Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2011 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 691/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100685
Encabezamiento
Rollo de apelación número 6/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 647/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 691/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 6/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 455/2.010 dictada, con fecha 26 de octubre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 647/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Amadeo , representado por la Procuradora Doña Amparo Royo Blasco y defendido por la Letrado Doña Purificación Valldecabres Valls; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia), representado por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla y defendido por el Servicio Jurídico de la Diputación de Valencia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso Administrativo formulado por D. Amadeo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10.6.2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 29.4.2009, recaída en el expediente NUM000 , del Ayuntamiento de Godelleta, sin efectuar expresa imposición en materia de costas'.
Segundo.Don Amadeo presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se dejasen sin efecto las resoluciones impugnadas declarándolas contrarias a derecho y, en su lugar, dictase otra por la que se le otorgasen la licencia de obra para la legalización y habilitación de vivienda unifamiliar aislada sita en la URBANIZACIÓN000 , calle nº NUM001 , parcela nº NUM002 , - NUM003 , ref. catastral nº NUM004 , actualmente CALLE000 nº NUM005 , sin perjuicio de garantías o condiciones que en su caso corresponda adoptar.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, conn imposición de costas.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 2.015, habiendo tenido lugar.
Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Amadeo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Godelleta de fecha 29 de abril de 2.009 que deniega al actor licencia de obras para 'legalización y habilitación de vivienda unifamiliar aislada' en URBANIZACIÓN000 NUM001 . nº NUM002 NUM003 . de la URBANIZACIÓN000 con Ref. Catastral NUM004 y contra Acuerdo de la mencionada Junta de Gobierno Local de fecha 10 de junio de 2.009 que desestimaba recurso de reposición formulado por el actor contra aquel Acuerdo. Y la citada Sentencia basa su fallo desestimatorio - rechazando la tesis del actor conforme a la que resulta procedente la concesión de la licencia al tratarse la zona donde su ubica la parcela en la que se levanta la edificación de suelo clasificado como Suelo Urbano Residencial de Núcleos Dispersos que se encuentra urbanizado, lo que permite calificar la parcela como solar y por tanto edificable; a lo que añade que la Sentencia número 736/2.008 de 24 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso numero 154/2.008 entendió que dicha construcción era legalizable previa la concesión de la correspondiente licencia -en los siguiente:
'... De la prueba practicada, valorada con arreglo a la sana crítica, se desprende que la parcela para la que la parte recurrente ha solicitado la licencia no tiene la condición de solar, por no estar dotada de los servicios que señala el art.11.2 de la LUV , que son los siguientes:
'2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.
3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquélla.'
Es cierto que existe una sentencia de este juzgado que declara que las obras construidas son legalizables, pero se trata de una sentencia definitiva, no firme.
Y, el presente procedimiento se resuelve con arreglo a la prueba practicada en el mismo, de la que se desprende -como se ha expuesto- que la parcela donde el recurrente efectuó la construcción no reúne los requisitos para ostentar la condición de solar, pues no se ha acreditado que tenga agua potable y luz eléctrica con caudal y potencia suficiente, no tiene red de alcantarillado, tampoco alumbrado público ni encintado de aceras. Ni tampoco poseen infraestructuras mínimas de integración y conexión con su entorno territorial.
Hay que tener presente que con arreglo a lo establecido en el art.192 de la LUV , la licencia es un acto reglado de forma que la Administración debe comprobar, antes de su concesión, que hay una adecuación entre lo proyectado en el planeamiento y la solicitud del particular, y no puede otorgarse licencia para construir si no se acreditan los requisitos mínimos legales para poder edificar, tal y como acaece en el presente supuesto.
Por todos los razonamientos expuestos, se concluye con la desestimación del recurso' (Fundamento de Derecho Tercero).
Segundo.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación reitera la tesis y pretensión sustentadas en la primera instancia insistiendo en la posibilidad de la concesión de la licencia al ubicarse la parcela en suelo clasificado como Urbano Residencial de Núcleos Dispersos y parcialmente urbanizado; y cita para sustentarlas los artículos 18 y 182 a 184 LUV en cuanto, según posibilitan, permiten la concesión de licencias en suelo parcialmente urbanizado si se asume o garantiza la obligación de completar la urbanización.
Tercero.Es cierto que, como afirma el recurrente, la Sentencia número 736/2.008 de 24 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso numero 154/2.008 entendió que la construcción a que se refiere el presente proceso era legalizable previa la concesión de la correspondiente licencia, pero dicha Sentencia fue revocada por la de esta Sección número 247/2.012 de 2 de marzo (dictada en el Rollo de Apelación número 611/2.009 ) que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta y desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Amadeo contra Resolución del Ayuntamiento de Godelleta, de 4 de febrero de 2008, por la que se declaran ilegalizables unas obras, (164 m2 en planta baja, 56 m2 en plante alta y 28 m2 en porche), materializadas en el nº NUM002 de la Calle nº NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 ', en Godelleta, (ref. Catastral NUM004 ). En dicha Sentencia se afirma lo siguiente:
'La sentencia de instancia estima el recurso en base a la siguiente argumentación: 'En la medida en que la resolución de 04/02/08 declara que las obras no son legalizables, no ya en consideración a las determinaciones establecidas para la zona por el PGOU, a las que no se ha hecho referencia en la resolución, sino en atención a la falta de completar la urbanización para que la parcela adquiera la condición de solar, no es ajustada a derecho, debiendo por el contrario declarar que las obras son legalizables, mediante la presentación de un proyecto que se ajusta a las determinaciones del PGOU, las cesiones que le fueren exigibles, y el afianzamiento de las cantidades que por el ayuntamiento se le fijen a fin de atender los cánones de urbanización que reste por ejecutar'
Por la administración demandada apelante, pone de manifiesto, en le recurso que articula que, la doctrina que siente la sentencia es contraria a la ley y gravemente errónea.
Por la actora apelada, admite la desestimación de su pretensión de caducidad, pues contra esa declaración de la sentencia no interpone recurso y en cuanto al resto, solicita su confirmación. Además, en esta instancia, ha aportado prueba documental, integrada por un acta notarial, en la que pone de manifiesto la existencia de otras construcciones en el sector aludido' (Fundamento de Derecho Segundo).
'Vamos estimar el recurso y revocar la sentencia por los siguientes argumentos:
a).- Cualquiera de los sistemas urbanísticos vigentes actualmente o históricamente en este país y toda la jurisprudencia, han ligado, necesariamente, la obligación de restaurar, si el requerido, en el supuesto de construcción sin licencia, no la solicita en el plazo de los dos meses a contar desde el requerimiento.
En otras palabras, en el supuesto de obras de construcción sin licencia, si el requerido deja transcurrir el plazo de dos meses, sin solicitarla, la única consecuencia posible es la demolición.
Esto es ni mas ni menos lo que disponen los artº 221 , 223 y 225 1º de la LUV y 526, 527 528 y 532, del reglamento para su aplicación, de forma que en este caso, como por dos veces consecutivas, la actora ha dejado transcurrir el plazo, sin pedir licencia que legitimase su actuación, la única consecuencia posible es la demolición de lo construido. Cualquier otra solución, es ilegal.
b).- Además, como pone de manifiesto el informe municipal, la parcela no tiene la consideración de solar y en consecuencia, no puede, en principio servir de soporte a ninguna edificación.
Pero a mayor abundamiento, como demuestra palpablemente la propia acta notarial que el actor aporta, el suelo que se considera carece de acceso rodado, carece de vías pavimentadas, carece de evacuación de aguas residuales, carece de alcantarillado, carece de acceso peatonal, de alumbrado, no existen aceras.
En resumen se trata de un conglomerado de edificaciones que han ido surgiendo de manera espontánea, al margen de cualquier planificación, sin ningún tipo de orden, sin servicios, que solo tienen agua y luz, en el mejor de los casos, por adición, es decir las mangueras han ido pasando de una a otra parcela, conforme se iban edificando, todas ellas, en la mas completa ilegalidad.
Así las cosas, no puede hablarse seriamente, como dice la sentencia, de completar la urbanización, pues no se trata de completar la urbanización, sino de hacerla por completo.
c).- Además, no es posible conceder ninguna licencia al actor, como dice la sentencia pues, la concesión de esa licencia iría contra la propia Planificación, esto es, sería contraria a la norma reglamentaria que determina el planeamiento, pues precisamente, para esa tipología de zonas, por desgracia tan abundantes, la vigente Planificación de Godelleta previene, según los casos, la redacción de planes de desarrollo, que en lo posible, remedien la situación.
De esta forma, hasta que el Plan de Desarrollo no exista, no puede, ni debe concederse licencia alguna en esos ámbitos manifiestamente infraurbanizados,
d).- Es cierto que en determinados casos, la LUV, (Artº 15 y 146 ), previene la posibilidad de aprobar Programas de Actuación Aislada, que van destinados a permitir la edificación de una sola parcela, siempre que se trate de zonas de consolidación por la edificación, que precisen completar, en ciertos aspectos, la urbanización ya existente, lo que desde luego no es el caso, no solo por lo ya dicho de que aquí no se trata de completar, sino de hacerla por completo, sino además, porque el Plan no prevé para estos casos la programación aislada y por supuesto, no concurre ninguno de los requisitos que señalan los artículos citados.
e).- El actor-apelado, está tan convencido de la imposibilidad de legalizar que, como pone de manifiesto en el apartado V de su demanda, lo que solicita es una 'licencia provisional o a precario', con lo que en la sentencia, se le concede mucho más de lo que el propio actor considera como aceptable, pues se le permite obtener una licencia definitiva legalizadora de su situación.
f).- Que sus vecinos han construido en situación de ilegalidad, no le cabe la menor duda a la Sala. Que esa situación de ilegalidad va ha persistir, tampoco.
En este segundo aspecto, porque se trata de viviendas o edificaciones, respecto de las cuales ya no es posible articular medida alguna de restauración de la legalidad, porque acaso ha prescrito la potestad para hacerlo.
Pero esa persistente ilegalidad, como reiteradamente ha puesto de manifiesto el TC, no puede servir al actor para justificar su ilegalidad, ni puede considerarse legal su situación, en base a una pretendida igualdad con aquellos que están o estuvieron en situación de ilegalidad, ya que la igualdad es siempre normativa, es una consecuencia de una norma; es una consideración amparada en la norma. No puede existir igualdad en la ilegalidad.
El primer argumento, sería suficiente para estimar el recurso, hemos querido añadir los restantes para que quede ampliamente justificada la resolución de demolición, que seguramente no sería tan grave si, el actor-apelado, no se hubiera empeñado en continuar la edificación, pese a las reiteradas órdenes de suspensión que se le cursaron'.
Cuarto.La aplicación del criterio sustentado por esta Sección en la citada Sentencia - que resulta aplicable por la identidad de situación al presente caso y es conforme con lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada obliga a la desestimación del recurso de apelación.
Quinto.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Amadeo contra la Sentencia número 455/2.010 dictada, con fecha 26 de octubre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 647/2.009.; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

