Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 859/2012 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100703


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 859/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 691-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 859/12, interpuesto por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, FEMPA, la FEDERACIÓN EMPRESARIAL METALÚRGICA VALENCIANA, FEMEVAL, y la FEDERACIÓN DEL METAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN, FEMECAS, contra el Decreto 141/2012 de 28 de septiembre del CONSELL de la generalidad valenciana, por el que se simplifica el procedimiento de puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, publicado en el DOCV de 1 de octubre de 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: Con estimación del recurso interpuesto declare, no ser conforme a derecho y anule la Disposición derogatoria única 1 e),f),g),h),i),j) y k) del Decreto 141/2012 de 28 de septiembre del consell de la generalidad valenciana , por el que se simplifica el procedimiento de puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales con expresa imposición de costas a la generalidad valenciana.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia, y el resultado que obra en autos y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de julio del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye el Decreto 141/2012 de 28 de septiembre del CONSELL de la generalidad valenciana, por el que se simplifica el procedimiento de puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, publicado en el DOCV de 1 de octubre de 2012 y, en concreto la Disposición derogatoria única 1e),f),g),h),i),j) y k)en lo que se refiere a la derogación de las siguientes disposiciones normativas:

e ) Orden de 9 de diciembre de 1987 , de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, sobre mantenimiento de subestaciones eléctricas y centros de transformación.

f) Orden de 28 de mayo de 1985 , de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, sobre instaladores autorizados y empresas instaladoras de fontanería.

g ) Orden de 28 de mayo de 1985, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de agua.

h) Orden de 21 de febrero de 2003 , de la Conselleria de Industria, Comercio y Energía, por la que se regula el procedimiento telemático para la puesta en servicio de instalaciones receptoras de agua sin proyecto.

i) Orden de 26 de abril de 2006 , de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, por la que se regula la obligación de que los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dispongan de responsable/s técnico/s.

j) Orden de 19 de noviembre de 1999 , de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se regula la inscripción en el Registro de Empresas Conservadoras de Ascensores.

k) Orden de 17 de mayo de 2001 , de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se estableció el procedimiento de actuación de los organismos de control en la realización de las inspecciones periódicas de ascensores y grúas-torre en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

-

SEGUNDO: Que la parte recurrente articulo su recurso contencioso administrativo en primer lugar, impugnando motivos relativos al procedimiento de elaboración y, en segundo lugar, articula sus motivos de impugnación en relación con el fondo del asunto.

I ) EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN :

1) Falta de respuesta motivada a las alegaciones presentadas durante el periodo de audiencia lo que significa que la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.

La aprobación del Decreto se produce sin contestar a las alegaciones presentadas por las partes a pesar que éstas solicitaron expresamente, una respuesta a las alegaciones formuladas.

Dos meses después de la aprobación del Decreto, los recurrentes reciben una comunicación en la que se les indica que no esta legalmente previsto la contestación expresa a las alegaciones.

A ello se oponen invocando:

El art. 49 bis de la Ley 5/1983 sobre Normas reguladoras del Consejo de gobierno de la generalidad valenciana y art. 52 y siguientes del Decreto 24/2009 por el que se establece la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la generalidad, no contemplan la contestación expresa a las alegaciones realizadas por los interesados sin embargo, el TS ha declarado la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales aprobadas sin contestar a las alegaciones por considerar que dicho trámite de audiencia es esencial.

2) El informe sobre necesidad y oportunidad del proyecto carece de motivación suficiente:

Dicho informe suscrito el 22 de mayo de 2012 y obrante como documento nº 2 del expediente únicamente menciona dos de las disposiciones derogadas, a saber, el Decreto 59/1999 y el Decreto 254/2003, sin hacer mención alguna a la necesidad de derogar el resto de disposiciones normativas.

3) Inexistencia de Memoria económica o del informe, preceptivo y vinculante de la Consellería de Hacienda omitiendo con ello un trámite esencial del procedimiento de elaboración.

Y ello a pesar de que en el informe de 8 de junio de 2012 , la Subsecretaria de la Consellería de Hacienda recuerda la necesidad de solicitar el informe preceptivo y vinculante del art. 28 bis del TRLHPGV, siendo necesario completar el expediente con una memoria económica conforme a la Orden de 22 de marzo de 2005

II) EN RELACIÓN CON EL FONDO DEL ASUNTO:

1) La parte recurrente parte de la consideración de que la liberalización de las actividades industriales no puede afectar a la seguridad de las mismas y a la protección de consumidores y usuarios y por ello y de conformidad con lo dispuesto por los art. 9.1 y art. 12 de la Ley 21/1992 de 16 de junio de industria , modificada por la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio , en ningún caso deroga los reglamentos de seguridad industrial en el ámbito estatal, sino que reconoce la coexistencia entre las disposiciones, por ello prosigue, la derogación inmotivada de todos los Reglamentos expuestos en la Disposición derogatoria confunde liberalización con eliminación y ello resulta, a su juicio, arbitrario e injustificado.

Que asimismo consideran que el Decreto impugnado incurre en nulidad de pleno derecho por incumplir lo dispuesto por los art 21.2 y 24 de la Ley 21/1992 pues ha derogado el Registro de empresas mantenedoras de alta tensión (REMAT), así como el Registro de instaladores y de empresas instaladoras de fontanería y el Registro de empresas conservadoras de ascensores incumpliendo con ello la obligación legal del art. 24 de la Ley 21/1992 relativo al traslado de información de las CCAA al Registro integrado industrial en relación con el art. 21por el que se crea el REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIALcon las siguientes finalidades:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los arts. 26 g ) y 33 e) de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública .

2) Nulidad en relación con la derogación del mantenimiento de subestaciones eléctricas y centros de transformación.

En ninguna parte del informe de necesidad y oportunidad sobre el proyecto de Decreto, se realiza mención alguna a la necesidad de efectuar esta derogación, y ello a pesar de que en la Orden derogada la aprobación de tales servicios se justificaba en la necesidad de garantizar la calidad del servicio prestado y la seguridad de personas y cosas.

Consideran que dicha derogación vulnera los art. 1, 12 y 13 del Reglamentosobre condiciones técnicas y garantías de seguridad de las centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación y ello porque se pone en grave peligro a las personas, cosas y calidad del servicio, pues ya no es necesaria la revisión anual del servicio, desaparecen las obligaciones de las empresas de mantenimiento y la obligación de contar las subestaciones eléctricas y centros de transformación con personal cualificado y medios técnicos adecuados, extremo éste que consideran contradictorio con el RD 3275/1982 que exige que dichas instalaciones estén en correcto estado de funcionamiento.

Para acreditar tales alegaciones aporta informe pericial como documento nº 2, con el fin de poner de manifiesto los riesgos que se generan con esta supresión.

3) Nulidad de la derogación sobre instaladores autorizados, empresas instaladoras de fontanería, documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de agua.

Reiteran en relación con este motivo de impugnación idénticos motivos a los esgrimidos en el apartado anterior relativos a la falta de motivación y justificación de esta derogación, los motivos que justificaron su aprobación, motivos que no han desaparecido en la actualidad, igualmente se aporta un informe pericial justificando la necesidad de mantener tales instaladores.-

4) Nulidad de la derogación de la obligación de que los talleres de reparación de automóviles tengan un responsable técnico.

Reiteran en este apartado idénticos argumentos a los expresados anteriormente, aluden a la derogación arbitraria de esta Orden sin que los motivos que justificaron su aprobación hayan tampoco desaparecido actualmente y además dicha derogación incumple lo dispuesto por el art. 4.2 c) del RD 1457/1986 de Presidencia de gobierno por el que se exige que, en todos los talleres de reparación de vehículos exista una persona con titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral en los mismos.

5) Nulidad de la derogación de la inscripción en el Registro de empresas conservadoras de ascensores y sobre el procedimiento de actuación de los organismos de control en la realización de las inspecciones periódicas de ascensores y grúas torres.

Por último alude al mantenimiento,en otras comunidades autónomas de las normas derogadas sobre fontanería y el responsable técnico de taller y ello demuestra la compatibilidad con la liberalización de estos sectores además de suponer un agravio respecto de los instaladores de la comunidad valenciana

TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo basado en los siguientes hechos:

I ) EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN :

Rechaza todas las deficiencias formales denunciadas de contrario por cuanto que en el procedimiento de elaboración seguido consta la Memoria económica de fecha 23/5/2012, documento nº 1 de la contestación a la demanda , siendo esta Memoria a la que se refiere tanto el informe de la Subsecretaría como el dictamen del Consell juridic consultiu y Memoria de la que se desprende que el proyecto de Decreto no conlleva incremento del gasto público.

De lo anterior se desprende que se ha cumplido con lo preceptuado por el art. 43.1 a) de la Ley del Consell y art. 28 bis del TR de la LHPGV , y así se desprende de la propia DA segunda del Decretodonde se establece:

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de industria, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

En segundo lugar y en cuanto a la falta de motivación del informe de necesidad y oportunidad de fecha 22/5/2012 , el mismo obra incorporado a las páginas 2 y 3 del expediente administrativoy en el mismo se describe la situación y se argumenta que la aprobación de la nueva normativa estatal básica y la necesidad de suprimir la trabas administrativas para el establecimiento de actividades de carácter industrial aconsejan la revisión profunda de toda el procedimiento vigente justificándose, así, la aprobación del Decreto, por tanto de la lectura del informe se desprende que el mismo se encuentra debidamente motivado cumpliendo así con lo dispuesto por el art. 43.1 a) de la ley del consell.

En cuanto al trámite de audiencia, se ha cumplido debidamente dicho trámite por cuanto que consta que el proyecto se remitió a las entidades hoy recurrentes el 14/6/2012, emplazándolas para presentar alegaciones que fueron, a su vez presentadas tal y como obran en el expediente administrativo constando el correlativo informe del Director general no admitiendo las alegaciones formuladas.

II) EN RELACIÓN CON EL FONDO DEL ASUNTO:

La primera de las alegaciones formuladas por la parte actora en este sentido es considerada por el letrado de la generalidad como una reiteración de las alegaciones ya formuladas remitiéndose por ello al informe de necesidad y oportunidad de fecha 22/5/2012 y ello al ser la finalidad de la norma aprobada la de simplificar y eliminar trabas.

En cuanto al fondo se remite al ámbito de aplicación del Decreto impugnado que conforme a su art. 1viene referido a

Constituye el objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que no requieran, de acuerdo con su normativa específica, autorización administrativa previa.

En relación con el art. 2 que dispone:

1. Para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto no será necesario otro requisito que, una vez finalizadas las obras, la presentación, ante el órgano territorial competente en materia de industria, de la comunicación en la que se hagan constar los datos y características del establecimiento, acompañada de la documentación técnica necesaria, de acuerdo con los reglamentos de seguridad industrial que resulten de aplicación. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento por parte de la persona titular del establecimiento de la normativa vigente en materia medioambiental, sanitaria y urbanística y de lo establecido en el resto de normativa vigente que le sea de aplicación.

2. Dicha comunicación deberá contener al menos los datos que se regulan en el art. 5 del Reglamento del Registro Integrado Industrial , aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, y servirá para la inscripción del establecimiento en dicho registro

Y por su parte el art. 3prevé: El órgano competente en materia de industria podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones..

En todo caso procede tener en cuanta lo dispuesto por la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio cuyo art. 4 dispone:

1. Los prestadores podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. Cualquier prestador establecido en España que ejerza legalmente una actividad de servicios podrá ejercerla en todo el territorio nacional.

3. En el caso de regímenes de autorización previstos en la normativa comunitaria, lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a aquellos aspectos expresamente recogidos en la misma.

En relación con el art 5: La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social;

b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, o cuando la escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de operadores económicos del mercado.

c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

Y artículo 11que establece: REQUISITOS DE APLICACIÓN EXCEPCIONAL SUJETOS A EVALUACIÓN PREVIA

1. La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad.

Siendo finalmente el art. 17el que regula la simplificación de procedimientos.

En relación con este texto legal debemos citar asimismo la Ley 25/2009 de 22 de diciembre que opero una importante modificación en la ley de industria y reconociendo la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de instalaciones industriales.

Por todo ello concluye el letrado de la ADMInistración afirmando que la derogación incorporada al Decreto es la consecuencia necesaria de la adaptación a la normativa expuesta y concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Comenzaremos por el análisis de los motivos de impugnación de índole formal incorporados a la primera parte de la demanda y referidos a:

1) Falta de respuesta motivada a las alegaciones presentadas durante el periodo de audienciaresultando que, dos meses después de la aprobación del Decreto, los recurrentes reciben una comunicación en la que se les indica que no esta legalmente previsto la contestación expresa a las alegaciones resultando que, por un lado, el art. 49 bis de la Ley 5/1983 sobre Normas reguladoras del Consejo de gobierno de la generalidad valenciana y art. 52 y siguientes del Decreto 24/2009 por el que se establece la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la generalidad, no contemplan la contestación expresa a las alegaciones realizadas por los interesados sin embargo, el TS ha declarado la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales aprobadas sin contestar a las alegaciones por considerar que dicho trámite de audiencia es esencial.

Este primer motivo de impugnación debe ser rechazado sin más, pues no se observa que esta cuestión, en los términos en los que se plantea, pueda tener eficacia para invalidar el procedimiento de elaboración del Decreto por cuanto que, ni se invoca, ni se genera, indefensión alguna en los recurrentes.

El art. 52 del Decreto 24/2009 del Consell establece el trámite de audiencia en los siguientes términos :

1. En el caso de que el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que estén representados por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se les concederá audiencia por plazo de 15 días para que puedan alegar lo que consideren oportuno , debiendo dejar constancia en el expediente de las notificaciones practicadas y el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

2. Cuando de conformidad con el art. 43.1.c de la Ley del Consell el proyecto afecte a la esfera de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, y no existan organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendadas la defensa de sus intereses, el expediente será sometido a información pública por el plazo de 15 días, publicándose en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana el anuncio correspondiente.

3. No obstante lo expuesto en los apartados anteriores, el trámite de audiencia podrá ser omitido en aquellos supuestos contemplados en el párrafo final del art. 43.1.c de la Ley del Consell , dejando constancia en el expediente de los motivos que fundamentan dicha omisión.

En idénticos términos se pronuncia el art. 43.1 c) de la Ley 5/1983 del Consell al establecer:

c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, s e dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

Trasladado lo anterior al presente supuesto se constata, en el documento nº 7 del expediente administrativo, folios 20 a 72, el cumplimiento del trámite de audiencia en los términos previstos, incluyéndose en dicho trámite a las recurrentes. Que a continuación, folios 60 y siguientes constan las alegaciones formuladas, así como un nuevo escrito de alegaciones presentado a los folios 97 y siguientes y, correlativamente el informe dando respuesta a dichas alegaciones folios 73 y siguientes y en concreto a las alegaciones formuladas sobre el alcance de la Disposición derogatoria.

De lo anterior se desprende el cumplimiento del trámite procedimental previsto legalmente desestimando así el primer motivo de índole formal.

2) Se invoca, como segundo defecto de índole formal que e l informe sobre necesidad y oportunidad del proyecto carece de motivación suficiente,informe suscrito el 22 de mayo de 2012 y obrante como documento nº 2 del expediente en el que únicamente se mencionan dos de las disposiciones derogadas, a saber, el Decreto 59/1999 y el Decreto 254/2003, sin hacer mención alguna a la necesidad de derogar el resto de disposiciones normativas.

Que esta alegación tampoco puede ser susceptible de invalidar el procedimiento de elaboración del Decreto, pues efectivamente, la tramitación del mismo se ha ajustado a lo previsto en la norma de aplicación justificándose,en el susodicho informe de 22 de mayo de 2012, la procedencia de la aprobación del Decreto impugnado, superando la normativa aplicable hasta la fecha que se sustenta, básicamente, en la eliminación de barreras legales y administrativas en los diferentes estados mediante la simplificación de procedimientos y trámites de acceso para el ejercicio de la actividad y prestación de los servicios.

Por tanto tampoco se aprecia por esta Sala en la emisión del susodicho informe, vicio causante de indefensión susceptible de invalidar el procedimiento de elaboración.

3) El tercer motivo de impugnación de índole formal relativo a la Inexistencia de Memoria económica o del informe, preceptivo y vinculante de la Consellería de Hacienda omitiendo con ello un trámite esencial del procedimiento de elaboración,debe ser rechazado sin más por constar aportado como documento nº 1 de la contestación de la demanda, memoria económica en la que se hace constar que dicho Decreto no comporta el incremento de gasto público cumpliendo con ello con el requisito exigido por el art. 43.1 a) de la Ley del consell que exige la aportación del citado documento para determinar la estimación del coste que dicho Decreto puede conllevar y coste, que en el presente supuesto, no se genera, según refiere la memoria indicada que, en definitiva consta en el expediente, sin que la parte recurrente haya desvirtuado el contenido de la misma, esto es, que la aprobación del Decreto impugnado no conlleve incremento económico alguno procediendo, sin más, a desestimar este tercer motivo de impugnación de índole formal al estar correctamente tramitado el expediente administrativo sin incurrir en ninguno de los vicios invalidantes denunciados por la parte recurrente. ,

QUINTO: Que entrando ya en el examen de los motivos de fondo,la parte recurrente centra su impugnación en el contenido de la Disposición derogatoria del Decreto impugnado y rechaza, una por una, la derogación de toda la normativa enumerada en la susodicha Disposición, aduciendo en cada una de las normas que se derogan idénticos motivos impugnatorios.

En concreto sostiene la recurrente, con carácter previo, que la liberalización de las actividades industriales no debe afectar a la seguridad de éstas, ni de los consumidores y usuarios de conformidad con lo dispuesto por la Ley 21/1992 de Industria, artículos 9.1 y 12 en relación con la Ley 25/2009 y la Ley 17/2009 por la que se incorpora, parcialmente, al Derecho español, la por la que se modifican distintas leyes para la adaptación a la Ley de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y sin que la aprobación de dicha normativa estatal, sostiene la parte recurrente, haya modificado los Reglamentos de seguridad industrial en el ámbito estatal.

Que por ello, consideran contraria a derecho la derogación inmotivada que el Decreto impugnado realiza de todos los reglamentos de seguridad relacionados en su Disposición derogatoria, y si bien el art. 3 del Decreto impugnado habilita a los órganos administrativos a realizar inspecciones y a controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y requisitos de seguridad, lo cierto, prosigue, es que en esas inspecciones ya no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos que resultaban necesarios con todas las disposiciones que han sido derogadas.

Que, en concreto, las normas derogadas son las relativas a:

A) Derogación de los Registros industriales, en concreto: el Registro de empresas mantenedoras de alta tensión (REMAT),el Registro de instaladores y de empresas instaladoras de fontanería y el Registro de empresas conservadoras de ascensores incumpliendo con ello la obligación legal del art. 24 de la Ley 21/1992 relativo al traslado de información de las CCAA al Registro integrado industrial en relación con el art. 21e incumpliendo con ello las obligaciones que se establecen en dicho precepto por el que se crea el REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL

B) D erogación de la Orden de mantenimiento de subestaciones eléctricas y centros de transformación.

C) D erogación de la Orden sobre instaladores autorizados, empresas instaladoras de fontanería, documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de agua.

D) D erogación de la Orden sobre la obligación de que los talleres de reparación de automóviles tengan un responsable técnico.

E) De rogación de las Órdenes sobre inscripción en el Registro de empresas conservadoras de ascensores y sobre el procedimiento de actuación de los organismos de control en la realización de las inspecciones periódicas de ascensores y grúas torres.

Y se basan tales impugnaciones, por un lado, en que en ninguna parte del informe de necesidad y oportunidad sobre el proyecto de Decreto, se realiza mención alguna a la necesidad de efectuar esta derogación, y ello a pesar de que en cada una de las órdenes derogadas la aprobación de tales servicios se justificaba en la necesidad de garantizar la calidad del servicio prestado y la seguridad de personas y cosas.

Vulnerando los Reglamentos correlativos y poniendo en grave peligro a las personas, cosas y calidad del servicio, pues ya no es necesaria la revisión anual del servicio, desapareciendo las obligaciones de las empresas de mantenimiento y acreditando, tales alegaciones mediante la aportación de informes periciales, con el fin de poner de manifiesto los riesgos que se generan con esta supresión.

SEXTO:Sentado lo anterior, el Decreto impugnado y, en concreto, el contenido de la Disposición derogatoria es el resultado de la adaptación de l a Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio cuyo objeto, conforme a su Preambulo es: Es tablecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

En todo caso los art. 4 y 5 del texto legalcitado establecen la libertad de establecimiento, en el primero de los casos y el sistema de autorizaciones, en el segundo de los preceptos, y si bien ciertamente , el art. 7.3 de la susodicha ley establecía la posibilidad de que las Administraciones Públicas otorgaran o solicitarán autorizaciones o comunicaciones o declaraciones responsables a los prestadores cuya eficacia esté limitada a una parte específica del territorio cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, resulte proporcionado y no discriminatorio y de forma suficientemente motivada, este precepto ha sido suprimido tras la reforma operada por Ley 20/13, posterior a la aprobación del Decreto impugnado.

Lo que resulta innegable es que este texto legal, en su art. 17introduce la simplificación de procedimientos y así el párrafo segundo prevé a tales efectos que:

2. Asimismo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, las autoridades competentes aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos

Y en relación con este precepto el art. 11enumera los requisitos a los que no se debe supeditar el ejercicio de tales actividades y , en este sentido se establece:

1. La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

a) Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia mínima entre prestadores. Los fines económicos, como el de garantizar la viabilidad económica de determinados prestadores, no podrán invocarse como justificación de restricciones cuantitativas o territoriales.

b) Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una determinada forma jurídica; así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.

c) Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, en concreto la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una cualificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.

d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad.

e) La prohibición de disponer de varios establecimientos en el territorio español.

f) Requisitos relativos a la composición de la plantilla, tales como tener un número determinado de empleados; ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas, o a la obligación de contratar con una procedencia o modalidad determinada.

g) Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.

h) La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.

Y ciertamente, a la vista del tenor literal de los anteriores preceptos no se observa la pretendida arbitrariedad que se imputa a la Administración demandada en la elaboración del disposición derogatoria impugnada siendo, precisamente, la derogación de todas las normas enumeradas el resultado de la aplicación de la norma estatal cuya disposición derogatoria, más genérica que la autonómica, alude a la derogación de todas las normas que puedan ser contrarias a dicho tenor literal por acarrera y, en concreto, la Orden sobre mantenimiento de subestaciones eléctricas y centros de transformaciónque solo permitía que dicho mantenimiento se llevara a cabo por empresas inscritas en el REMAT, lo que sin duda contraviene los preceptos anteriormente citados.

Lo mismo podemos señalar en cuanto a la derogación de la Orden sobre instaladores autorizados, empresas instaladoras de fontanería, documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de aguapues la finalidad de la misma era la de fijar requisitos para adquirir la condición de instalador autorizado o empresa instaladora, lo que sin duda tampoco puede mantenerse tras la liberalización operada.

Poniéndose igualmente de manifiesto la complejidad de trámites que llevaba la puesta en marcha de tales instalaciones.

En idénticos términos debemos pronunciarnos en relación con los requisitos exigidos por la Orden sobre la obligación de que los talleres de reparación de automóviles tengan un responsable técnico así como las Órdenes sobre inscripción en el Registro de empresas conservadoras de ascensores y sobre el procedimiento de actuación de los organismos de control en la realización de las inspecciones periódicas de ascensores y grúas torres, sin que en definitiva se observe por esta Sala arbitrariedad alguna en tales derogaciones dada la normativa estatal expuesta.

En cuanto a la derogación del Registro de empresas mantenedoras de alta tensión, el Registro de instaladores y empresas instaladoras de fontanería y el registro de empresas conservadoras de ascensores contraviniendo lo dispuesto en el art. 21.2:Donde se establece:

La creación del Registro Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios .y 24 de la Ley 21/1992, que en la redacción dada por la Ley 25/2009establece: El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de los datos a los que se refieren los artículos precedentes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.

No se observa contradicción entre las derogaciones expuestas y la puesta en marcha del Registro integrado industrial, en definitiva se observa que el Decreto impugnado está debidamente motivado y adaptado al texto legal y no se observan pese a las alegaciones de la parte actora la arbitrariedad que se pretende todo lo cual debe llevar sin más a la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO:- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo, por ello, a su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, FEMPA, la FEDERACIÓN EMPRESARIAL METALÚRGICA VALENCIANA, FEMEVAL, y la FEDERACIÓN DEL METAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN, FEMECAS, contra el Decreto 141/2012 de 28 de septiembre del CONSELL de la generalidad valenciana, por el que se simplifica el procedimiento de puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, publicado en el DOCV de 1 de octubre de 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-, confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.-

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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