes aspectos:

a) En dicho informe se indica que el mismo tiene por objeto "Determinar la fecha de plantación del viñedo situado en la parcela arriba reseñada, y si por lo tanto se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 7.1 de la Orden de 25 de julio de 2001 , de la Junta de Castilla y León para la regularización de viñedo".

b) El perito manifiesta que ha visitado la finca describiendo la plantación del modo que sigue: "Vitis vinifera, variedad "Tempranillo", con formación en vaso, para la producción de uva para vinificación".

c) Tras exponer las características agroclimáticas (temperaturas, precipitaciones, duración media del periodo de heladas, p.2), así como el estado de las plantas, señala que las mismas "se encuentran en buen estado vegetativo y fitosanitario, habiéndose realizado, en tiempo y forma, las labores culturales necesarias en función de su estado fisiológico"

d) Y en base a todo ello termina concluyendo:

"Tras la inspección llevada a cabo en distintos puntos de la parcela, examinando las plantas que presentaban un mayor desarrollo y tras el análisis de la parte herbácea, la parte lechosa de los pámpanos y sarmientos de la cepa, así como los cortes de la poda que se ven en las diferentes formaciones, se observan pámpanos del 2006, madera de 2005 a 1999, con lo que se supone que la plantación es del año 1998 (entre marzo y mayo).

También se ha realizado un corte transversal en un brazo o vara de una cepa, estudiándose los anillos anuales del líber y de madera, separados por la base generatriz, observándose seis anillos anuales, con lo que se puede afirmar que la edad de las plantas es de ocho años, seis para la formación de los brazos más dos de formación primaria, implantación y formación de tronco.

En conclusión, a juicio de este técnico, la plantación de viñedo objeto del presente informa, localizada en la parcela NUM000 del polígono NUM000 en el Término Municipal de Fuentemolinos (Burgos), debió de ser realizada en la campaña del año 1998, es decir entre marzo y mayo de 1998, por lo tanto, antes del 1 de septiembre de 1998."

e) Al informe acompaña unos anexos en los que se incluyen unas fotografías de detalle que reflejan del desarrollo vegetativo de una planta así como los cortes practicados en la misma.

f) Muy elocuentes son también las explicaciones dadas por el perito a las aclaraciones, en que contesta ser cierto que a través de los pámpanos del año de la observación pericial y la madera de los años anteriores puede calcularse la edad del viñedo, y que en el presente caso existe madera de 1999, por lo que la plantación es de 1998; así como que puede calcularse la edad del viñedo realizando un corte de un brazo de la cepa, estudiándose los anillos, y según el número de anillos, añadiendo los dos de formación, se deduce la edad de la planta.

g) Previa exhibición de una de las fotografías de una cepa con corte manifiesta que la misma "exhibe corte transversal de un brazo de una cepa, que corresponde con las fotografías aportadas en el informe y pertenece a una plantación de viñedos situada en la parcela NUM000 del polígono NUM000 en Fuentemolinos (Burgos), en dicha cepa señala los seis anillos de crecimiento con lo que se puede afirmar que la edad de las plantas a fecha 2009/06 era de ocho años, seis para la formación de los brazos según los anillos contados y dos más para la formación primaria, implantación y formación del tronco".

De todo ello no puede sino llegarse a la conclusión de que el actor ha logrado demostrar que la plantación llevada a cabo y cuya regularización había solicitado tuvo lugar con anterioridad al 1 de septiembre de 1.998, que era el presupuesto negado por la Administración, y por ende, ya se adelanta, la pretensión rectora de este procedimiento habrá de ser estimada.

SÉPTIMO.- En relación a la conclusión alcanzada se suscita el problema de que el actor había presentado en años anteriores las declaraciones de superficie aportando unos datos que no se compadecen con la existencia de plantación de viñedos en las fechas a que las mismas se refieren, ya que en ellas se había declarado el cultivo de cereal. Pero no puede desconocerse que no se ha demostrado que se llegaran a practicar en los respectivos procedimientos los correspondientes controles de los que resultase que efectivamente y en las fechas a que se refiere la parcela en cuestión cuya regularización ahora es pedida estuviese sembrada y labrada con ese producto; con lo que ello no pasaría de ser un dato circunstancial que no es suficiente para enervar el resultado de otras pruebas, siendo en definitiva reconducible la cuestión a un tema de apreciación conjunta de la prueba. Y todo lo cual se dice sin perjuicio de las decisiones que la Administración pueda adoptar en esos procedimientos.

En esta misma línea se ha pronunciado la Sala homónima de Extremadura en las sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007 dictadas en los recursos 622/2.005 y 592/2.005, en las que declaró: "el actor además de aportar en vía administrativa un informe técnico obtenido a su instancia que atribuye a las plantaciones una antigüedad superior a septiembre de 1998, practica prueba pericial consistente en informe técnico de perito nombrado por la propia Sala, en el que se precisa que examinada la plantación se puede afirmar que la misma data de febrero-marzo de 1998, prueba suficiente frente al único argumento de la demandada basado en un control carente de datos fácticos ni razonamientos suficientes del parecer de los controladores, y que se pretende completar dentro del recurso con un informe ampliatorio que en cualquier caso cede en su valor probatorio ante la prueba pericial practicada sometida a contradicción entre las partes; y también frente al argumento de la demandada de que en el año 98 y 99 estaba declarada con cultivos de cebada y retirada voluntaria, lo cual tendrá otras repercusiones pero en modo alguno supone la prueba de inexistencia del viñedo."

Por otro lado, en lo que hace a la existencia de un vuelo fotogramétrico del que se obtuvieron imágenes fotográficas, del que resultaría que en la parcela del actor no se aprecia la existencia de viñedo, diremos que éste es sólo un argumento que se esgrime en la contestación a la demanda, sin que en ninguna de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo se aluda a tal circunstancia -no hay referencia alguna en los actas de control, en el informe elaborado, y tampoco en ninguna de las resoluciones-. Sí que obra al folio 27 una fotocopia en blanco y negro, pero nótese que en ella no se indican aspectos tales como la concreta parcela a que se refiere la fotografía, si la misma es la del actor, la fecha que correspondería al estado de cosas que la misma refleja (sólo aparece la data de la impresión),y sin que se haya adjuntado alguna diligencia que explicara la misma. Advertiremos además que este dato resulta contradictorio con lo que se expresa en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, en el que también se alude a la existencia de una base gráfica y vuelos fotográficos de los que resultaba que la plantación era anterior al 1 de septiembre de 1.998.

OCTAVO.- Todo lo razonado conduce, en fin, a la estimación de la pretensión deducida, debiendo reconocerse por tanto el derecho del recurrente a la regularización solicitada; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que prescribe el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Gil, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez el derecho de dicha parte a la regularización de superficies de viñedo en relación a la parcela nº NUM000 , del Polígono NUM001 de la localidad de Fuentemolinos (Burgos).

No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme y no es susceptible de recurso alguno ordinario.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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