Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 692/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2005 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 692/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100965

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1770

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00692/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 692

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 579 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de DOÑA María Rosario , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 23 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 25 de agosto de 2004, que deniega la regularización de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Villamiel, por considerar demostrado que se trata de una plantación ilegal realizada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 23 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 25 de agosto de 2004, que deniega la regularización de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Villamiel, por considerar demostrado que se trata de una plantación ilegal realizada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Considera el recurrente que tal resolución no es ajustada a Derecho e insta su anulación, en lo referente a la parcela denegada. La Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente que se une al presente recurso resulta que el hoy actor, presentó solicitud de regularización de viñedo en la parcela referenciada en el anterior fundamento. Con fecha 24 de junio de 2004, la Administración demandada practica un control sobre el terreno y considera que los viñedos cuya regularización se pretende, fueron plantados con posterioridad a 1998, aunque se detectan restos de una plantación antigua. Se dictó resolución denegatoria de la regularización. Interpuesto recurso de alzada, se dicta nueva Resolución en la que se mantiene que la antigüedad del viñedo de la parcela litigiosa es posterior al año 1998. El hoy actor en este recurso insiste en lo manifestado, y considera que a demandada ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, impugnando expresamente el acta de control. La defensa de la demandada también insiste en la presunción de acierto y legalidad del acto recurrido.

TERCERO.- La alegación de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, ha de fracasar necesariamente en cuanto basta con el examen del expediente para comprobar que se han practicado actuaciones suficientes en orden a la resolución definitivamente dictada, sin que le sea obligado a la demandada señalar fecha del control, ni efectuar previo aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Orden de 23 de enero de 2001 , y puede valorar la fotografía SIG_PAC en la forma que estime conveniente. El control efectuado por técnicos competentes es válido sin perjuicio de que su mayor o menor detalle, a la vista de las pruebas practicadas por la actora, pueda tener un valor superior o aquellas, partiendo siempre de la presunción de veracidad de las actas realizadas por funcionarios imparciales. En ningún momento se ha causado indefensión a la recurrente que ha tenido plazo de alegar cuanto a su derecho ha convenido, sin que la demandada venga obligada por Ley a practicar cuantas pruebas hubiera pretendido la actora. En cuanto al fondo el RD 1472/2000 en su artículo 13 dispone que las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , por el que se establece la Organización Común del mercado vitícola, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Dadas las manifestaciones de las partes, el objeto del presente recurso se centra en dictaminar si se ha probado que el solicitante tenía la plantación de viñedo antes del 1 de septiembre del 98, o no. Pues bien, si nos atenemos al resultado del control, la parcela rechazada fue plantada con posterioridad al año 1998. Frente a ello, el actor no practica prueba pericial en este recurso, ni siquiera informe técnico que avale la existencia de la plantación a la fecha requerida (antes del 1 de septiembre del 98). Las únicas pruebas son una declaración jurada de un particular que menciona que entre noviembre y diciembre de 1997 prestó su tractor para labores de nivelación y plantación, y un certificado de una empresa de semillas que menciona que el 11 de noviembre sirvió a la hoy actora determinado nº de barbados. Ambas pruebas han de tomarse con cautela de un lado la testifical porque no deja de tratarse de persona vinculada a la actora y con un presunto interés; y de otro la adquisición de barbados por cuanto por sí misma no acredita que se trate de la plantación litigiosa, máxime cuando la propia actora en sus alegaciones en vía administrativa, alude a la existencia de una plantación antigua, y a que en el año 1997, inició labores en el suelo, y "planté e injerté en años posteriores". Se trata de un problema de valoración de la prueba y se hace necesario partir de la idea de que es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a aquéllas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional (artículo 103.1 , in fine) a la Ley y el Derecho. Los informes periciales constituyen el medio esencial de prueba para la comprobación de esta situación de hecho. Pues bien, entiende esta Sala que del conjunto de la prueba, y en concreto de la prueba de la actora consistente en los documentos antes mencionados, unido a la ambigüedad de la propia actora al mencionar la fecha de la plantación refiriéndose a años posteriores al 97, ha de quedar relativizada por la parcialidad que puedan implicar , por estar afecto al interés de una parte, a lo que hay que unir la circunstancia de que la parte demandante no haya propuesto en el procedimiento judicial prueba pericial por insaculación judicial. Desde esta perspectiva la Sala entiende que debe prevalecer el informe emitido por el técnico administrativo, por su posición neutral e independiente de los interesados, todo lo cual nos lleva a estimar que la Resolución recurrida es ajustada a derecho y ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de Dª María Rosario contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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