Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 691/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1893/2012 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 691/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100688

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4652


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. SresD. LUIS MANGLANO SADA, Presidente,D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 691/16

en el recurso contencioso administrativo nº 1893/12 interpuesto por DISEÑO Y DECORACION PROCOBOES, S.L., representado por la Procuradora Silvia García García, contra la resolución adoptada con fecha 27.3.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante ('DISEÑO DECORACIÓN PROCOBOES, S.L.') contra las desestimaciones de los recursos de reposición articulados frente a la estimación por parte de la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Tributaria de las solicitudes de rectificación con petición de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente soportado presentadas por Doña Flor y Don Prudencio respecto -cada uno de ellos- del segundo y tercer trimestre de 2007 y primer trimestre de 2008, ello en relación con la adquisición proindiviso de los precitados a la entidad aquí actora de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Nohabiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 28 de septiembre de dos mil dieciséis.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.3.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante ('DISEÑO DECORACIÓN PROCOBOES, S.L.') contra las desestimaciones de los recursos de reposición articulados frente a la estimación por parte de la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Tributaria de las solicitudes de rectificación con petición de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente soportado presentadas por Doña Flor y Don Prudencio respecto -cada uno de ellos- del segundo y tercer trimestre de 2007 y primer trimestre de 2008, ello en relación con la adquisición proindiviso de los precitados a la entidad aquí actora de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia.

La demanda aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) indefensión de la actora al tener origen el asunto en un procedimiento entre la Generalitat Valenciana y la Agencia Tributaria sin que se haya dado parte a la actora de la tramitación de aquél y 2) se cumple el requisito cualitativo y el cuantitativo para considerar que las obras que se acometieron en la vivienda enajenada tienen la calificación de 'rehabilitación'.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado recientemente la sentencia de fecha 19.5.2016 ( sentencia nº 387/2016 ) dictado en un asunto en el que las cuestiones jurídicas suscitadas son exactamente las mismas que en el que aquí nos ocupa. De hecho, se trata de las mismas partes y mismo concepto impositivo, variando tan sólo los períodos trimestrales de que se trata en uno y otro caso.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a nuestro supuesto la solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

La reseñada sentencia es del siguiente tenor:

«PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., contra dos resoluciones de 27- 3-2012 y otra de 26-6-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM002 , NUM003 y NUM004 , formuladas contra dos acuerdos de fecha 15-12-2010 y otro de 21-2-2011 de la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que estimaron las solicitudes de D. Pedro Jesús y Dª . Trinidad de rectificación de las autoliquidaciones del 3T de 2008 del IVA practicadas por DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., así como la devolución del IVA soportado, por unos respectivos importes de 11.158,70 euros, 9.773,50 euros y 12.600 euros.

SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, D. Pedro Jesús y Dª . Trinidad escrituraron, en fechas 8-9-2008 el primero y 25-2-2008 la segunda, la adquisición a la mercantil actora DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., de tres viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 , puertas NUM005 , NUM006 y NUM000 , de Valencia, estando dicha compraventa sujeta al IVA, que los adquirientes abonaron a la vendedora.

Sin embargo, con posterioridad la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Generalitat Valenciana, en el marco de un procedimiento de coordinación para evitar la doble imposición del IVA e ITP, determinaron que la operación referida estaba exenta del IVA y debía sujetarse al ITPO, por considerar que no se daban los requisitos del artículo 20.Uno.22 de la LIVA para que la obras previas a la venta pudieran tenerse como de rehabilitación a los efectos del IVA, teniendo la venta como de segunda entrega de edificación.

Ante ello, los citados compradores solicitaron la rectificación de la autoliquidación del vendedor del IVA del 3T 2008, con la consiguiente devolución del IVA indebidamente soportado, estimando esta solicitud la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ordenó la devolución de las cuotas del IVA repercutidas por la vendedora, por unos importes de 11.158,70 euros, 9.773,50 euros y 12.600 euros, respectivamente.

Disconforme con dichas decisiones administrativas, la vendedora sujeto pasivo del IVA, la actora, interpuso sendas reclamaciones económico-administrativa, que fueron desestimadas por el TEARCV.

En su demanda la sociedad actora pretende la anulación de los actos impugnados, argumentando que el procedimiento anterior entre las Administraciones del Estado y de la Generalitat Valenciana y entre la primera y los compradores fue nula por no haberse seguido con su participación, lo que le supuso indefensión, señalando que tuvo una comprobación del IVA del 2007 y la AEAT no constató irregularidad alguna. En cuanto al fondo del litigio, la recurrente entiende que las obras anteriores a las compraventas fueron obras de rehabilitación, tal como se deduce del informe de 10-5-2012 del arquitecto Sr. Guillermo , cumpliendo los requisitos cualitativos y cuantitativos del artículo 20.Uno.22 de la LIVA para entender que la operación fue una venta, primera entrega, sujeta y no exenta al IVA.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que las obras realizadas en los inmuebles vendidos no fueron de rehabilitación por no darse las exigencias cualitativas del artículo 20.Uno.22 de la LIVA , estando ante una segunda entrega de viviendas exenta del IVA, pues las obras no fueron de reconstrucción de la edificación mediante la consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas, sino de cambio de uso. Se añade que los procedimientos de coordinación interadministativa no han supuesto irregularidad alguna ni causado al actor indefensión, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Debe comenzarse el estudio de la demanda desestimando el primero de sus motivos impugnatorios, pues las actuaciones interadministrativas y las llevadas a cabo con los compradores de viviendas son perfectamente procedentes, no incumplen norma alguna, responden a procedimientos establecidos y, de ninguna manera, han causado indefensión a la recurrente, que ha podido conocer y accionar con garantías y sin mermaalguna de sus legítimos derechos, debiendo añadir que la comprobación administrativa del IVA de 2007 nada tiene que ver con hechos que tienen que ver con el IVA de 2008.

Entrando en el fondo del litigio, la cuestión a resolver es si las operaciones de compraventa entre la actora y los adquirientes de unas viviendas sobre las que previamente se habían ejecutado determinadas obras, estaban sujetas y no exentas al IVA o si, como mantiene la Administración tributaria, se trata de operaciones exentas por ser segundas entregas de edificaciones, lo que nos obliga a examinar el marco normativo y ponerlo en relación con el tipo de obras realizadas en las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 , pts. NUM005 , NUM006 y NUM000 , de Valencia.

Para comenzar, no es polémico el punto de partida de la aplicabilidad del art. 92 de la LIVA , referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece:

'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.

Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo o, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Pero las viviendas enajenadas en 2008 no eran nuevas sino procedían de una anterior compra en 2007 por la actora a otra sociedad, autoliquidando esta operación como segunda entrega, sujeta pero exenta en la que se renunció a la exención. Seguidamente, la actora formalizó escritura de declaración de obras de transformación de uso, reforma, adecuación y división de la primera planta del edificio de la CALLE000 , nº NUM000 , de Valencia, describiendo la escritura de compraventa las obras como de transformación de uso, reforma, adecuación y división de local. Asimismo, la escritura de finalización de obras de 14-1-2010 definió dichas obras como 'obras de transformación de uso y adecuación y habilitación de un local para convertirlo en viviendas, tal como consta en la licencia de obras obtenida, que no producen alteración alguna en la configuración arquitectónica del edificio, ni en su composición general exterior, ni en su volumetría, ni en su conjunto del sistema estructural...'.

Así pues, cuando en 2008 la actora vende las citadas viviendas, lo hace tras la ejecución de las antedichas obras, y lo hace como primera entrega por considerar las obras como de rehabilitación, lo que nos debe llevar al estudio de la norma reguladora de esta situación jurídica, que debe dar la clave de la solución, que es el artículo 20.Uno, apartado 22 de la LIVA , en la redacción dada por el RDL 2/2008, de 21 de abril, quedispone las exenciones en operaciones interiores (el subrayado es nuestro):

'Uno. Estaránexentasde este impuesto las siguientes operaciones:

...

22.Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideraráprimera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley,las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogassiempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo...'.

El siguiente paso requiere determinar el tipo de obras realizadas en las viviendas, para determinar si constituyen primer entrega de edificación (no exenta) o segunda entrega (exenta), debiendo para ello acudir a la prueba obrante en el proceso y en el expediente administrativo, de la que se desprende que en absoluto estamos ante obras de rehabilitación, puesto que en ningún caso afectan a la consolidación, estructuras, fachadas o cubiertas del edificio, por distinta que sea su calificación, pues el propio informa aportado por al recurrente del arquitecto Sr. Guillermo señala que las obras sobre la primera planta del edificio se ejecutaron en locales diáfanos, destinados a oficinas, con acceso desde la calle para transformarlas en 12 viviendas, con uso de vivienda y acceso desde 2 zonas.

Por ello, si las obras realizadas en el edificio, a tenor de la documentación obrante en el expediente reseñada anteriormente, suponen tan solo un cambio de uso para viviendas, la conclusión es que no se trata de obras de rehabilitación, pues no afectaron a la consolidación, estructuras, fachadas o cubiertas del edificio, lo que viene a implicar que esas obras de acondicionamiento no cumplen los requisitos cualitativos previstos por el artículo 20.Uno.22 de la LIVA para una primera entrega y, por tanto, la compraventa de esas viviendas debe considerarse como segunda entrega, sujeta pero exenta al IVA, tal como estableció la Administración demandada, lo que debe suponer la desestimación de la demanda.».

TERCERO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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