Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 691/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2002 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 691/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100845


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00691/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 560/02

S E N T E N C I A NÚM. 691

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Maria Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 560/02, interpuesto por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de DUCB QUIMICQ IBERICA SA. contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, relativos a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en su servicio jurídico y EL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por el procurador Don Julián Sanz Aragón.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las determinaciones contenidas en los Acuerdos impugnados respecto de los terrenos propiedad de SURFACE SPECIALITIS IBERICA SL., declarando:

1.- Que dichos terrenos han de ser clasificados como suelo urbano y calificación como zona industrial o subsidiariamente como zona residencial y/o terciario con un aprovechamiento urbanístico que permita autocompensar los costes que la erradicación de las actuales instalaciones industriales conllevarán para la compañía.

2.- Declare nula la protección del edificio de oficinas incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos, por carecer de elementos dignos de protección.

3.- De no ser estimados los precedentes petitums, declare que la expropiación forzosa sa ha de efectuar valorando los suelos como urbanos y con el aprovechamiento de la media del entorno, más los costes de traslado de la actividad que en su día se acrediten

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestaran en el plazo concedido al efecto, lo que efectuaron, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO: Acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 19 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso los Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, relativos a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares

SEGUNDO. Aduce la parte recurrente como fundamento de sus pretensiones anulatorias que SURFACE SPECIALITIS IBERICA SL es propietaria de unos terrenos de 39.213 m2 de superficie, ubicados en la denominada carretera de Mejorada, Km. 2.300, del término municipal de San Fernando de Henares, donde viene desarrollando la actividad industrial de fabricación de productos químicos desde 1964. Que esos terrenos fueron clasificados en el anterior Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares como suelo urbanizable agrícola, manteniéndose, no obstante dentro de ordenación las instalaciones industriales propiedad de SURFACE y que en el documento de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana impugnado aparecen clasificados como "Sistema General Verde", clave ZU-V1, a obtener por expropiación, apareciendo la edificación industrial de SURFACE como elemento protegido M-21, con nivel de protección estructural, determinándose como usos el dotacional y servicios, sociocultural, servicios administrativos y deportivo.

Partiendo de los datos expuestos, fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos:

1º. Nulidad de las determinaciones urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana impugnado por lo que respecta a la clasificación del suelo como Sistema General, por carecer de cobertura legal e infringir las determinaciones de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid , incurriendo en desviación de poder.

2º Nulidad de la clasificación encubierta del suelo propiedad de Surface como suelo no urbanizable por no concurrir los requisitos legales para ello.

3º Procedencia de la clasificación del suelo de la recurrente de urbano.

4º Falta de motivación y nulidad de la calificación de los terrenos como Sistema General de Zona Verde "Parque Ciudad", y procedencia de su calificación como suelo industrial o subsidiariamente como suelo residencial y/o terciario.

5º Nulidad de la protección otorgada al edificio de oficinas de las instalaciones de la recurrente.

TERCERO.- Plantea, en primer lugar, la parte recurrente la disconformidad a derecho de la configuración del suelo destinado a sistemas generales como una auténtica clase de suelo, por considerar que carece de cobertura legal.

Para resolver esta cuestión debemos recordar que la clasificación del suelo es la división del territorio a planificar por el planeamiento general en compartimentos estancos- clases de suelos- a efectos de señalar las posibilidades de desarrollo urbanístico de los terrenos incluidos en cada una de ellas y para la aplicación a cada uno de ellos de un régimen urbanístico diferente, establecido por la legislación, estatal ,en lo básico , y urbanística autonómica, en el resto, y concretado por el propio planeamiento.

Es cierto que la Ley del Suelo de 1992, tras recoger en el apartado primero de su artículo 9 - anulado por la STC 61/97 -, la clasificación del territorio del municipio en suelo urbano; suelo urbanizable o suelo no urbanizable , en el párrafo segundo del mismo artículo indicaba que los terrenos destinados a sistemas generales podrían no ser objeto de clasificación específica del suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscribieran a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

Sin embargo, la Ley del Suelo de 1998 , como Ley estatal posterior a la STC 61/97 , que establece los aspectos principales del régimen urbanístico del suelo, dispone en su artículo 7 respecto de las clases del suelo, que "a los efectos de la presente Ley , el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable, o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística. Tampoco la Ley 9/95, del Suelo de la Comunidad de Madrid , aplicable a la Revisión de planeamiento aquí impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el Disposición Transitoria tercera.3 de la Ley 9/20001 , atendiendo a la fecha de su aprobación inicial, contempla expresamente la posibilidad de configurar el suelo destinado a sistemas generales como una clase diferenciada de suelo.

Así las cosas, hemos de convenir con la parte recurrente que no resuelta ajustada a derecho la clasificación como sistema general de los terrenos propiedad de la recurrente.

CUARTO.- Planteados así los términos del debate, demos examinar a continuación la clasificación que haya otorgarse a los terrenos propiedad de la recurrente, que defiende, en primer lugar, su condición de suelo urbano por contar con todos los servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico para ser considerados incluso solares.

Para resolver si el terreno de los recurrentes puede ser clasificado como urbano debemos recordar que la clasificación de un terreno como suelo urbano, por imperativo de los arts. 78 del TRLS 1976, 21 R. P y 8 de la Ley 6/98 , depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de modo que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar el planificador en sus determinaciones sobre la clasificación del suelo.

El hecho de la urbanización viene determinado por la existencia de las dotaciones de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministros de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, así como que tales dotaciones proporcionen los servicios correspondientes.

A tal efecto las infraestructuras básicas para considerarse idóneas a efectos de la clasificación de suelo urbano habrán de serlo en relación con los edificios a erigir sobre el suelo. Así se infiere inequívocamente del art. 21 a) del Reglamento de Planeamiento. A su vez, del apartado 4 ) de tal precepto se extrae que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos propugna".

Pues bien, en el caso examinado, la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional afirma que la parcela objeto del este recurso dispone de viales asfaltados, encintado de aceras, alumbrado público y alcantarillado y que está dotada de todos los servicios e infraestructuras que caracterizan el suelo urbano, y que así se desprende de los justificantes de pago correspondientes al recibo de IBI; al impuesto sobre actividades económicas; a la tasa municipal de vados; a la tasa municipal de tratamiento de residuos y de recogida de basuras; a la factura del Canal de Isabel II por suministro de agua; a la factura de Unión FENOSA por suministro de energía eléctrica y a la factura de Gas Natural por suministro de Gas.

Pues bien, la referida prueba pericial no acredita la suficiencia de dichos servicios para el conjunto del ámbito y para los edificios a erigir sobre él y por tanto hasta que el citado ámbito no sea urbanizado interiormente, no contará con servicios urbanísticos adecuados, ni cabrá estimar a los terrenos de los recurrentes insertos en la malla urbana, resultando irrelevante a los efectos pretendidos por los recurrentes la circunstancia de que el Ayuntamiento haya girado recibos correspondientes al IBI; al Canal de Isabel II y a Unión FENOSA y las correspondientes tasa por tratamiento de residuos y recogida de por cuanto que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del TS de 4 de julio de 2001 , la sujeción de los terrenos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y otras Tasas Municipales no implica ni obliga -con apoyo en la teoría de los actos propios- a la clasificación de los mismo como urbanos.

QUINTO.- Descartada la posibilidad de clasificar los terrenos propiedad de la recurrente como urbanos, analizaremos, a continuación, si reúnen los requisitos legales para ser clasificados como no urbanizables.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1998 en redacción dada por RD 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

Así las cosas, la Administración no goza de discrecionalidad cuando el suelo está sujeto a un régimen especial de protección establecido por normas de ordenación (supramunicipal) o legislación sectorial porque en tales supuestos es imperativa la inclusión en la categoría de suelo no urbanizable ("que deban incluirse ..."), dice el artículo 9-1º de la Ley 6/1998. Pues bien, en el caso examinado no concurren en los terrenos propiedad de la sociedad recurrente ninguna de las circunstancias expuestas en el apartado 1 del referido artículo y tampoco se ha acreditado que posean un valor agrícola, forestal, ganadero o la concurrencia de riquezas naturales en los mismos a los efectos del apartado 2º del mismo precepto que impongan o determinen su clasificación como suelo no urbanizable.

Descartada, por lo expuesto, la posibilidad de clasificar los terrenos como suelo no urbanizable estos han de ser clasificados como suelo urbanizable dado el nuevo carácter de suelo residual dado por la Ley 6/98 al Suelo Urbanizable, de tal manera que, todo el suelo del termino municipal que no haya sido expresamente clasificado como Suelo Urbano o Suelo No Urbanizable quedará automáticamente delimitado como Suelo Urbanizable (art.10 Ley6/98 ).

SEXTO.- Impugna la parte recurrente la calificación de los terrenos como Sistema General de Zona Verde "Parque Ciudad", que considera inmotivada, sosteniendo la procedencia de su calificación como suelo industrial o subsidiariamente como suelo residencial y/o terciario.

Para la correcta resolución de tal cuestión conviene comenzar por recordar que si bien es cierto que en el ámbito de la calificación de los usos las facultades de la Administración son discrecionalmente amplias, al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, de la conveniencia de oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios, (en este sentido, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no le es menos dicha potestad discrecional se encuentra sometida, como toda actuación administrativa y por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución, a un control jurisdiccional (SSTS de 23 de junio de 1994, 23 de febrero y 21 de septiembre de 1993 o 14 de abril de 1992 , entre otras muchas).

Como concluye la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 , en estos casos de control de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9°3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas (en el mismo sentido SSTS de 22-9 y 15-12-1986, 19-5 y 21-12-1987, 18-7- 1888, 23-1 y 17-6-1989, 20-3 y 22-12- 1990, 11-2-1991, 20-1-1992 , etc.).

Pues bien, en el caso examinado, no ha quedado acreditado que la calificación de los terrenos propiedad de la sociedad recurrente como zona verde resulte arbitraria o contraria a los intereses generales. Por el contrario, el informe pericial emitido en sede jurisdiccional afirma que, tomando en consideración la zona en la que se encuentra la parcela, próxima al Parque Regional del Sureste, estructurado en torno a las vegas medias-bajas de los ríos Jarama y Manzanares, parece coherente que los redactores de la Revisión del Plan General hayan pensado en construir una zona de esponjamiento urbano como transición entre el casco urbano habitado del municipio y dicho Parque Regional, mediante la calificación de la parcela como Zona Verde.

A la vista de ello, no puede admitirse la alegación del uso arbitrario del ius variandi.

Sobre ello, repetidamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o ha incurrido en arbitrariedad , o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976 , y así dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general, prueba que ni siquiera ha sido solicitada en el caso examinado.

Por lo expuesto, ha de concluirse que lo que se pretende, es, en definitiva, que se asuma otro tipo de ordenación, sin duda defendible desde perspectivas valorativas, residenciándose en el ámbito de lo opinable cuál sea la mejor solución para la zona porque, insistimos, atañe a los aspectos y elementos discrecionales de la potestad de planeamiento.

SEPTIMO.- Se impugna la protección otorgada al edificio de oficinas de las instalaciones de la recurrente, por entender que carece de valores que justifiquen dicha protección.

Nuevamente hemos de acudir al informe pericial obrante en autos que pone de manifiesto que el autor del proyecto, del que forma parte el edificio catalogado como M-21, es el arquitecto Juan Luis , que en los años 1948 y 2001 obtuvo el Premio Nacional de Arquitectura; en 1992 la Medalla de Oro de la Arquitectura y en 2004 el IX Premio Antonio Camuñas de Arquitectura y que a la fecha de emisión del informe era miembro de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, sección de Arquitectura. Afirma el perito que si bien la tipología y materiales del edificio catalogado como M-21 es similar a los edificios industriales o de oficinas construidos en la misma época, destaca su diseño por el juego de volúmenes así como por la composición unitaria y de líneas claras de todo el conjunto, lo que hace acreedor de una distinción especial respecto a la calidad habitual de construcciones, distinción que afecta a todo el conjunto de construcciones que conformaron la planta industrial objeto del proyecto inicial de Don Juan Luis .

OCTAVO.- Por último cumple manifestar que no puede ser acogida la pretensión encaminada a que por la Sala se declare que la expropiación forzosa se ha de efectuar valorando los suelos como urbanos y con el aprovechamiento de la media del entorno, más los costes de traslado de la actividad que en su día se acrediten por cuanto que como ya hemos razonado el terreno no reúne los requisitos para ser clasificado como suelo urbano, y porque en cualquier caso, su valoración a efectos de su expropiación se efectuará en el correspondiente Proyecto de Expropiación.

NOVENO. Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho determina la estimación parcial del presente recurso a los efectos de declarar la nulidad de la clasificación como sistema General del terreno propiedad de los recurrentes, que y a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de DUCB QUIMICQ IBERICA SA. contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, relativos a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares, debemos anular y anulamos los Acuerdos impugnados en cuanto a la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes como Sistemas Generales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de los diez siguientes a la notificación de la presente Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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