Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 692/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2005 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 692/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100585

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8515


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 111/2005

Parte apelante: Asunción

Representante de la parte apelante: KARINA SALES COMAS

Parte apelada: AJUNTAMENT DE REUS

Representante de la parte apelada: LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO

S E N T E N C I A Nº 692/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 250/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución adoptada por el Ajuntament de Reus, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por una caída de la recurrente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, en fecha 29 de marzo de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administratrivo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Según se declara probado en la sentencia impugnada, la parte recurrente sufrió una caída en la acera de la calle Antoni Gaudí, esquina con la de Castellvell de Reus, al tropezar con unos tubos que sobresalían ligeramente de la acera, bien visibles para culquier peatón.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la documental consistente, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del acierto en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia.

Además, en segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Dice la sentencia del TJCE de 16 de mayo de 2.002 "Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24 ).

No obstante, como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en la sentencia dictada en primera instancia se razona debidamente la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación del servicio público que corresponde al Ayuntamiento demandado. Ello es así, por cuanto el usuario de todo servicio público, en este caso, un peatón que deambula por la acerca debe estar atento a las incidencias que puedan presentarse en el curso de la misma. Si se observa la existencia de cualquier obstáculo, suficientemente visible, no se entiende cómo se puede continuar caminando por ese lugar para tropezar y caer al suelo.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación plena de la sentencia dictada en primera instancia, cuyos acertados razonamientos jurídicos se dan aquí pro reproducidos, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de setiembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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