Última revisión
14/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 690/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 154/2009 de 14 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 690/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100677
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000154/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0002142
SENTENCIA Nº 690/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D. Josep Ochoa Monzo
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia catorce de septiembre de 2011.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 154/2009, promovido por Elías Ripollés Renart, en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Calvo Cegarra y defendido por el Letrado Ignacio Sevilla Merino, y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.
Constando personada en el proceso en calidad de codemandada la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la procuradora María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el letrado Leonardo Navarro Ibiza.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación, vía silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en fecha 10 de enero de 2008, por el hoy recurrente, frente a la Consejería de Sanidad y posteriormente concretada en forma expresa , en virtud de resolución del Consejero de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2011.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 2 de marzo de 2009 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 15 de mayo de 2009, con ocasión de la cual suplica se dicte sentencia por la que anulando la Resolución impugnada "se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración (..) y se ordene como reconocimiento de la situación jurídica individualizada resultante, que se le abone la indemnización por todos los conceptos, por importe de 60.000 ?, con efectos desde el 30 de octubre de 2006 y actualizable desde esa fecha y sucesivamente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo."
Contestó a la demanda , el abogado de la Generalitat, a través de escrito registrado en 27 de mayo de 2009, en el cual, tras argumentar, termina suplicando , el dictado de Sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".
Igualmente contestó a la demanda la Aseguradora codemandada, por escrito registrado en 25 de junio de 2009, con ocasión del cual, primeramente postula la inadmisibilidad del recurso, ante su prematura interposición, (lo cual rectifica en trámite de conclusiones), planteando subsidiariamente su desestimación ante la inexistencia de prueba sobre mala praxis médica , peticionando, con desestimación del recurso interpuesto de contrario se "absuelva a los demandados con expresa imposición de costas a la recurrente, si procediera".
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 60.000 ? en virtud de auto de 26 de junio de 2009.
CUARTO.- Sin haberse recibido el proceso a prueba, y no obstante, concedido trámite de conclusiones a las partes , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 14 de septiembre de 2011, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Actuó como ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Definida en los términos antedichos la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, y renunciándose la inicial pretensión de inadmisibilidad del recurso por parte del codemandado- en trámite de conclusiones- es menester decir que el debate entre las partes (además de la cuantificación en la indemnización pretendida en cuyo análisis será o no necesario entrar, a resultas de lo que expondremos) parte de la desigual valoración dada a las actuaciones y posibles omisiones médicas desarrolladas desde que en fecha 3 de enero de 2006, el actor, afectado de diabetes mellitus tipo 2 y de 76 años en el momento de la asistencia, consultó con su médico de cabecera refiriendo dolor en quinto dedo de pie Derecho, hasta que en fecha 12 de abril de 2006 hubo de practicarse amputación transmetatarsiana.
Dicho lo anterior, hemos de decir que , en materia de responsabilidad sanitaria , en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia C.E. que, como es sabido, reconoce " el derecho a la protección de la salud" disponiendo a continuación que " Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que " Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" especificando que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige , además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo , económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
SEGUNDO.- El actor, tomando como soporte el dictamen médico suscrito por D. Leoncio , incorporado en el expediente administrativo (Folios 10/19), considera acreditados los referidos puntos determinantes del surgimiento de responsabilidad patrimonial sanitaria, entendiendo su pretensión sustentada en la "falta de apreciación de la importancia de las lesiones iniciales padecidas por el interesado" que "dieron lugar a dos consecuencias: por una parte, se le fue remitiendo de uno a otro centro médico y, de otro, se desinformó al interesado, que de haber sabido el alcance e importancia de su lesión, podría, haber puesto de su parte los medios propios para curarse".
Demandado y codemandado , al contrario, alcanzan distinta consideración al no estimar acreditada una posible mala praxis médica ni retraso en el diagnóstico.
TERCERO.- Toda vez que la argumentación de la parte actora, encuentra como soporte probatorio el dictamen, realizado a su instancia con ocasión de la reclamación formulada en sede administrativa , es necesario analizar si el mismo es idóneo para alcanzar el convencimiento de la existencia de una posible defectuosa praxis médica en el supuesto analizado, toda vez que, como es sabido, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, la posible antijuricidad del daño ocasionado y la propia relación de causalidad, son elementos que deben verse cotejados con la forma en que se desarrolló la asistencia sanitaria.
Así el dictamen presentado por la actora en su día como base de su reclamación - aun siendo valorado aquí en cuanto documento incorporado al expediente , pese a ni haberse solicitado su aportación a autos en concepto de prueba documental, ni, dando un paso más , haberse propuesto la comparecencia de su firmante a los efectos de su oportuna ratificación- no se presenta apto para estimar lo pretendido en la demanda.
Efectivamente, a pesar de que dicho documento aluda a "diagnósticos erróneos" y a la necesidad de "realizar un estudio más profundo del origen del dolor que refería el paciente", alcanzando la conclusión que se tilda como "evidente" de la existencia de "retraso de las pertinentes actuaciones médicas debido a errores de diagnóstico en la lesión y (..) ausencia de prescripción de un tratamiento farmacológico idóneo, que hubiera podido evitar en un momento temprano la cruenta intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometido el paciente" (F.18 exp.), dichas consideraciones, a los efectos de su valoración, no pueden verse desgajadas, tanto de la cualificación técnica del actuante , como del restante acervo documental presente en las actuaciones.
Así, las referidas conclusiones son alcanzadas por médico de medicina general, experto en valoración del daño corporal, y las mismas son discrepantes con las propias del inspector médico actuante con ocasión del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado que antecede al presente proceso. En el informe suscrito por el inspector médico se afirma que "sí que es evidente que en la visita del 3 de enero de 2006, por el médico de cabecera se inspecciona el pie detectando una callosidad en la base del 5º metatarsiano del pie Derecho" (que correspondería a un grado 0 -de la lesión en la afectación del "pie diabético"-) y "deriva adecuadamente a un podólogo para corrección de la lesión".(..); "desde ese momento hasta que se produce el ingreso el 27 de febrero las lesiones evolucionan desde el grado 0 mencionado al grado 5" (gangrena del pie) "a pesar del inicio de tratamiento sintomático (cobertura antibiótica, analgesia, lavados con solución antiséptica) lo que revela una importante afectación vascular antigua" refiriendo, en fin, que "dada la rápida progresión de las lesiones , se estima que la actitud tanto médica como quirúrgica es conservadora, ante la imposibilidad de revasculizar la zona por el gran deterioro arterial periférico" (..).
Pues bien, considerando los principios que gobiernan la carga probatoria en la materia, esta Sala, ante tales conclusiones contrapuestas , resultantes de los mencionados dictámenes incorporados en el expediente, no alcanza la convicción de la existencia de una defectuosa praxis ad hoc, que pudiere ligar la conducta asistencial desplegada, con el resultado dañoso, en el sentido afirmado por la parte actora.
Así , las conclusiones del perito de parte que aluden a "al retraso de las pertinentes actuaciones médicas debido a errores en el diagnóstico de la lesión y la ausencia de prescripción de un tratamiento farmacológico idóneo" no pueden dejar de resultar compaginadas con los extremos aludidos con ocasión del informe del inspector médico que no aprecia, en lo aquí relevante, y con apoyatura bibliográfica (Guía Clínica de actuación en diabetes y riesgo cardiovascular/Valoración del Riesgo de Pie Diabético en el paciente anciano en una consulta de enfermería) un tratamiento inadecuado, prescrito y puesto en relación con los sucesivos diagnósticos alcanzados desde que el actor acudiese a consulta con médico de cabecera en 3 de enero de 2006 ante "callosidad a nivel de articulación interfalángica en su borde externo".
De este modo, dicho informe, pone en relación, el llamado "pie diabético" con los paulatinos diagnósticos que se alcanzan y tratamientos que se siguen en atención a los grados de la lesión detectados, con ocasión de las sucesivas exploraciones realizadas , advirtiéndose hiperqueratosis -callosidad- (Grado 0), como ha quedado dicho, en la visita del 3 de enero de 2006 y "úlcera interdigital en pie diabético" (Grados 1 y 2) en servicio de urgencias el 15 de febrero de 2006, con remisión a centro de especialidades para seguimiento ambulatorio y a centro de salud para seguimiento de las lesiones, constatándose un empeoramiento de la lesión en 21 de febrero de 2006 (Centro de Salud de Sagunto) con posterior ingreso hospitalario en 27 de febrero, donde al último diagnóstico alcanzado se añade el de "necrosis 5º dedo pie Derecho", sin que "el tratamiento farmacológico idóneo" citado por el perito de parte como apto "para evitar la trombosis causante de dicha úlcera y la necrosis regional posterior" y que en su opinión "es presumible que hubiera sido favorable y hubiera evitado tan mala evolución de la lesión" se cohoneste, primero, con un mínimo soporte teórico que , por aludir a protocolos médicos documentados sobre dicho tratamiento terapéutico o elementos similares, apoyen tal consideración y , segundo, como eficaces para cuestionar, atendiendo los antecedentes médicos del paciente , la conclusión del inspector médico, justificando la "actitud tanto médica como quirúrgica" de tipo conservador ante "la imposibilidad de revascularizar la zona por el gran deterioro arterial periférico".
No cabe, en definitiva, tener por acreditada, valorando el expediente Administrativo y especialmente , los documentos citados que a él se incorporan, conforme a las reglas de "la sana crítica" y desde la perspectiva "ex ante" en la que debemos situar el examen de los hechos, la existencia de una mala praxis médica que opere como presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Descartada la existencia de una praxis errónea o incorrecta en atención al supuesto objeto del presente proceso, huelga atender a otros aspectos que pudieran ligarse causalmente a la citada atención médica.
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 L.J.C.A. .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso Administrativo, interpuesto por la representación procesal de por Elías Ripollés Renart frente a la desestimación, vía silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en fecha 10 de enero de 2008, frente a la Consejería de Sanidad y posteriormente concretada en forma expresa, en virtud de resolución del Consejero de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2011.
Sin costas.
No cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 L.J.C.A. .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
