Última revisión
17/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 691/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 332/2001 de 17 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE
Nº de sentencia: 691/2004
Núm. Cendoj: 08019330052004101445
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:15158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 332/2001
SENTENCIA Nº 691/2004
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON ENRIQUE GARCÍA PONS
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Gómez Lanzas Calvo y asistido por la Letrada Dª. Àngels Sánchez Vioque, contra el AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES DEL VALLÈS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Jordi Manresa Molins. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès, de fecha 8 de febrero de 2001, y contra el Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de fecha 27 de abril de 2001.
SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès, de fecha 8 de febrero de 2001, y contra el Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de fecha 25 de abril de 2001.
Mediante el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès, de fecha 8 de febrero de 2001, se acordó:
"Primer.- Desestimar les al.legacions presentades pel senyor Pedro Miguel degut a la no coherència, entre les seves aportacions documentals, ja que aquestes fan referència a transport de mercaderies per carretera, i no al dipòsit i magatzem de vehicles.
Segon.- Efectuar el pagament de 268.554 pessetes (1.614,04 E) en concepte d'indemnització pel rescat de la concessió al senyor Pedro Miguel .
Tercer.- Notificar aquest acord al senyor Pedro Miguel ."
Por el Decreto del Alcalde, de fecha 25 de abril de 2001 , se decidió:
"Primer.- Requerir al senyor Pedro Miguel , per tal que el proper dia 3 de maig de 2001, es personi, a les 10:00 hores, a les instal.lacions del dipòsit municipal de vehicles (Via Europa, 24), per tal de deixar-les lliures. En cas de no personar-se aquest Ajuntament procedirà al trasllat, previa realització d'un inventari del vostres béns, a una altra dependència.
Segon.- Notificar aquest acord a l'Area de Governació, amb la finalitat que es puguin personar efectius de la policia local i de l'Area d'Obres, Serveis i Medi Ambient d'aquest Ajuntament."
SEGUNDO. A fin de centrar el objeto de debate en el presente litigio, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes acreditados en autos.
El actor, D. Pedro Miguel , y el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès suscribieron el día 14 de diciembre de 1990 un contrato de adjudicación al actor de la construcción y explotación de un depósito de vehículos durante diez años, prorrogables salvo denuncia con un año de anticipación, de acuerdo con el Pliego de Condiciones aprobado por el Ayuntamiento el día 7 de septiembre de 1990.
En fecha 16 de noviembre de 1994 el actor y la Administración demandada suscribieron un contrato con un año de vigencia, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, renovable tácitamente, por el que el actor se comprometía a realizar para el Ayuntamiento el servicio de retirada de vehículos de la vía pública o de zonas de difícil acceso.
En fecha 30 de noviembre de 1999 el actor remitió a la Administración demandada un escrito del tenor literal siguiente, en parte bastante:
"En contestación a su registro de salida nº NUM000 , en relación a la prórroga del contrato que nuestra empresa actualmente le esta prestando, en la retirada de vehículos de la vía publica, y en relación a la cláusula segunda del contrato, les comunicamos que:
Nuestra empresa no esta conforme con su registro de salida nº NUM000 , y como en la cláusula segunda del contrato vigente, les notificamos con los 15 días de antelación de la finalización del contrato, que a partir del día 31 de diciembre de 1999 a las 24:00 horas, daremos por finalizado el presente convenio.
Nuestra empresa esta dispuesta a negociar un nuevo contrato actualizado para la prestación de los servicios municipales, a los precios que se acordaran. (Ultima actualización tarifas efectuada ano 1995). Llevamos 5 años sin revisión IPC.
Rogamos nos den contestación al presente escrito en un plazo máximo de 30 días, si no recibimos contestación en dicho plazo, daremos por entendido que prescinden de nuestros servicios a partir del próximo año."
En fecha 13 de enero de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès acordó, en parte bastante:
"Primer.- Contractar, mitjançant concurs, la concessió del servei de retirada de vehicles de la via pública, trasllat i explotació del dipòsit municipal.
Segon.- Aprovar el plec de clàusules administratives particulars que hauran de regir, juntament amb les generals aprobades per l'Ajuntament, la contractació deIs esmentats serveis.
Tercer.- Sotmetre a informació pública el plec de clàusules pel termini de vint dies, mitjançant anunci publicat en el Butlletí Oficial de la Provincia, a l'efecte de possibles reclamacions, atès el que desposa l'article 274 de la Llei 8/1987, de 15 d'abril, anunciar simultàniament el concurs, si bé s'ajornarà en el supòsit que es presentin reclamacions contra el plec de clàusules, amb la finalitat que durant el període de vint-i-sis dies naturals següents al de la publicació de l'edicte, es puguin presentar propostes.
En fecha 21 de marzo de 2000 el Cap d'Àrea d'Obres, Serveis i Medi Ambient del Ayuntamiento de Les Franqueses emitió informe para la adjudicación entre las dos ofertas presentadas que cumplían todas las condiciones, la de D. Cosme , en nombre de Talleres Cachero, S.L., y la del actor, D. Pedro Miguel , en nombre de Grúas Torres, con el siguiente baremo de puntuación:
En fecha 23 de marzo de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès acordó, en parte bastante: "Primer.- Adjudicar, mitjançant concurs públic, la concessió del servei de retirada de vehicles de la via pública, trasllat i explotació del dipòsit municipal, per un període de quatre anys prorrogables fins a un màxim de deu anys, Don. Cosme , en representació de l'empresa Talleres Cachero, SL, per complir la totalitat dels requisits que constaven en el plec de clàusules administratives aprovat", suscribiéndose el correspondiente contrato el día 17 de abril de 2000.
Mediante Decreto del Alcalde, de fecha 10 de abril de 2000 , se resolvió:
"Primer.- Que s'iniciï l'expedient per rescatar la concessió administrativa atorgada al senyor Pedro Miguel , per a l'explotació del dipòsit municipal de vehicles, durant deu anys. Per aquesta causa, queda extingit anticipadament el contracte abans del termini establert, ateses les circumstàncies del concurs adjudicat en data 23 de març de 2000, segons informe de secretaria i informe tècnic.
Segon.- Trametre a l'empresa concessionària de l'explotació del dipòsit de vehicles de les Franqueses del Vallès, per tal que en el termini de quinze dies pugui formular les al.legacions que cregui convenients en defensa dels seus drets."
En fecha 3 de mayo de 2000 el actor presentó escrito de alegaciones en el que "anticipa que ha efectuado innumerables gastos que en su momento expondrá", para terminar solicitando que "se sirva tener por presentado este escrito en tiempo y forma y al suscrito por comparecido en el procedimiento de rescate de la concesión administrativa que en su día se le otorgó, y previos los trámites legales de acuerdo con la legislación vigente aprobará en su día por el Pleno de ese Ayuntamiento dicho rescate hasta que el mismo sea ejecutivo."
En fecha 31 de mayo de 2000 el Pleno del Ayuntamiento acordó, en parte bastante:
"Primer.- Rescatar la concessió administrativa atorgada al senyor Pedro Miguel , per a l'explotació del dipòsit municipal de vehicles.
Segon.- Disposar que es faci càrrec de la intervenció tècnica del servei el senyor Guillermo , enginyer tècnic municipal, per tal que les obres i les instal.lacions afectades passin a la corporació en les condicions que assenyala el plec de clàusules.
Tercer.- Solicitar a l'empresa concessionària que formuli l'apreuament motivat de la indemnització que consideri li correspon percebre, dels seus drets, béns i instal.lacions en un termini de vint dies a comptar de l'endemà de la notificació, de conformitat amb el que estableix l'article 29 de la Llei d'expropiació forçosa."
El actor, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2000, efectúa una valoración total de 15.652.962 pesetas, en las que incluye las 140.000 pesetas correspondientes a la devolución de la fianza, y solicita la práctica de prueba pericial.
En fecha 10 de octubre de 2000 el técnico municipal Guillermo cuantifica en 0 pesetas las obras e instalaciones, reconoce la fianza depósitada de 140.000 pesetas y no valora los beneficios dejados de obtener pues "cal demostrar el rendiment mig anual dels últims cinq anys."
En fecha 11 de octubre de 2000 el actor manifiesta que no dispone de las facturas correspondientes, solicitando la designación de mutuo acuerdo de un perito.
En fecha 21 de diciembre de 2000 emite informe el Interventor Municipal, que concluye "el càlcul realitzat de l'indemnització, provisional a l'espera de que el concessionari aporti tota la documentació acreditativa de la despesa efectuada, i dels resultats d'explotació dels darrers cinc anys, es de 268.554.- pessetes."
Mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal, de fecha 28 de diciembre de 2000, se decidió:
Primer.- Fixar la indemnització provisionalment, en la quantitat 268.554 pessetes, que ha de percebre el senyor Pedro Miguel , que fins el día 31 de maig de 2000 era titular de la concessió per a l'explotació del dipòsit municipal de vehicles.
Segon. - Notificar aquest acord el senyor Pedro Miguel , perque en el termini de 10 dies, a contar des de la notificació d'aquest acord aporti la documentació acreditativa de la despesa efectuada i els comptes d'explotació de la societat deIs darrers 5 anys. De no realitzar-se aquesta aportació documental, el senyor Pedro Miguel , no percebra cap mena d'indemnització."
El actor mediante escritos de fechas 22 y 23 de enero de 2001 aportó diversa documentación, solicitando se le notifique expresamente el rechazo de la valoración efectuada en fecha 14 de julio de 2000.
Mediante el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès, de fecha 8 de febrero de 2001, primer acto administrativo impugnado en el presente litigio, se resolvió el precedente escrito de alegaciones.
El actor, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2001, rectifica la valoración realizada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2000, determinándola en 16.240.262 pesetas, acompañando informe de tasación de miembro de la Asociación de Peritos Judiciales Inmobiliarios.
En comparecencia el día 15 de marzo de 2001, a requerimiento municipal del día 13, el actor manifiesta que "li és absolutament impossible, lliurar les instal.lacions de l'explotació del dipòsit municipal de vehicles, en el termini fixat en l'escrit de data 13 de març de 2001, i sol.licita la possibilitat de deixar lliure d'immediat el 50% de les instal.lacions i pel que fa al 50% restant, mostra la seva voluntat d'arribar a una entesa amb aquesta administració, per deixar completament lliures les instal.lacions en el termini més breu possible."
En atención a las anteriores manifestaciones, el Alcalde "ha fixat un nou termini que finalitzarà el dia 28 de març actual, per deixar lliure el primer 50% de les instal.lacions de l'explotació del dipòsit de vehicles i pel que fa al 50 % restant, haurà de quedar lliure i a disposició de l'Ajuntament el dia 12 d'abril de 2001 a les 12 del migdia, data en què haureu de comparèixer en aquesta Corporació per tal de subscriure l'acta de lliurament de les obres i instal.lacions."
El actor, mediante escrito de fecha 30 de marzo, denuncia "la flagrante vía de hecho en la que está incurriendo este Ayuntamiento", para añadir más adelante que el plazo más breve "es, al menos de cinco meses", para terminar requiriendo al Ayuntamiento para que cese en su actuación en vía de hecho.
En atención al precedente escrito y al pertinente informe jurídico se dictó el Decreto del Alcalde, de fecha 25 de abril de 2001, segundo acto administrativo impugnado en el presente litigio.
TERCERO. La demanda alega la ilegalidad de las resoluciones impugnadas para terminar solicitando que:
a) se declare contrario a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de les Franqueses del Vallés, de 8 de febrero de 2.001, por el que se acuerda fijar la indemnización por el rescate de la concesión de 14 de diciembre de 1.990 en la cantidad de 268.554 pesetas, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo; proceda a anular el citado acto administrativo, reconociendo el derecho de mi representado a obtener, en concepto de indemnización por el citado rescate, la cantidad de 16.240.262 pesetas, o la cantidad que se derive de la prueba practicada y que se pondrá de manifiesto a la Sala mediante escrito de conclusiones de esta parte.
Subsidiariamente, y en caso de no ser fijado por la Sala el importe de la indemnización a percibir por el concesionario, se declare, por mor de la declaración de ser contrario a Derecho el acto antes citado y la consiguiente anulación del mismo, la nulidad del procedimiento administrativo seguido desde el momento en que la Administración demandada debió dar traslado en tiempo y forma de su correspondiente hoja de aprecio motivada, retrotrayéndose las actuaciones del procedimiento hasta aquel momento, con el fin de que sean seguidos los trámites previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
b) se declare que el desalojo del depósito municipal llevado a cabo por la Administración demandada, así como todas las actuaciones previas tendentes al mismo, son actuaciones constitutivas de vía de hecho y, en consecuencia se declare que no son conformes a derecho, se proceda a la anulación de las mismas y, en consecuencia, se reconozca el Derecho de mi mandante a percibir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que se fija en la cantidad de 778.548 pesetas.
c) se impongan a la administración demandada las costas del presente recurso, por su manifiesta temeridad y mala fe."
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.
CUARTO. La difusa y confusa interpretación de los hechos en relación al ordenamiento jurídico contenida en la demanda debe conducir a analizar en primer lugar el incumplimiento formal por el actor del punto tercero del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de fecha 31 de mayo de 2000, al no cumplimentar en forma lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que dice:
"1. En cada uno de los expediente así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presente hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.
2. La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios."
La valoración presentada por el actor en fecha 14 de julio de 2000 no resulta documentada, ni suficientemente motivada, ni pericialmente avalada, siendo prueba de ello los posteriores requerimientos municipales, por lo que resulta procedente desestimar todas las alegaciones de ilegalidad de la actuación de la Administración demandada en relación a esta cuestión.
QUINTO. Se refiere la demanda a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el actor contra el Acuerdo del Ayuntamiento de les Franqueses del Vallès, de fecha 8 de febrero de 2.001, por el que se acuerda fijar la indemnización por el rescate de la concesión del depósito de fecha 14 de diciembre de 1.990 en la cantidad de 268.554 pesetas, cuando la interposición de tal recurso de reposición no resulta acreditado ni en el expediente ni en la prueba practicada, y como tal no puede considerarse el
escrito presentado por el actor en fecha 8 de febrero de 2001 (enviado por correo certificado el día 6) en el que extemporáneamente rectificaba la valoración realizada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2000. Aunque lo expuesto no modifique el objeto de fondo cuestión de debate en el primer acto impugnado en el presente litigio, resulta pertinente dejar constancia de lo expuesto.
SEXTO. La más profunda discrepancia objetiva entre las partes es la relativa a la extensión temporal de la concesión rescatada.
La demanda entiende que "En el artículo 10 del Pliego de condiciones (folio 43 del expediente administrativo) se establecía que desde 14 de diciembre de 1990 , el contrato tenía un plazo de duración de 10 años prorrogables si no se denunciaba con un año de anticipación. Esto es, desde la fecha de comienzo de la explotación (el 14 de diciembre de 1990) el contrato tenía una duración de 10 años, siendo prorrogable por el mismo período de tiempo (o sea, hasta el 14 de diciembre de 2010), salvo que alguna de las partes lo denunciara con al menos un año de antelación antes de la fecha de finalización, esto, antes del 14 de diciembre de 1999. Por consiguiente, el contrato de 14 de diciembre de 1990 estaba en vigor. no sólo hasta el día 14 de diciembre de 2000, sino hasta el 14 de diciembre de 2010, puesto que no había sido denunciado por ninguna de las partes con un año de anticipación a su vencimiento (esto es, el 14 de diciembre de 1999), por lo que de conformidad con la cláusula 10 del Pliego de condiciones, se había prorrogado y, por tanto, la concesión se extendía hasta el día 14 de diciembre de 2010."
Por su parte, la Administración demandada entiende que "De acuerdo al pliego de condiciones que debían regir la contratación de la concesión administrativa del servicio prestado por el Sr. Pedro Miguel , el contrato tenía una duración de diez años, prorrogables si no se denuncia con un año de anticipo. Recordemos que el contrato está fechado de 14 de diciembre de 1990. El Sr. Pedro Miguel procede a la denuncia del contrato en fecha 30 de noviembre de 1999 (folio 3 del expediente), por lo que se ha cumplido la condición de denuncia previa con un año de anticipación a la fecha de finalización del contrato (15 de diciembre de 2000). En definitiva, no puede decirse que debiera entenderse prorrogado el contrato por 10 años más, pues existe denuncia con los requisitos del propio contrato de 1990; y por consiguiente toda valoración de las amortizaciones se tomará teniendo en cuenta que el rescate se produce solamente cuando faltaban unos meses para la finalización de la concesión (la amortización se toma en función de la fecha de finalización del contrato, 15 de diciembre de 2000)."
La alegación de la demanda no puede prosperar, pues aún cuando de la literalidad del escrito del actor, de fecha 30 de noviembre de 1999, pueda sostenerse que en dicho escrito se denunció el contrato de 1994 y no el de 1990, la Comisión de Gobierno municipal entendió en el acuerdo de fecha 13 de enero de 2000 que la denuncia del actor se referia a ambos contratos, convocando el concurso en relación al contenido de ambos, retirada de vehículos y depósito, lo que en ningún momento fue cuestionado por el actor, antes bien, al contrario, pues tácitamente el actor vendría a avalar la interpretación de que ambos contratos fueron denunciados, al convocarse el concurso sobre el objeto de ambos contratos y participar en el concurso, por lo que procede desestimar la alegación del actor y determinar la fecha de finalización del contrato a rescatar el día 14 de diciembre de 2000.
SÉPTIMO. Determinada la fecha de finalización del contrato a rescatar el día 14 de diciembre de 2000, procede a continuación determinar la cuantía de la indemnización del rescate.
Del conjunto de la prueba prácticada, y muy especialmente de la pericial practicada por Ingeniero Industrial, nombrado por sorteo, procede determinar la indemnización correspondiente a una anualidad en 767.377 pesetas por el valor de lo revertido no amortizado (valor residual alcanzado atendida la concesión por diez años y considerando que quedaba un año para la finalización de la concesión), 663.377 pesetas por el valor residual del vehículo grúa (adquirido en 1995 y considerando su amortización en 6 años), y 355.096 pesetas por beneficios dejados de percibir por un año.
La Administración demandada, en su escrito de conclusiones, alega que, dado que el Decreto del Alcalde de inicio del expediente de rescate se produjo el día 10 de abril de 2000 y el contrato finalizaba el 14 de diciembre de 2000, unicamente quedaban ocho meses para la finalización de la concesión. La alegación debe ser estimada en la extensión solicitada, pues si bien entre ambas fechas quedaban 8 meses y cuatro días, el acuerdo del Pleno Municipal acordando el rescate no se produjo hasta el 31 de mayo de 2000.
Así, pues, dado que las cantidades valoradas correspondían a 12 meses, las cantidades procedentes de indemnización correspondientes a 8 meses serían 511.585 pesetas por el valor de lo revertido no amortizado, 442.251 pesetas por el valor residual del vehículo grúa y 236.731 pesetas por los beneficios dejados de percibir, es decir, en total 1.190.567 pesetas.
Procede asimismo declarar la pertinencia de la devolución de la fianza, de 140.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación el día 14 de julio de 2000.
OCTAVO. La demanda impugna asimismo en el presente litigio el Decreto del Alcalde, de fecha 25 de abril de 2001 , por entender el desalojo constitutivo de una vía de hecho.
La alegación no puede prosperar. El artículo 265.3 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las Entidades Locales dispone que el rescate de la concesión deberá ser aprobado por acuerdo plenario de la corporación, la cual fijará un plazo de ejecutividad no inferior a seis meses e instará al contratista a que formule una valoración de la indemnización que crea que le corresponde percibir. El acuerdo de rescate fue tomado por el Pleno municipal el día 31 de mayo de 2000 y no fue recurrido, por lo que devino firme y consentido, y, por ende, ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el punto 5 del citado artículo 265 , que contempla que en caso de desacuerdo el trámite de determinación del justiprecio se seguirá en pieza separada.
El desalojo de las instalaciones no puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico. Los bienes de las entidades locales se clasifican en bienes de dominio público, comunales y patrimoniales, teniendo el carácter de bienes de dominio público (según el artículo 3 .b) y .c) del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales) los afectos a un uso o servicio público, por lo que, el terreno que el Ayuntamiento permitió ocupar al actor tenía este carácter. El indicado Reglamento del Patrimonio regula en sus artículos 147 la recuperación de oficio de la posesión de los bienes de dominio público.
Consiguientemente el Ayuntamiento podía recuperar por si mismo y en cualquier momento la posesión de la finca donde estaba ubicado el servicio indicado a partir del sexto mes del acuerdo de rescate. Para llevar a cabo esta recuperación podía utilizar todos los medios compulsorios legalmente admitidos.
Los alegatos formulados por el actor tienen por objeto la determinación del justiprecio y no paralizan la ejecutividad (artículo 265 del Decreto 179/1995 ) del acto administrativo. Además, todas las conminaciones al actor se producen con posterioridad al 14 de diciembre de 2000, fecha en la que se considera la concesión extinguida a tenor de lo precedentemente declarado, y por lo tanto, podía entenderse que el actor ocupaba las instalaciones a precario, por lo que le resultaría aplicable el artículo 147 del Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales , que habilita a la Administración local a la recuperación de oficio de lo ocupado sin título.
En definitiva, procede desestimar la alegación de vía de hecho del Decreto de desalojo, segundo acto impugnado impugnado en el presente litigio.
NOVENO. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular, por no resultar conforme a Derecho, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès, de fecha 8 de febrero de 2001, exclusivamente en cuanto a la cantidad a pagar en concepto de indemnización por rescate de la concesión, que queda determinada en 7.155,45 euros (1.190.567 pesetas).
2º. Declarar el derecho del actor a que la Administración demandada le abone la cantidad total de 7.155,45 euros (1.190.567 pesetas). Asimismo, declarar el derecho de abono al actor de los 841,42 euros (140.000 pesetas) de fianza, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación el día 14 de julio de 2000.
3º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
