Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100686

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00691/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 33/2015

SENTENCIA núm. 691/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 691/15

En Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 33/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 215/14, de 20 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento ordinario 591/12, en cuantía de 891.980,79 €, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de San Javier, representado por la Procuradora Sra. Faz Leal y defendido por el Letrado Sr. Córdoba Sarmiento, y como parte apelada HIDROGEA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE MURCIA, S.A. (antes AQUAGEST, Región de Murcia, S.A.), representada por el Procurador Sr. Piñero Marín y defendida por el Letrado Sr. García-Balibrea Ramírez, sobre abono de facturas pendientes de pago; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la demandante para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de septiembre 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de HIDROGEA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE MURCIA (ANTES AQUAGEST, REGIÓN DE MURCIA, S.A.) en relación a la reclamación de los intereses de demora formulada en el presente recurso.

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo citado y, en consecuencia, declaro la obligación del Ayuntamiento de San Javier de abonar a la demandante la cuantía de 652.981,23 €, sin expresa imposición de costas procesales a la demandada.'

El Juzgado rechaza las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento, referidas la primera a que el acto impugnado no es susceptible de impugnación, de conformidad con el art. 69.c) de la LJCA ; la segunda referida a la extemporaneidad del recurso alegada por el Ayuntamiento demandado al considerar que fue interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA contado desde la notificación del certificado emitido por el Interventor Municipal. Y en cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad, referida a la desviación procesal, al considerar que ha ejercitado pretensiones distintas en vía administrativa y judicial, el Juzgado la estima en lo que se refiere a la petición de abono de los intereses de demora de las certificaciones, pues considera que no se había planteado en la vía administrativa previa la pretensión de que le fueran abonados los intereses de demora.

En cuanto al fondo, tras entender que ha habido varias actuaciones que interrumpieron la prescripción, estima parcialmente el recurso por considerar que, pese a no existir contrato alguno, no puede dudarse de su cuantificación, y no puede obviarse la liquidación del año 2012 aportada como documento 4 de la demanda. Pues en ella se recuerda al Ayuntamiento demandado el importe pendiente de liquidaciones anteriores, y respecto a la liquidación del año 2002 se refiere un saldo de 1.064.725,99 €, y este saldo se encuentra justificado en el folio 14 de la ampliación del expediente administrativo y resulta de la compensación entre el haber y el debe, es decir, entre las tres facturas de autos, junto con otras, y los pagos que había de realizar la recurrente a la administración demandada. Y tal compensación se efectúa con pleno conocimiento del Ayuntamiento, aunque volviendo a la liquidación de 2012, consta respecto a la liquidación de 2002 recogida en ella que se ha obtenido un importe de 411.744,76 € en concepto de facturas cobradas en virtud del RDL 4/2012, resultando un saldo neto pendiente de 652.981,23 €. Existe, sigue diciendo la sentencia, una evidente discordancia entre este saldo y la cuenta ahora reclamada; esta es claramente superior, por lo que ha de reducirse a dicho importe, y por ello declara la obligación del Ayuntamiento de abonar a la recurrente la cuantía de 652.981,23 €.

El Ayuntamiento de San Javier funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1.- Realiza una valoración previa del estado de confusión, señalando que la mercantil recurrente, en adelante Hidrogea, presentó en los años 2001 y 2002 tres facturas proforma por la supuesta realización de unos servicios de depuración de aguas residuales; pero las facturas proforma no hacen prueba de la realización de los servicios, sino que se limitan a ser un mero presupuesto. En ningún momento fueron objeto de tramitación por el Ayuntamiento de San Javier; por tanto, este nunca mostró su conformidad o consentimiento a dichas facturas, ni mucho menos a los servicios que se recogían en las mismas. El 28 de marzo de 2002 la recurrente acudió a reclamar el abono a sus facturas a través del mecanismo de pago a proveedores regulado por el RDL 4/2012; y frente a dicha solicitud, el 12 de abril de 2012 el Interventor Municipal emitió los certificados individuales en el que denegaba la inclusión de las citadas facturas. No obstante lo cual, el 4 de mayo de 2012 Hidrogea entendió que se había reconocido por silencio administrativo positivo el derecho al cobro de las citadas facturas, por lo que intenta hacer valer ante la Administración un acto presunto que no existe al no operar la figura jurídica del silencio administrativo, y vuelve a reiterar la inclusión de las facturas en el pago a proveedores; y frente a la desestimación presunta de la inclusión de las facturas, interpone recurso contencioso administrativo. Por tanto, no existía, como se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, ningún reconocimiento del derecho de cobro de las facturas reclamadas, y no existía ningún acto administrativo presunto. Aunque ese es el acto administrativo impugnado, en el escrito de demanda Hidrogea señala que lo que realmente se impugna es la inactividad del Ayuntamiento de San Javier al no ejecutar el acto administrativo presunto de reconocimiento del derecho de cobro.

2.- Existe en la sentencia error en la determinación del acto administrativo impugnado, puesto que el acto administrativo recurrido no era susceptible de recurso contencioso administrativo y la sentencia señala como impugnado un acto distinto al recurrido efectivamente por la actora. Y para el hipotético caso de que deba acogerse la tesis de la sentencia de que el escrito de 4 de mayo de 2012 no es un recurso sino reiteración de la solicitud dirigida por Hidrogea para que se incluyeran las facturas, el recurso también debería inadmitirse por tratarse de un acto no susceptible de impugnación ya que se trataría de un acto administrativo reproductor de otro anterior consentido y firme.

3.- Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en primera instancia al no ser susceptible de impugnación. Art. 69.c) de la Ley 29/1998 . Cita en apoyo de la inexistencia de silencio positivo al haberse dictado la certificación por el Interventor las sentencias del TSJ de Castilla y León de 5 de junio de 2014 y la sentencia de 8 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7.

4.- Incongruencia interna de la sentencia apelada. Inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, ya que por un lado desestima la alegación formulada de desviación procesal, y por otro considera que al plantearse la pretensión de cobro de las facturas a través del mecanismo de pago a proveedores, Hidrogea incurre en desviación procesal al solicitar el abono de los intereses de demora. Si la actora pretendía el cobro de las facturas debería haber presentado en vía administrativa una reclamación de cantidad, pero como lo que pretendió fue únicamente la inclusión de sus facturas en el mecanismo del pago a proveedores, la actuación del Ayuntamiento se limitó a comprobar si las facturas cumplían o no esos requisitos, y no se entró a discutir la realidad de los servicios prestados ni el importe reclamado al efecto.

5.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de contrato administrativo alguno. Inexistencia de enriquecimiento injusto. Subsidiariamente a lo anterior, debe ponerse de manifiesto un claro error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia apelada considera que el documento que consta al folio nº 1 de la ampliación del expediente, que se trata de un escrito presentado por los alcaldes de Cartagena y San Javier al Presidente de la Confederación, es prueba suficiente para poner de manifiesto que Hidrogea ha llevado a cabo una prestación de los servicios, pero el Juzgado no ha tenido en cuenta lo que indica el documento ya que en él se refiere el pago de los servicios de depuración de aguas residuales a través del recibo domiciliario del suministro de agua potable a los usuarios, por lo que no se puede deducir del citado documento que existe una deuda del Ayuntamiento con la recurrente. La propia sentencia apelada conocía que no existía contrato alguno, por lo que la recurrente no tenía título para solicitar el abono de las facturas reclamadas, e Hidrogea es perfectamente conocedora de la necesidad de contrato administrativo para llevar a cabo la prestación de un servicio público como es la depuración de aguas residuales. A mayor abundamiento, las supuestas facturas aportadas por Hidrogea no son tales, sino que son facturas proforma, como hemos señalado. Además, la factura proforma de 8-04-02 por importe de 412.277,07 €, en la descripción se indica que es la depuración del año 2011, es decir, se factura con nueve años de antelación.

6.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de acuerdo alguno de compensación. Las liquidaciones anuales que de forma unilateral elabora Hidrogea en ningún momento se realizan con el consentimiento y conocimiento del Ayuntamiento. Muestra de ello es que la Administración ha procedido a la liquidación de los cánones complementarios de cada año derivados de las cláusulas administrativas del contrato administrativo de concesión de servicio de abastecimiento de agua potable, y que han sido impugnados por la propia Hidrogea.

Hidrogea se opone al recurso de apelación indicando:

1.- Que los motivos de apelación no pasan de ser una mera reproducción de las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda. Y a diferencia de lo argumentado de contrario, no ha habido confusión alguna que haya podido conducir al Juzgador de instancia a dictar una sentencia no ajustada a Derecho. Reiteración que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 y del TSJ de Murcia de 12 de julio de 2013 , sería suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

2.- Respecto al acto administrativo impugnado, el objeto del recurso contencioso administrativo no es el acto objeto de impugnación, sino la pretensión o pretensiones que se ejercitan, y no es posible considerar que exista un acto consentido cuando se impugna una resolución presunta que se entiende dictada por silencio administrativo. Cita al respecto varias sentencias del Tribunal Supremo.

3.- Frente a la inadmisibilidad del recuso contencioso administrativo por no ser acto susceptible de impugnación, reitera la respuesta contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

4.- En cuanto a la incongruencia interna de la sentencia y la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, tras citar la sentencia del TS de 8 de noviembre de 1996 , señala que la jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, señalando que no se precisa una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria. Y la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos y motivos de la pretensión. En el presente caso las pretensiones deducidas por la recurrente son las que acertadamente señala la sentencia de instancia ya que ambas, dice la sentencia, están dirigidas a obtener el cobro de la misma deuda.

5.- Frente al cuarto y quinto motivos de apelación referidos a la valoración de la prueba, señala que al folio 1 de la ampliación del expediente administrativo consta el escrito dirigido por los alcaldes, pero que el citado documento no dice lo que pretende la parte recurrente, sino que lo que dice es que cabía la posibilidad de que Hidrogea pudiera incluir en los recibos de aguas los costas derivados en la explotación de la EDAR, pero prueba de que finalmente los ayuntamiento no decidieran que así fuera, se encuentra en los folios 3 a 8 de la ampliación del expediente, y con dichos documentos se demuestra, dice, que Hidrogea presentó ante el Ayuntamiento de San Javier el estudio de costes correspondiente a la gestión de la EDAR que fue aprobado, y en el que se indicaba que el importe de dichos costes se habría de recuperar al 50% entre ambos consistorios. Y por lo que se refiere a la inexistencia de contrato, señala que el contrato administrativo en el marco del cual se prestaron los servicios de depuración de aguas residuales lo constituía el propio contrato administrativo de concesión. Añade que es falso que las facturas no tengan sello de registro de entrada en el Ayuntamiento, ya que en los folios 77-79 y 81-85 consta la fecha de entrada de las facturas en el Registro municipal, y en los propios certificados negativos se indica la fecha de entrada en el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente.

En primer lugar debemos destacar que ciertamente la demanda no tiene la claridad que sería deseable en relación con lo pretendido en la vía administrativa puesto que habla de la inactividad del Ayuntamiento frente a la reclamación de que se incluyeran unas facturas en aplicación del RDL 4/2012, y a continuación habla de la teoría del enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de San Javier. Pero lo cierto es que razones de tutela judicial efectiva en las que se basa la sentencia apelada, debe rechazarse la inadmisibilidad alegada, pues la pretensión de la parte actora siempre ha sido el reconocimiento del derecho al cobro de tres facturas que dice están pendientes de pago. Pese a ser cierta esta mezcla que realiza la recurrente en su demanda, lo cierto y verdad es que el Ayuntamiento denegó la inclusión de las facturas presentadas por Aquagest por no cumplir los requisitos; pero no consta que en esa comunicación se le informara de los recursos procedentes ni se le hiciera saber si la negativa del Interventor ponía fin a la vía administrativa o no, y qué recursos cabía contra la misma. El 4 de mayo de 2012 vuelve a solicitarse que se incluya como deuda aceptada el importe de las facturas denegadas, sin que el Ayuntamiento diera respuesta a dicha petición. Nos encontramos, pues, ante un caso de silencio administrativo y de notificación errónea, que no puede hacer valer el Ayuntamiento demandado y hoy apelante para beneficiarse del mismo.

Evidentemente, toda actuación presunta implica una inactividad de la Administración que ante una reclamación de una determinada actuación administrativa, debía responder estimando o desestimando tal petición o reclamación; sin que sea aceptable la falta de respuesta a la interesada. Encontrándonos ante ese silencio de la Administración la posible inadmisibilidad del recurso que debe ser analizada con criterios muy restrictivos para impedir que una ficción legal como es el silencio, que tiene por finalidad que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, pueda perjudicar al mismo obligándole a conocer cuál es el sentido del silencio o, en su caso, qué recursos caben contra un determinado que ha dictado el Ayuntamiento, cuando ni siquiera le ha sido notificado con información de recursos. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han sentado la doctrina de que la falta de resolución específica por parte de la Administración a las peticiones que frente a ella efectúen los ciudadanos, excluye la producción o la vigencia de un acto firme y consentido por la falta de interposición de los recursos correspondientes dentro de los estrictos plazos temporales previstos en el ordenamiento jurídico para los supuestos de silencio administrativo, puesto que la Administración tiene la obligación de resolver y el ciudadano tiene derecho a obtener una respuesta por parte de la Administración a la que se dirige. El silencio administrativo únicamente está previsto en la Ley en beneficio del administrado. La Administración no puede obtener beneficio de su aquietamiento e incumplimiento de la obligación de resolver y de notificar correctamente. Por ello no puede la parte apelante beneficiarse de dicha situación, y procede rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y pasando al examen de si los documentos presentados por Hidrogea Gestión Integral de Aguas de Murcia, S.A., acreditan la realización de la prestación, y si el Ayuntamiento mostró su conformidad o consentimiento, debemos señalar que, efectivamente, como señala el Ayuntamiento, olvida la sentencia apelada que dos de las facturas presentadas no son tales en sentido estricto, sino que se trata de facturas proforma que en ningún momento consta que hayan sido aceptadas por el Ayuntamiento, ni que fueran aceptadas en su momento por el Ayuntamiento demandado, pues en ninguna de ellas obra el sello del Ayuntamiento y el certificado del Interventor, pese a lo señalado por la apelada, no refiere la fecha de registro de las mismas, sino que, como vemos, hace referencia a la fecha de las facturas proforma. Como señala el apelante, la factura proforma es un documento provisional que no sirve como justificante de pago ni acredita la realización de los servicios. Pese al tiempo transcurrido, (no olvidemos que las facturas proforma son de 8 de abril de 2002 la de importe de 412.277,07 €, y de 12 de febrero de 2003 la de 196.149,94 €), no se han aportado las facturas correspondientes. Y en dichas facturas proforma, insistimos, no consta la aceptación o consentimiento por el Ayuntamiento, y no sirven de prueba para acreditar la realización efectiva de unos servicios, puesto que no es una factura comercial ni tiene validez fiscal, siendo su valor meramente informativo y sin efectos contables, con independencia de que exista la obligación de respetar las condiciones que se incluyen en ella durante el tiempo que se indique en la factura proforma. No entiende esta Sala que si las facturas proforma son de los años 2002 y 2003, y los servicios que en ella se indican se realizaron realmente, no obren en poder de Aquagest las facturas correspondientes. Tampoco de los documentos obrantes en la ampliación del expediente puede deducirse la aceptación por el Ayuntamiento de estas facturas proforma, por lo que no queda acreditada la existencia de enriquecimiento injusto al que alude la sentencia apelada con respecto a las mismas, habiendo además en una de ellas un evidente error al referirse a la depuración del año 2011 pese a que lleva fecha de 8 de abril de 2002.

Sin embargo, no podemos decir lo mismo de la factura nº 708-1/1F de 10 de agosto de 2001, que en esta ocasión sí es tal, por importe de 283.553,78 €, porque en este caso sí consta que dicha factura tuvo entrada en el Ayuntamiento, como puede apreciarse a los folios 77 y 78 de la ampliación del expediente, pues al folio 77 obra el sello de entrada de dicha factura el 22 de octubre de 2001, y sí acredita la prestación del servicio. Además, facturas como ésta fueron certificadas por el Ayuntamiento sin poner objeción alguna, pues observamos que en las páginas 35 y ss. del expediente administrativo ampliado obran las facturas que aparecen certificadas por el Interventor del Ayuntamiento de San Javier. Así, la factura 107/95 por importe de 1.847,91 € aparece al folio 35, y en ella no consta sello alguno de entrada, como tampoco consta en las restantes facturas de la mercantil Aquagest, ni consta que estén conformadas por ningún técnico municipal, y no por ello se ha dudado de la prestación del servicio. Así, a modo de ejemplo, lo observamos en la factura 213/95 (folio 40 del expediente ampliado), o en la 262/95 (folio 44), la 879/99 (folio 50), la 60/01 (folio 58), la 63/01 (folio 61), la 40/04 (folio 126), o la 57/04 (folio 167). Por tanto, al tratarse en este caso de una factura fechada el 10 de agosto de 2001 con nº 708-1/1F por importe de 283.553,78 €, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 22 de octubre de 2001 (folio 77 del expediente ampliado), no cabe dudar de la prestación de dicho servicio, y, en consecuencia, deberá el Ayuntamiento demandado abonar su importe. No así el de las facturas proforma por no justificar la prestación del servicio.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, la obligación de pago del Ayuntamiento de San Javier queda limitada al abono de la factura nº 708-1/1F de 10 de agosto de 2001, por importe de 283.553,78 €. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier, contra la sentencia nº. 215/14, de 20 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento ordinario 591/12, que se revoca y deja sin efecto en cuanto declara la obligación del Ayuntamiento de San Javier de abonar a la demandante 652.981,23 €, declarando en su lugar que dicho Ayuntamiento deberá abonar a Hidrogea Gestión Integral de Aguas de Murcia, S.A. la cantidad de 283.553,78 €; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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