Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 691/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 529/2009 de 31 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 691/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101322


Voces

Convenio de colaboración

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Escrito de interposición

Causa de inadmisión

Prestación de servicios

Vía de hecho

Nulidad de pleno derecho

Ex tunc

Defectos de los actos procesales

Cuestiones de fondo

Recurso de inconstitucionalidad

Constitucionalidad

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00691/2010

RECURSO DE APELACIÓN Nº 529/2009

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA Nº 691

Ilmos. Sres:

Presidenta:

Doña Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elias

En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2010.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación numero 529/2.009, interpuesto por el Letrado del ICAM Sr. Ucelay Urech en nombre y representación de la UNION DE POLICIA MUNICIPAL, contra la sentencia de inadmisión dictada el 5 de febrero de 2.009 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de los de Madrid en el recurso de P.A. nº 54/2007 interpuesto por la referida Unión contra las resoluciones y actuaciones de los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y Parla , en virtud de los cuales los dos últimos municipios , Galapagar y Parla, han cedido o autorizado a varios de sus agentes de Policía Local a prestar sus servicios en el municipio de Colmenarejo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2.006. Ha sido parte apelante la Unión de Policía Municipal defendida por el Letrado don Ignacio Ucelay Urech . Y como apelados los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y Parla.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid se dictó Sentencia, en fecha 5 de febrero de 2.009 cuya parte dispositiva acordaba "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del ICAM Sr. Ucelay Urech en nombre y representación de la UNION DE POLICIA MUNICIPAL , contra las resoluciones y actuaciones de los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y Parla , en virtud de los cuales los dos últimos municipios , Galapagar y Parla, han cedido o autorizado a varios de sus agentes de Policía Local a prestar sus servicios en el municipio de Colmenarejo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006; sin hacer especial declararon en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Con fecha 16 de marzo de 2009 , por la UNION DE POLICIA MUNICIPAL , se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada , y se dicte otra admitiendo y resolviendo el fondo del asunto, estimando la demanda presentada contra los Decretos de los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y de Parla , en virtud de los cuales los dos últimos municipios , Galapagar y Parla, han cedido o autorizado a varios de sus agentes de Policía Local a prestar sus servicios en el municipio de Colmenarejo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala y personados los apelados , es decir los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y Parla , que formularon oposición a la apelación interpuesta de contrario, mediante escritos presentados el 14 y 20 de abril y el 25 de mayo de 2.009, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.010.

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Por la Unión de Policía Municipal se impugnaban en el procedimiento abreviado nº 54/2007 del juzgado nº 13 de los de Madrid sendas resoluciones de los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y de Parla , en virtud de los cuales los dos últimos municipios , Galapagar y Parla, han cedido o autorizado a varios de sus agentes de Policía Local a prestar sus servicios en el municipio de Colmenarejo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2.006.

En el presente recurso de apelación se impugna por la UPM la Sentencia de inadmisión dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del ICAM Sr. Ucelay Urech en nombre y representación de la UNION DE POLICIA MUNICIPAL , contra las resoluciones y actuaciones de los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y Parla , en virtud de los cuales los dos últimos municipios , Galapagar y Parla, han cedido o autorizado a varios de sus agentes de Policía Local a prestar sus servicios en el municipio de Colmenarejo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006; sin hacer especial declararon en cuanto a las costas procesales causadas"".

Entiende el órgano judicial a quo, en la sentencia impugnada , que en este supuesto concurre efectivamente la causa de inadmision del recurso consistente en la extemporaneidad del mismo , pues el escrito de interposición fue presentado el 14 de diciembre d e2006 es decir fuera de plazo.

En cuanto al fondo entiende que puede considerarse perfectamente aquilatada la existencia de una situación de emergencia en tanto se ha puesto de relieve una situación de peligro al menos potencial derivada de causas transitorias y temporalmente definidas , supuesto que justifica la actuación extraterritorial de los Cuerpo de la Policía Local conforme a lo establecido en el artículo 51.3 de la L.O. 2/1986 d Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Ley 4/1992 de

La apelación de UPM se basa principalmente en los siguientes argumentos:

--- que en los últimos años el Sindicato UPM ha detectado un alarmante incremento en el uso , mas bien abuso, de esa excepcionalísima fórmula de colaboración entre municipios. de Policías Locales de la CAM.

---Alude a que determinados Ayuntamientos en vez de ampliar su plantilla , prefieren prestarse mutuamente sus policías en momentos determinados para dar sensación ante la ciudadanía de que la seguridad está perfectamente cubierta.

---Que esta colaboración se ha hecho con oscurantismo y falta de publicidad. Y que en todos esos casos , como en el presente, el Sindicato UPM se ha enterado casualmente a través de sus delegados sindicales procediendo inmediatamente y sin demora a recurrir dichas actuaciones.

---Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de UPM por haberse decretado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad sobre la base de una argumentación irrazonable o arbitraria y restrictiva , colocándose al recurrente en situación de indefensión.

---Que UPM solo tuvo conocimiento de la existencia de la vía de hecho cuando analiza el expediente remitido por el Ayuntamiento de Galapagar.

---Que el convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Colmenarejo y Parla aunque es de fecha 14 de julio de 2006 no se publica en ningún diario oficial ni se notifica a la UPM , ni a la Junta de Personal o a los Delegados de Personal con incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el artículo 9 de la Ley 9/1987. Que la UPM ha tenido conocimiento de la existencia del convenio de colaboración de 14 de julio de 2006 cuando se le entregó copia del expediente administrativo, nunca antes.

---En cuanto al fondo alega vulneración del artículo 51.3 de la LO 2/1986 y artículos 5, 27, y 28 de la Ley 4/1992 , pues no se ha alegado la situación de emergencia por al Administración que solo se basa en situaciones especiales y extraordinarias del artículo 28 de la Ley 4/1992.Solo hay escasez de plantilla.

---Que se ha vulnerado también el artículo 23.2 de la Ley 30/1984 , pues se han prestado servicios extraordinarios de forma periódica para cubrir los turnos y cuadrantes establecidos.

---Que hay nulidad de pleno derecho con efectos ex tunc- artículo 62.1 e) d ela Ley 30/1992 -.

El apelado Ayuntamiento de Galapagar en su escrito de oposición a la apelación de 14 de abril de 2009 manifiesta que es evidente la extemporaneidad del recurso y que no se puede invocar por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no estimando tampoco que concurran los demás hipotéticos vicios que se articulan en el recurso de apelación .

El apelado Ayuntamiento de Colmenarejo aduce en su escrito de oposición a la apelación de 20 de abril de 2009 que el Sindicato conocía y podía conocer las actuaciones por sus afiliados y Delegados sindicales de manera inmediata , por eso recurrió aunque tardíamente independientemente del instrumento en el que aquellas se sustentaran. Que el Juzgado a quo ha valorado la situación de emergencia por un peligro al menos potencial derivado de causas transitorias y temporalmente definidas. Que el Ayuntamiento de Colmenarejo ha utilizado sus potestades de autoorganización y el Principio de eficacia anudado al interés general de las necesidades del servicio.

El apelado Ayuntamiento de Parla aduce en su escrito de oposición a la apelación de 25 de mayo de 2009 que el demandante tenía conocimiento de la existencia y ejecución del citado Convenio de Colaboración de 14 de julio de 2.006 , pues adjunta con la demanda partes de novedades e incidencias , denuncias , diligencias y órdenes impartidas por el Oficial Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Colmenarejo a los Agentes de la policía Local de Parla .

SEGUNDO. En primer lugar haremos una breve precisión sobre la inadmisión acordada en la sentencia a quo sobre el recurso contencioso-administrativo.

En los expedientes administrativos remitidos por los Ayuntamientos demandados figuran incorporados los Decretos de la Alcaldesa de Colmenarejo de 30 de junio y del 7 y 12 de julio de 2.006, así como el convenio de colaboración con otro Alcalde de 14 de julo de 2.006, que constituyen las concretas actuaciones- objeto de este recurso , pero no consta su publicación , ni menos aún, su notificación en forma a la Unión recurrente.

Con estos antecedentes, la conclusión de inadmisibilidad del recurso que acoge el Juzgador de instancia basada en la extemporaneidad del mismo , carece de fundamento , pues dado que no consta la notificación ni publicación de los actos recurridos, el conocimiento del Sindicato recurrente parte de una mera suposición, inadmisible a estos efectos si con ella lo que se consigue es limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Sindicato en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En conclusión, como no consta que los Decretos impugnados fuesen notificados al Sindicato recurrente de forma correcta, ni que tuviese noticia fehaciente de los mismos antes de tomar conocimiento de su contenido concreto al dársele traslado de los expedientes en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 13 de Madrid, no se puede apreciar extemporaneidad, pues su contenido no se le había notificado en legal forma ni lo conocía puntualmente.

Obviado este posible defecto procesal o de admisión a trámite, invocado por los apelados y recogido en la sentencia, partiendo de los argumentos del Juzgado de la primera instancia y de los contraargumentos del recurso de apelación de UPM, esta Sala considera que el recurso de apelación que se examina, ha de ser estimado en cuanto a revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad , pasando a examinarse pues los argumentos de fondo que se invocan en la demanda de UPM.

En conclusión, en este exclusivo y concreto punto el recurso de apelación ha de ser estimado y la sentencia revocada. En efecto, la admisión del recurso contencioso determina pues que esta Sala deba pronunciarse también sobre la cuestión de fondo planteada en el mismo por el Sindicato demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.10 LJCA .

TERCERO.-Por lo demás en cuanto al tema de fondo, procede sin embargo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando los actos recurridos por lo que exponemos y desarrollamos a continuación.

En efecto, los Decretos y convenios Municipales, que se impugnan por el Sindicato acuerdan autorizar la prestación de Servicios de determinados policías municipales de los Ayuntamientos de Galapagar y Parla en el Ayuntamiento de Colmenarejo, con carácter temporal en razón a la situación de emergencia y excepcionalidad surgida en dicho Municipio en la época estival, haciéndolo aquellos fuera de la jornada de trabajo de dicho personal, y sin afectar al normal desarrollo de las funciones de esos agentes durante los meses de verano del año 2.006; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 51.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en los arts. 5 y 27 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid .

Pues bien, aunque mantiene el Sindicato recurrente que esta colaboración entre los tres Municipios no encuentra justificación suficiente en los preceptos aplicados, porque no se da en este caso una situación de emergencia de las que contempla la ley de Coordinación citada, por lo que los Decretos son nulos, sin embargo esta Sala ha de remitirse plenamente al criterio ya expuesto en sentencias como las dos de fecha 13 de marzo de 2009 recaídas en lo recursos de apelación nº 410/2008 y 629/2007 y la más reciente de 5 de abril de 2010 recaída en el recurso 829/2008 , donde se abordó el tema de una colaboración entre otros Ayuntamientos y durante la anterior anualidad, pues la justificación fáctica y el apoyo legal es el mismo.

Y en ellas se abordaba la cuestión de que el art. 51.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece textualmente que "dichos Cuerpos solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo situaciones de emergencia previo requerimiento de las autoridades competentes". Por su parte, el art. 5 de la Ley autonómica 4/1992 de Coordinación de Policías Locales dispone que " Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo los supuestos de emergencias y previo requerimiento de las autorizaciones competentes de conformidad con el contenido de la presente Ley", para disponer en su art. 27 que " Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar fuera del ámbito territorial de su municipio siempre que se den las siguientes circunstancias: a) que sean requeridos por la Autoridad competente y siempre en circunstancias de emergencia. B) que sean autorizados por la Junta Local de Seguridad respectiva o en su defecto por el Alcalde. C) que los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se hagan bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y el mando del Alcalde del Municipio donde actuaren".

Estos preceptos de la ley autonómica, en los que esencialmente se fundamentan los Decretos impugnados para acordar la colaboración en la prestación de servicios de la policía local de los tres Ayuntamientos implicados, ya fueron objeto de impugnación en recurso de inconstitucionalidad a través del recurso numero 2446/1992 resuelto mediante sentencia de Pleno, STC 52/1993, de 11 de febrero , en la que se rechazo la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley autonómica y en cuyo fundamento jurídico quinto se señala textualmente que:......" que en la letra b) del artículo enjuiciado se le otorguen al Alcalde facultades para autorizar la actuación supramunicipal del Cuerpo de Policía Local creado en su municipio, en defecto de la Junta de Seguridad, constituye una razonable previsión para el caso en que falte dicha Junta, o sea, imposible su convocatoria en tiempo ante situaciones de emergencia urgentes, habida cuenta además de que el Alcalde preside la Junta por mandato del propio art. 54 LOFCS y nada por otra parte lo impide en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra parte, el Alcalde tiene como atribuciones ejercer la Jefatura de la Policía Municipal -art. 21.1.h) LRBRL - y la de "adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos", las medidas necesarias; y aunque las normas de régimen local no integran el bloque de constitucionalidad en materia de seguridad pública (como antes hemos señalado), sí atribuyen al Alcalde unas facultades que son de general aplicación. Estas mismas razones llevan a rechazar en este extremo la impugnación de la letra c) del citado art. 27 de la Ley , o sea, la sumisión al mando del Alcalde del municipio donde actuaren extraterritorialmente los Cuerpos de Policía Municipal. No puede olvidarse, en relación con estas actuaciones y los órganos que pueden autorizarlas u ordenarlas, que se trata de situaciones extraordinarias y, en consecuencia, que la dirección de quien ostenta la autoridad en el lugar donde se producen constituye simplemente una norma de actuación práctica en relación con dichas situaciones, a la cual no se opone la Ley estatal delimitadora de competencias...".

Pues bien, entiende la Sala que en los Decretos impugnados se hace aplicación de la facultad establecida en tales preceptos, de forma que la actuación municipal ahora enjuiciada tiene cobertura suficiente en esas normas y, por ello, es ajustada a Derecho. Parece que el punto discrepante esencial en el proceso lo constituye el hecho de que la situación de emergencia que regulan dichos preceptos para tal colaboración intermunicipal y prestación de servicios fuera del municipio en el que desempeñan sus funciones por parte de determinados policías locales no se daba en este supuesto concreto. Sin embargo, el examen del expediente administrativo evidencia (y así se recoge en la sentencia de instancia) que el Acuerdo de la Alcaldes de Colmenarejo tiene su origen y causa en la circunstancia excepcional de que la plantilla de policía local de dicho Ayuntamiento era insuficiente en el verano de 2.006 , pues de ocho efectivos hay dos agentes incapacitados, dos en excedencia , otro en comisión de servicios y otro en un curso de ascenso, y en la circunstancia del aumento de la delincuencia y el vandalismo sobre todo en los turnos de noche de la época de verano en que aumenta la población. Tal situación es calificada por la autoridad municipal de Colmenarejo como una situación especial y extraordinaria en la que se da imposibilidad material para prestar los Servicios ordinarios encomendados a la propia Policía Local- folio 1, 2 y 3 del expediente- .

La Sala considera que, en efecto, tal situación merece ser incardinada en el supuesto excepcional que prevé el art. 27 de la ley autonómica para posibilitar la colaboración intermunicipal, y, en definitiva facilitar la prestación del servicio, siempre que se respeten los restantes requisitos establecidos en el precepto que aquí aparecen, en lo esencial, cumplidos. No parece que pueda calificarse razonablemente de otra manera la situación descrita de inseguridad y vandalismo en las noches de los fines de semana y en las fiestas patronales de Colmenarejo con actos vandálicos y destrozos urbanos y en las instalaciones municipales. Y así lo entendió la Delegación del Gobierno en Madrid al no poner impedimento alguno a la colaboración.

Y, por todo ello, estima la Sala -como ya hizo en anteriores ocasiones- que el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser admitido pero desestimado en cuanto al fondo, porque los Decretos impugnados hacen correcta aplicación de las disposiciones de la ley autonómica que citan, por lo que son, en definitiva, conformes a Derecho.

CUARTO.-Todo ello, sin que se aprecien meritos para la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA respecto de ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación numero 529/2.009, interpuesto por el Letrado del ICAM Sr. Ucelay Urech en nombre y representación de la UNION DE POLICIA MUNICIPAL, contra la sentencia de inadmisión dictada el 5 de febrero de 2.009 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 13 de los de Madrid en el recurso de P.A. nº 54/2007 , revocando dicha resolución judicial; y después de declarar admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, la Unión de Policía Municipal , debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso- administrativo P.A. nº 54/2007 interpuesto por la referida Unión contra las resoluciones y actuaciones de los Ayuntamientos de Colmenarejo , de Galapagar y Parla , en virtud de los cuales los dos últimos municipios , Galapagar y Parla, han cedido o autorizado a varios de sus agentes de Policía Local a prestar sus servicios en el municipio de Colmenarejo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2.006; declarando que dichas resoluciones son conformes a Derecho.

Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procésales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 691/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 529/2009 de 31 de Mayo de 2010

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