Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 691/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2002 de 16 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 691/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100493

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1984

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad mercantil contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de intereses de certificaciones de obra realizada. La Administración debe abonar el interés legal cuando el pago de las certificaciones de obra presentadas no se realiza dentro de los dos meses siguientes a su presentación, cuando éstas no tienen fecha hay que estarse a la fecha de expedición de las mismas, indica la jurisprudencia del TS. Además no cabe rechazar el anatocismo de deudas por cantidad exigible y determinada en el momento de interponerse el recurso.

Encabezamiento

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 492/2.002

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S.A.", representada por el Procurador don Angel Colina Gómez, bajo la dirección del Letrado don Matías Trujillo León; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado don Rafael Díaz Vega. La cuantía del recurso es de 43.891 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El 7 de septiembre del 2001 la entidad hoy recurrente presentó un escrito en el Ayuntamiento de Telde del siguiente tenor literal:

"1.- Que la entidad HNOS. SANTANA CAZORLA. S.L., resultó adjudicataria de la ejecución de la obra "URBANIZACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO SECTOR II DE ARAUZ", aprobado dicho contrato de adjudicación por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del llustrísimo Ayuntamiento de Telde de fecha 10 de mayo de 1.999.

2.- A este respecto, reclamamos que habiéndose abonado las Certificaciones de dicho proyecto correspondientes a los meses de noviembre de 1999; 31 de enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; enero y febrero de 2001, por un importe total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS, (252.965.878 Ptas.-), transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se aprobó el pago de dicho importe, por medio del presente escrito y al amparo de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 13/1.995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, se le requiere para que sin más demora se proceda al pago del interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, que se habrá calcular desde la fecha que fueron presentados al cobro hasta la fecha en que dichos pagos fueron realmente efectuados sobre la base del importe de todas y cada una de las certificaciones.".

SEGUNDO.- En la misma fecha presentó un segundo escrito cuyo contenido es el siguiente:

"1.- Que la entidad HNOS. SANTANA CAZORLA. S.L., resultó

r «djudicataria de la ejecución de la obra "URBANIZACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO SECTOR II DE ARAUZ", aprobado

dicho contrato de adjudicación por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Telde en fecha 20 de mayo de 1.999.

2.- A este respecto, reclamamos el pago de las Certificaciones de dicho proyecto correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, por un importe total de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESETAS, (170.556.172 Ptas.-). Se adjunta fotocopias de las correspondientes certificaciones a modo de prueba y como DOCUMENTOS NÚMEROS UNO (1) AL CINCO (5), AMBOS INCLUSIVE.

3.- Habiendo transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se aprobó el pago de dicho importe, sin que por esa Administración se haya satisfecha a esta empresa el mismo, por medio del presente escrito y al amparo de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 13/1.995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, se le requiere para que sin más demora se proceda al pago de la cantidad especificada respecto a la cual esta empresa contratista es legítima acreedora, la que debe incrementarse con el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, a calcular sobre los importes de cada una aquéllas, desde la fecha en que fueron presentadas al cobro hasta la fecha en que se produzca el pago de la misma.

TERCERO.- Como consecuencia de las reclamaciones referidas, el Ayuntamiento de Telde, en un primer momento, pagó el importe de las certificaciones expresadas, salvo la nº 20 y última, cuyo importe era de 1.203.779 pesetas. Esta certificación se abonó el 25 de octubre del 2002.

CUARTO.- El 7 de junio del 2002 la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de las solicitudes de repetida cita, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Telde al pago de los intereses de demora generados por el pago tardío de las certificaciones mencionadas, incrementados en un punto y medio, lo que totaliza una cantidad de 47.019 euros. Solicitó también los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago, con imposición de costas a la administración demandada.

QUINTO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare que el importe de los intereses debidos es de 16.496 euros y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. En las formalizadas por la parte actora se rectifica el importe reclamado, que reduce a 32.070,88 euros. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEPTIMO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 16 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente ejercita en su escrito de demanda dos pretensiones: 1) el abono de los intereses de demora conforme a los períodos y cálculos que expuso en su solicitud inicial (cálculo luego rectificado en conclusiones), y 2) el pago de los intereses vencidos (anatocismo).t

En lo que hace a la primera cuestión (abono de los intereses de demora), el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aplicable al caso -no obstante ser el contrato de fecha anterior- en virtud de lo dispuesto en su Disposición transitoria sexta) establecía (hasta la reforma operada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, aquí inaplicable) la obligación de la Administración de abonar el precio "dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.". Es palmario, pues, que el momento inicial que marca la obligación de pago del interés legal de demora a cargo de la Administración, a que se contrae el artículo 99.4 del TR del 2000 , cuando no es controvertida la normal ejecución de las obligaciones del contratista, como sucede aquí, es el de la fecha del transcurso de los 2 meses señalados en aquel precepto, a partir de la fecha de expedición de las certificaciones, y no la fecha de las certificaciones, como pretendió inicialmente la entidad actora. Sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que cuando está en juego la mora de la Administración, en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder antes las especialidades de la Ley de Contratos y de su Reglamento , de modo que aquí el vencimiento de ese plazo de dos meses de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora. Como ha reconocido reiteradamente el TS, lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a

partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma.

SEGUNDO.- En cuanto al "dies a quo", señala la actora que respecto a las certificaciones que no tienen sello municipal acreditativo de la fecha en que son presentadas, habrá de estarse a la fecha de expedición de las mismas; teoría a la que se opone el Ayuntamiento de Telde, que sostiene que en estos casos hay que estar a la fecha del primer acto municipal que admite la existencia de tales certificaciones. Cita en apoyo de su pretensión la STS de 26 de febrero del 2001 .

Sin embargo, el criterio adoptado por reiterada jurisprudencia del TS sitúa el día inicial del cómputo del plazo de franquicia concedido a la Administración en el de la fecha de las certificaciones -vgr. la propia Sentencia de 26 de Febrero de 2001 , citada por la demandada con finalidad contraria-. Ese mismo criterio es el establecido en el art. 99.4 del Texto Refundido del 2000 , cuya claridad literaria empece discutirlo.

Las certificaciones, autorizadas con la firma de la dirección facultativa de la obra, suponen la conformidad de la misma a la procedencia de su pago y, por tanto, obligan a la Administración y ésta ha reconocido la procedencia del pago de esas certificaciones, como lo demuestra el hecho de que las ha pagado aunque con retraso y son precisamente los intereses correspondientes a ese retraso los que hemos de conceder con un criterio ajustado a lo dispuesto en el art. 99.4 de repetida cita, por lo que procede la desestimación del argumento empleado por el Ayuntamiento de Telde y, de manera correlativa, la estimación de la pretensión actora en su integridad, cuyo cálculo, una vez corregido en conclusiones, ratificamos por ajustarse a Derecho.

TERCERO.- Finalmente, no hay razones para rechazar el anatocismo de deudas por cantidad exigible y determinada en el momento de la interposición del recurso, en virtud de lo que tiene declarado una jurisprudencia consolidada. En efecto, la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1.992 y 24 de junio de 1.996 ).

CUARTO.- En cuanto a costas y por lo que a las sentencias se refiere, el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción dispone que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad. En el recurso que examinamos se aprecia mala fe en la conducta del Ayuntamiento de Telde.

Ya dijimos más arriba que en la contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado invocó la STS de 26 de febrero del 2001 . Y también aclaramos que lo hizo a modo de apoyo jurisprudencial del argumento que defendía a propósito de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de dos meses establecido hoy en el art. 99.4 del Texto Refundido del 2000 .

Al final de la página 7 y comienzo de la 8 de las de la contestación a la demanda el abogado del Ayuntamiento escribió lo siguiente (reproducimos textualmente): La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal tiene establecido que "el día a partir del cual deben computarse los dos meses para el pago de las certificaciones de obra no es la fecha de la certificación, sino la que figura en cada una de ellas como de entrada en el registro de la Entidad Metropolitana, que es cuando ésta tuvo conocimiento de los importes concretos de las repetidas certificaciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero del 2.001, Aranz. 1830 ). Esto es, exactamente, lo que dijo el abogado del Ayuntamiento de Telde.

Pues bien, lo que dice la STS de 26 de febrero del 2001 es -también exactamente- lo contrario. Reproducimos textualmente su fundamento jurídico segundo: "La Entidad Metropolitana funda el recurso de casación en un único motivo, por infracción del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953 , pero sin expresar el número del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J .) en que se ampara su articulación.

De la lectura del desarrollo del motivo invocado resulta que la parte recurrente en casación considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, consistente en que, después de haber admitido que existe una discrepancia entre la tesis de la empresa contratista y la de la Entidad Metropolitana en cuanto al momento a partir del cual se deben computar los dos meses para poder exigir el pago de intereses a la Administración, no resuelve, a juicio de la Entidad Metropolitana, la anterior discrepancia, ya que se inclina a favor de la parte demandante, sin amparar tal decisión en ningún fundamento que no sea la mención del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales . La invocada incongruencia de la sentencia de instancia debió fundarse en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J ., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como del desarrollo del motivo se deduce el criterio defendido por la Entidad Metropolitana, consideramos el motivo admisible. Ahora bien, no procede su estimación, ya que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia no se limita a afirmar que la lectura del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación respalda la postura de la empresa contratista, sino que añade que la Administración se constituye en mora automáticamente, sin necesidad de cumplimiento de ninguna otra condición. Esto es, el problema planteado se encuentra resuelto por la sentencia de instancia, expresando, si bien con brevedad, el razonamiento en que se basa. El motivo, en cuanto a este primer punto, debe ser desestimado.

El motivo de casación mantiene también, y en este segundo aspecto debemos considerarlo acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J ., que la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada no se ajusta al artículo 94.2 del Reglamento de Contratación , ya que el día a partir del cual deben computarse los dos meses que el citado artículo 94.2 concede a la Administración para el pago de las certificaciones de obra no es la fecha de la certificación, sino la que figura en cada una de ellas como de entrada en el Registro de la Entidad Metropolitana, que es cuando ésta tuvo conocimiento de los importes concretos de las repetidas certificaciones.

También en este segundo punto el motivo debe desestimarse. La jurisprudencia, interpretando el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965 , ha declarado que el plazo que la norma concede a la Administración para verificar el pago de las certificaciones de obra (tres meses en el mencionado artículo 47 y dos en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ) debe contarse desde la fecha de la certificación de obra, no desde la intimación de pago a la Administración, a la que equivaldría la presentación de la certificación a que alude la Entidad Metropolitana. Los intereses por demora se devengan desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la certificación de obra. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 ( y las numerosas que en ella se citan), confirmada por la de 16 de octubre de 1.998 . La doctrina encuentra su fundamento en que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho periodo de tiempo, según previene el artículo 142, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975 . Estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón valida para posponer el cómputo del plazo que la ley concede para el pago de dichas certificaciones. El plazo debe computarse desde la fecha de la certificación y, por tanto, este segundo aspecto del motivo no puede prosperar, lo que implica su total desestimación.".

La técnica empleada por el abogado del Ayuntamiento consistió, pues, en reproducir exclusivamente la parte de los fundamentos de la STS que recogían los argumentos de la entidad que había formulado el recurso de casación, omitiendo deliberadamente que tanto la sentencia impugnada como la del propio TS alcanzaron la solución contraria a la que quiso hacernos ver el letrado municipal.

Tan innoble proceder es acreedor de la condena en costas, sin límites.

Pero también considera este Tribunal que es su deber poner los hechos en conocimiento del Colegio de Abogados de Las Palmas. Y ello porque es incuestionable que el abogado del Ayuntamiento de Telde, con pleno conocimiento del verdadero contenido y alcance de la Sentencia del TS de 26 de febrero del 2001 , ha pretendido confundir a este Tribunal para satisfacer los particulares intereses que defiende, con absoluto desprecio al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ); y al prestigio de la profesión de abogar ante los Tribunales.

Hemos dicho en anteriores ocasiones que en nuestro ordenamiento jurídico la reacción adecuada a este tipo de planteamientos procesales maliciosos requiere cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado a la función judicial y a los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia. De la segunda exigencia acabamos de hacer mención. La primera aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ , y ya este precepto, tras disponer que "en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes" agrega seguidamente que "se sujetarán al principio de buena fe".

Este Tribunal siempre ha amparado la libertad de que gozan los abogados en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados, en sus diversas vertientes (de expresión, de tratamiento científico del recurso o planteamiento procesal, etc), pero sólo cuando el uso de esa libertad estuvo preordenada a impetrar de los órganos judiciales, con la extensión precisa, la debida tutela de las administraciones o de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Pero este límite ha sido franqueado en el presente caso por el abogado de la parte demandada.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S.A." contra el acto presunto desestimatorio de las solicitudes formuladas el 7 de septiembre del año 2001.

2º.- Condenar al Ayuntamiento de Telde a abonar a la entidad actora la cantidad de 32.070,88 euros, más los intereses devengados desde el 7 de junio del 2002 (fecha de interposición del recurso) hasta la fecha en que se produzca el completo pago de la suma señalada.

3º.- Imponer las costas del recurso al Ayuntamiento de Telde.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Remítase al Excmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas una copia testimoniada de esta sentencia con la finalidad de que, si lo considerase oportuno, la haga llegar al órgano colegial competente en materia disciplinaria para que adopte la decisión que juzgue conveniente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Javier Varona Gómez Acedo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.