Última revisión
23/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 692/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2007 de 23 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 692/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100065
Encabezamiento
PO 265/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00692/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 265/2007
S E N T E N C I A NÚM. 692
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 265/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación del ciudadano marroquí D. Augusto , contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 11 de agosto de 2.006, por la que se le denegó la solicitudes de visado de residencia no lucrativa que había solicitado.
Ha sido parte DEMANDADA la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto impugnado en el presente recurso y se le conceda el visado de residencia sin finalidad laboral solicitado.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Acordado el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de Mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente, de nacionalidad marroquí, impugna la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 11 de agosto de 2.006, en virtud por la que se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa de larga duración que había solicitado.
El visado fue denegado por dos causas: la falta de acreditación de condiciones objetivas para residir en España de forma permanente, por una parte, y, por otra, la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de residencia sin finalidad lucrativa no con objeto de residir en España permanentemente sino de evitar la necesidad de solicitar sucesivos visados de estancia.
Frente a dicha decisión se expone en la demanda que el trabajo del recurrente, que es propietario y único accionista de una empresa de distribución de productos alimenticios, bebidas y productos higiénicos y cosméticos le hace percibir altos dividendos que le permitirán residir cómodamente en España. Se alega también que ha presentado poder a favor de Don Cesareo que se encarga de la gestión, control y perfecto funcionamiento de la empresa y que, con la finalidad de residir permanentemente en España, adquirieron una vivienda de lujo en Marbella. Añade que ha suscrito un seguro médico privado en España.
Respecto de la duda de la Administración acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, el recurrente señala que el hecho de haber adquirido una vivienda y disponer de recursos económicos, ponen de manifiesto que la finalidad del visado es la esgrimida, habiéndose infringido por la Administración el deber de motivación tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Por lo demás alega que ha cumplido todas las condiciones objetivas que la Ley establece para la obtención del visado solicitado.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Conforme al apartado 4º del artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2.000 , en su redacción dada por la L.O 14/2.003 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Por último es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 4/2.000 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 2393/2.004 , por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica, la denegación de visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena.
En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de residencia no lucrativa y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica y precisa motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
En cualquier caso, en el presente supuesto la resolución impugnada cuenta con una motivación precisa y clara, al haberse señalado, como ya hemos anticipado, que la denegación de los visados obedecía a la falta de acreditación de las condiciones objetivas para residir en España de forma permanente y a la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de residencia sin finalidad lucrativa no con objeto de residir en España permanentemente sino de evitar la necesidad de solicitar sucesivos visados de estancia.
Lo que procede, en consecuencia, es analizar la corrección de dicha motivación.
TERCERO: El artículo 35 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre , en el que se regula el procedimiento y requisitos para la concesión de visados de residencia no lucrativa, establece expresamente que "El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar el correspondiente visado "y que a su solicitud deberá acompañar, entre otros, "Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia , incluyendo en su caso los de su familia , durante el periodo de tiempo por el que desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral".
En el caso que nos ocupa, tras el examen de la documentación que los recurrentes aportaron junto con su solicitud, el Cónsul General emitió informe, de fecha 10 de agosto de 2.006, realizando las siguientes valoraciones:
"El Sr. D. Augusto tiene 43 años, es soltero y forma parte de una sociedad limitada con la empresa "Capital Finances S.A." en la que, de 40.000 partes sociales el Sr. Augusto posee 100 partes. La sociedad se dedica a la importación exportación de productos alimenticios, bebida, material, maquinas, y accesorios. Afirma mantener relaciones comerciales con España.
Vive en Casablanca en una villa de 300 m2 propiedad de su familia.
Acredita haber obtenido precios visados de múltiples de España.
Es propietario de un piso en España, de 180 m2 más 10 m2 de porche y 23 m2 de terraza en la Urbanización Aldea Blanca (Marbella). Fue comprado en el año 2004 por un precio de 227.000 ?. Que el interesado afirma haber pagado en su totalidad.
Acredita mediante certificado bancario que dispones de una cuenta corriente en BBVA de Marbella con un saldo a 18/04/06 de 36.958 ?.
Acredita mediante certificado del banco "Credit Suisse" que, a partir del 30 de mayo ha dado una orden de transferencia de 4.500? mensuales desde su cuenta en Suiza a su cuenta en el BBVA de Marbella.
Habla bien español.
De la documentación aportada se desprende que dispone, en España, de recursos financieros de cierta entidad y quizás suficientes para mantenerse aunque, al no haber podido observar el movimiento real de las cuentas a lo largo de un periodo de tiempo razonable, cabe la posibilidad de que tales saldos hayan sido preparados para vestir la presente solicitud de visado. De hecho la orden de transferencia de 4.500? del banco suizo al BBVA Marbella tiene fecha de 30/05/06.
A ello se añade el hecho de que, conforme con la legislación de Marruecos, el dirham no es convertible y el solicitante no ha acreditado haber obtenido la preceptiva autorización de la oficina Marroquí de cambio "Office des Changes", autoridad monetaria de Marruecos, para transferir a España las rentas que eventualmente pudiera percibir en Marruecos.
Finalmente, se observa una flagrante contradicción entre ladead del solicitante con su afirmación de que van a residir permanentemente en España sin realizar actividad laboral alguna presente o futura.
CONCLUSION:
Todo lo anterior lleva a entender que existen indicios racionales de que la verdadera finalidad de la obtención de una tarjeta de residencia no es la residir permanentemente en España sin realizar ninguna actividad laboral sino la de obviar la necesidad de solicitar y obtener sucesivos visados de estancia, en claro fraude de ley. Por lo que procede denegar el visado solicitado".
El recurrente rechaza estas conclusiones y sostiene en su demanda que la documentación por él presentada acredita sobradamente que cuenta con medios económicos para subsistir en España, al haberse probado que dispone de una orden de transferencia para que el Banco Suizo envíe 4.500 euros mensuales al BBVA de Marbella, en el que mantiene una cuenta con saldo a fecha de 18 de abril de 2006 de 36.958 euros y que ha adquirido una casa en Marbella.
La acreditación de que el demandante es titular de los referidos saldos bancarios resulta, sin embargo, insuficiente a los efectos de tener por acreditado que cuenta con medios de vida bastantes para atender a largo plazo sus gastos de manutención y estancia, pues de dichos saldos no se deriva, como se pretende, la existencia de unos ingresos periódicos y continuados en el tiempo. Tampoco la orden de transferencia que se dice cursada al banco suizo para que envíe mensualmente 4.500 euros al BBVA acredita estos extremos puesto que ninguna prueba se ha aportado sobre la solvencia de dicha cuenta para afrontar durante el resto de su vida esas remesas.
Por lo demás, la edad del recurrente no se compadece con la afirmación de querer residir en España sin realizar actividad laboral alguna
Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso la decisión administrativa encuentra su justificación en el contenido del expediente, no apreciándose un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que lo justifican , pues ha faltado la prueba de la concurrencia de todos los requisitos precisos para el buen fin de la solicitud, por lo que la resolución administrativa impugnada se revela ajustada a derecho resultando procedente, en consecuencia, su confirmación y la desestimación del recurso.
CUARTO: De acuerdo con lo prevenido e el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo , en nombre y representación de D. Augusto , contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 11 de agosto de 2.006, por la que se le denegó la solicitudes de visado de residencia no lucrativa que había solicitado. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
