Última revisión
25/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 692/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 241/2006 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 692/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100684
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 241/2006
Parte apelante: DEP. GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: ILDEFONSO LAGO PEREZ
Parte apelada: Raúl
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 692/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12/04/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 349/2003 , dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de uno de octubre de 2003 del director de Servicios del Departament de Governació i Relacions Institucionals que denegó la solicitud ante la Secretaria General del Departament de Governació i Relacions Institucionals por la que se procedió a reclasificar el puesto de letrado del Gabinete Jurídico al de un complemento de destinación 27 y que se abonen las diferencias retributivas entre el nivel 24.4 i el 27.1 correspondientes a los últimos cinco años. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 10 de los de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo declarando el derecho del demandante a que su puesto de trabajo fuese clasificado con el nivel 27.
En el recurso de apelación se destaca la diferencia función desempeñada por los Abogados y Letrados de la Generalitat; el demandante podía haberse presentado a otras pruebas de promoción interna; diferente proceso de selección entre Abogados y Letrados; inexistencia de discriminación por tener complementos de destino diferentes, correspondiente a los Abogados el nivel 27 por su función de asesoramiento y defensa jurídica según la Ley 7/1996 ; grado de dificultad superior para acceder al cuerpo de Abogados de la Generalitat con respecto al Cuerpo Superior de la Generalitat.
En el escrito de oposición se pone de manifesto que el recurso de apelación es una repetición de los argumentos jurídicos que se hicieron valer en el proceso de primera instancia. Se alega, expuesto de forma breve, que la sentencia debe ser confirmada al quedar acreditado la identidad de funciones entre Abogados y Letrados de la Dirección General de Asuntos Contenciosos del Gabinete Jurídico de la Generalitat; contenido y finalidad del complemento de destino.
En la sentencia impuganda se valora el informe emitido por el Subdirector General de Serveis Consultius i Coortdinació Jurídica del Gabinet Jurídic de la Generalitat, donde se reconce expresamente la identidad de funciones entre Abogados y Letrados, lo que se ratifica por medio de la prueba testifical de Abogados de la Generalitat. Se reconoce la identidad de funciones, se valora la legislación aplicable y jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que el puesto de trabajo del demandante debe ser reclasiviado en el nivel 27.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y del escrito de oposición al mismo, así como la sentencia impugnada, con especial detenimiento en el análisis de la prueba que se practicó en primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que debe confirmarse plenamente dicha sentencia, por reflejar la mejor doctrina jurisprudencial aplicada al caso, lo mismo que por el acierto de sus razonamientos jurídicos, que se respetan plenamente y se dan aquí por reproducidos, si bien debemos añadir lo siguiente.
La cuestión jurídica controvertida que enfrentó, en términos procesales, a las partes litigantes se limita estrictamente, al margen de otras cuestiones que este Tribunal no valorará ni tendrá en cuenta, a la determinación de si las funciones desempeñadas por el demandante en primera instancia son idénticas a las desempeñadas por los Abogados de la Generalitat y si, por lo tanto, se ha vulnerado o no el principio de igualdad en la atribución del nivel 24.4 y no del 27 postulado en la demanda origen del proceso contencioso-administrativo, tal como se ha reconocido en la sentencia impugnada.
Ha de recordarse la doctrina constitucional que, sobre el derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución) y, en especial, sobre la incidencia del mismo en el acceso a la función pública (artículo .23 del texto constitucional ), ha desarrollado la jurisprudencia, sobre todo del Tribunal Constitucional.
Así, se ha indicado (por ejemplo, Auto del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003 , Sentencia del mismo de 2 de julio de 1981 , que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por lo que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio; 49/1982, de 14 de julio; 2/1983, de 24 de enero; 23/1984, de 20 de febrero; 209/1987, de 22 de diciembre; 209/1988, de 10 de noviembre; 20/1991, de 31 de enero; 110/1993, de 25 de marzo; 176/1993, de 27 de mayo; 340/1993, de 16 de noviembre; 117/1998, de 2 de junio, Auto 27/2003, de 28 de enero ).
Por tanto, el principio de igualdad "no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad en la diferencia de trato" (sentencia del Tribunal Constitucional 229/1996 ), tutelando la interdicción de todo tratamiento discriminatorio para situaciones iguales que sean susceptibles de comparación.
No se proscribe una previsión normativa o aplicación legal diversa si concurre una justificación objetiva y razonable, lo que se manifiesta en la igualdad de acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 de la Constitución, mera especie del género a que alude el artículo 14 .
Ya en particular, y en ese concreto aspecto, que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución, se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección o provisión de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.
Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad.
En tal sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de abril de 1989 ha establecido que "no corresponde a este Tribunal interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino sólo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes".
La consecuencia que se extrae de la doctrina anterior es una prohibición de desigualdad que pesa sobre el legislador, respecto de quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, cuando aquella diversidad no venga justificada de modo razonable y objetivo o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Consecuentemente, la prosperabilidad de esta denuncia pasa por la concurrencia de una sustancial identidad entre las situaciones confrontadas, lo que en la dialéctica del TC viene a integrar el denominado "término válido de comparación" (Sentencia 40/89, de 16 de febrero , entre otras).
En orden al enjuiciamiento que nos ocupa debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1.994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley " es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" como claramente reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004 .
En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la también sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1.984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión."
Pero lo importante es que la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Por ello, la doctrina jurisprudencial refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Y precisamente ha sido la prueba practicada en el proceso de primera instancia la que ha justificado la sentencia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda por el interesado. El resultado de la misma es contundente y no deja lugar a ninguna duda sobre la similitud exacta de funciones entre los Abogados y Letrados del Gabinete Jurídico de la Dirección General de lo Contencioso-administrativo, donde presta sus servicios profesionales el Sr. Beltrán.
Además, por si lo expuesto anteriormente no fuera poco, también la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en sentencias de 24 de Enero, 22 de febrero y 7 de abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes. Asimismo, la Sentencia de 8 de marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración. Y en el mismo sentido la sentencia de 7 de febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
Este Tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de primera instancia, por cuento al derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que en doctrina jurisprudencial constante proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Por último, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible:
Primero, que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.
Segundo, que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.
Tercero, que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.
Cuarto, que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable.
Esto es lo que se ha acreditado, como se ha dicho anteriormente, tanto en primera instancia, como en el presente proceso, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración jurídica, por cuanto el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada ha quedado plenamente acreditado, en los términos expuestos anteriormente.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación plena de la sentencia impugnada, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1ºDesestimar el recurso, de apelación.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
