Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 690/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 355/2012 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 690/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100613
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5276
Núm. Roj: STSJ CV 5276/2015
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 355/2012
Presidente
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 10 de noviembre de 2015
VISTO, por este Tribunal el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 355/2012 en materia
de personal, interpuesto por Heraclio actuando en su propio nombre y derecho, y como demandada la
Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
SENTENCIA Nº 690/15
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de julio de 2012, que acuerda 'el archivo de las presentes actuaciones con declaración de que la lesión sufrida el 12 de noviembre de 2010 por el Inspector Jefe D.
Heraclio diagnosticada de 'ictus isquémico lacunar cápsula interna derecha' NO ha sido producida en acto o con ocasión del servicio prestado por él a la Administración'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 5 de septiembre de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a dicho recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2012, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia 'anulando dicha resolución, estimando la pretensión del demandante y se declare que el 'ictis isquémico' sufrido por el recurrente el 12 de noviembre de 2010 lo fue en acto de servicio o con ocasión del mismo'.
Contestó a la demanda el Abogado del Estado, por escrito registrado en 25 de enero de 2013, en el que tras argumentar en favor de la corrección de la resolución administrativa impugnada, postula el dictado de sentencia ' desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminadaen virtud de resolución de 31 de enero de 2013 .
CUARTO.- Tras concederse trámite de conclusiones se señaló, como fecha para la votación el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de contienda se ciñe a verificar la posible inadecuación a derecho de la resolución que se impugna, ceñida, como ha quedado referido a entender que 'la lesión sufrida el 12 de noviembre de 2010 por el Inspector Jefe D. Heraclio diagnosticada de 'ictus isquémico lacunar cápsula interna derecha' NO ha sido producida en acto o con ocasión del servicio prestado por él a la Administración'.
El actor, enfatizando la 'presunción de laboralidad' de la lesión al haber acaecido en el curso de su jornada de trabajo (en su despacho alrededor de las 10.30 horas del 12/11/2010), combate la resolución impugnada entendiendo que puede cabalmente tildarse de enfermedad profesional al verse enlazada con el 'estrés laboral' inherente a las funciones que, como Jefe de la Comisaría Local de Villareal, venía desempeñando desde abril de 2008.
A ello se opone el Abogado del Estado, no asumiendo como hechos debidamente acreditados los referidos por el actor, incidiendo en la corrección valorativa de la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- La normativa de referencia al presente caso viene dada por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (BOE 87/2003, de 11 de abril de 2003), dictado en desarrollo de la previsión contenida en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, el cual prevé en su Art.59.1 que 'Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración' refiriendo en su Art. 60 que 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.': Asimismo prevé el Art.59.2 del RGMA 'Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público'. La expresa remisión implica atender, en lo que aquí importa, al Art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 154/1994, de 29 de junio de 1994) que a tal efecto establece en su número 3 ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.', precepto, este último, extendido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta 'no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo ( sentencias de 22 de marzo de 1985 , 25 y 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988). (Tribunal Supremo Sala 4 ª, S 18-10-1996, rec. 3751/1995 , Pte: Desdentado Bonete, Aurelio).
TERCERO.- En el presente supuesto, la argumentación del actor descansa en la presunción de laboralidad de la lesión (ictus isquémico lacunar en cápsula posterior interna derecha) por mor de manifestarse su inicial sintomatología durante la jornada de trabajo y las dependencias propias para el desempeño del mismo, considerando que la administración no ha evidenciado de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el estrés laboral sufrido por el mismo y la enfermedad manifestada, pues en la producción de la misma no es descartable una influencia de aquel factor (estrés laboral) como desencadenante.
La Sala, sin embargo, no comparte la argumentación del actor. Efectivamente obra en el expediente informe de la Sección de Salud ocupacional de la Unidad de Atención Socio Sanitaria del Servicio Sanitario de la División de Personal de la Dirección General de la Policía fechado en 29/11/2011 que asocia la patología sufrida por el actor en concreto atendida su modalidad (ictus lacunar) a uno de los factores de riesgo que, incontrovertidamente, el actor presentaba (hipertensión arterial) (F.9 Exp.) y frente a ello no puede prevalecer el único dictamen técnico que aporta el actor en cuanto fechado en 3 de agosto de 2011 se limita a manifestar que 'entre los factores de riesgo que intervienen en la presentación del ictus debe incluirse el estrés laboral'; ciertamente tal afirmación la liga tal profesional sanitario (clínica Antares) que no refleja su eventual especialidad, al 'estrés laboral que presenta el citado paciente dado que en su puesto de trabajo como Jefe de la Comisaría del CNP se encuentra sometido a intenso estrés' (F.17 Exp.) mas se comprenderá que tal afirmación ni por el uso verbal del tiempo presente ni por su generalidad resulta suficiente al efecto de sustentar la posición del actor. Por otra parte es asimismo insuficiente lo informado por el Comisario Jefe Provincial de Castellón en informe fechado en 5/8/2011 en cuanto además de valorar el puesto de trabajo desempeñado por el actor con 'un alto grado de dedicación y esfuerzo psicofísico' se excede en sus apreciaciones al referir hipotéticamente, en un campo técnico que no le es propio, el que ello 'no sólo puede dar lugar a que pueda sufrir el ictus actual con secuelas importantes como son la cojera que presenta' (Fs. 13/15 Exp.).
Nótese que en la documental médica incorporada al expediente (informe de alta de hospitalización de fecha 16/11/2010) obran como diagnósticos acompañantes al principal motivo de ingreso (ictus isquémico lacunar), no sólo 'hipertensión arterial mal controlada' cuanto 'Diabetes Mellitus mal controlada y dislipemia' recomendándose control estricto de los factores de riesgo cardiovascular (Fs. 25/26 Exp.) sin que por el actor se hayan acompañado elementos de convicción previos a noviembre de 2010 eventualmente denotativos del 'estrés laboral' con el que hoy se pretende relacionar la patología descrita, pue no lo pueden ser las actas denotativas del desempeño de las funciones de coordinación de seguridad con ocasión de los partidos correspondientes a la 'copa del Rey' jugada por el 'Villareal C.F' en los cuatro partidos disputados en los días 21 y 24 de octubre y 7 y 10 de noviembre de 2010, máxime en cuanto las mismas apenas documentan incidencias reseñables a relacionar siquiera en forma remota con el caso que nos ocupa (Fs.58/61)
CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas, atendida las serias dudas de hecho que el caso presenta, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Heraclio frente a resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de julio de 2012, que acuerda 'el archivo de las presentes actuaciones con declaración de que la lesión sufrida el 12 de noviembre de 2010 por el Inspector Jefe D. Heraclio diagnosticada de 'ictus isquémico lacunar cápsula interna derecha' NO ha sido producida en acto o con ocasión del servicio prestado por él a la Administración'.Sin costas.
No cabe casación conforme a lo dispuesto en el Art. 86 y 96.3 LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
