Última revisión
14/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 691/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 691/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100896
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00691/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de
S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 691
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a catorce de Julio de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 123 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIERREZ LOZANO en nombre y representación del recurrente de E.M. CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES S.A. siendo demandada ADMINISTRACION GRAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 22 de mayo de 2.007, por la que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 3.000 ? como consecuencia de una infracción leve contra el dominio público hidráulico.
Cuantía 3.000 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso contencioso-administrativa la mercantil E.M. CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES S.A. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 22 de mayo de 2.007, por la que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 3.000 ? como consecuencia de una infracción leve contra el dominio público hidráulico. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto y se deje sin efecto la sanción impuesta y la responsabilidad exigida. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Los hechos de los que trae causa la resolución sancionadora impugnada fueron denunciados por la Guardia Civil el 6 de septiembre de 2.006, consistiendo en la extracción de agua del rio Guadiloba, utilizando dos vehículos cisterna observando que hasta el momento habían extraído 102 metros cúbicos, incumpliendo la autorización en cuanto a los metros cúbicos diarios, que se cifraba en 80. Con fecha 10 de enero de 2007, se dicta pliego de cargos, en el que se reflejan los hechos antes mencionados, y se califican como una infracción leve del artículo 116 c) del RDL 1/2001, proponiendo una sanción de 3.000 euros. Frente a tal denuncia y pliego de cargos, el actor alegó que no eran ciertos los hechos y que tenía autorización para la extracción utilizando un solo vehículo, contratado a D. Adrian , el cual había contratado otro a otra empresa concretamente Gévora Construcciones, aportando declaración jurada del Sr. Adrian en el que avala las manifestaciones del denunciado. Los Agentes se ratificaron en la denuncia, y manifestaron desconocer si alguno de los dos vehículos trabajaba para otra empresa. Se dictó la Resolución que hoy se revisa.
TERCERO.- Analizaremos las alegaciones que el actor efectúa respecto de la infracción de la presunción de inocencia ante la falta de una actividad probatoria suficiente. En efecto, la denuncia formulada por la Guardia Civil imputaba los hechos denunciados al actor. Notificado el pliego de cargos, la demandante negó categóricamente la autoría de tales hechos. Pues bien, la demandante, que niega los hechos, ha probado indiciariamente que uno de los vehículos que sacaba agua y que se computa a los efectos de calcular el total extraído, no trabajaba para su empresa, y los propios Agentes al ratificarse, manifiestan desconocer ese extremo. Corresponde así a la Administración en ejercicio de la potestad sancionadora aportar los elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia que a cualquiera corresponde, sin que en este caso se haya practicado actividad probatoria suficiente, habida cuenta carecer las afirmaciones de la Guardia Civil de base suficiente; y ello porque convendría precisar, aun a riesgo de reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que el punto de partida inexcusable ha de ser el de destacar que en el supuesto de autos nos encontramos ante una manifestación del ejercicio, por parte de una Administración Pública, de la potestad sancionadora. En estos ámbitos juega, con plenitud de eficacia, la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, según la definición ofrecida por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, (artículo 6.2 ) . Este principio, incorporado en lugar preferente al artículo 24 de nuestra Constitución, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba, el ""onus probandi"", al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Es ella la que en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios, a través de los medios comunes, que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, sea irregular o, en fin, se estime insuficiente, es evidente que el relato o descripción de los acaecimientos por parte de la Administración actuante no conlleva una presunción de certeza o veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia, (aparte la imposibilidad de hacerlo respecto de hechos negativos), invirtiendo así la carga probatoria. Es más, las dudas que en estos ámbitos puedan plantearse han de resolverse, siempre, en favor de un pronunciamiento exculpatorio. Ello no quiere decir, empero, que no puedan estimarse como de cargo las denominadas, en la práctica forense, pruebas indiciarias de tal forma que, (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.988 entre innumerables otras), la presunción de inocencia no impide que puedan fijarse unos hechos como probados, por medio de razonadas y convincentes presunciones, siempre que se acrediten de manera cierta y directa los hechos de los que, en enlace lógico y preciso, se deriva el hecho o imputación sostenida.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa lo cierto es que el actor justifica tener autorización vigente a la fecha de la denuncia, para extraer agua hasta 80 metros cúbicos diarios. No se precisa con exactitud, ni se ratifican los denunciantes aclarando la medición realizada. Frente a ello, la actora practica prueba de la que resulta que la extracción de agua se llevó a cabo en la zona autorizada. Estas pruebas, ante la falta de pruebas mas allá de la denuncia, es suficiente para entender que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Todo ello conlleva la estimación del recurso por falta de pruebas suficientes que acrediten que la extracción de áridos denunciada fue llevada a cabo por la demandante, y no, en su caso, por otra persona o entidad.
QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de E.M. CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES S.A. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo referida en el primer fundamento, que se anula por no resultar ajustada a Derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dicto la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del termino de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

