Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 692/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 63/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 692/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100772


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00692/2010

SENTENCIA No 692

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 63/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de D Norberto , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 30/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva del auto apelado es del siguiente tenor: «1. Se autoriza a la administración del IVIMA la entrada en el inmueble sito en Camino Alto de San Isidro nº 16 PP B de Madrid, del que es ocupante DON Norberto , a los fines de la ejecución forzosa de la Resolución nº 843/AG/2007 del Director Gerente del IVIMA que acuerda la recuperación posesoria de la vivienda y requiere el desalojo voluntario de la misma, y concretamente a los fines de proceder a la recuperación posesoria del inmueble y al desalojo de los ocupantes, durante el plazo de DOS MESES, a contar desde la fecha de la presente resolución.

2. Dicha entrada y la actuación correspondiente sólo podrá ser realizada por funcionarios y operarios de la administración autorizada, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, en el número y con la cualificación estrictamente necesaria para llevarla a efecto y en la misma deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos e intimidad.

3. Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido.»

SEGUNDO: Contra este auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Norberto , presentando la Administración apelada, Comunidad de Madrid, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2010, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personado en forma ante la Sala al apelante, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de junio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado acuerda autorizar la entrada en el domicilio del apelante, en definitiva, por ser firme en vía jurisdiccional el acto para cuya ejecución forzosa se solicitaba la entrada por la Comunidad de Madrid.

Y así, este acto era la resolución del IVIMA por la que se denegaba la pretensión de legalización en la ocupación de la vivienda sita en la calle Camino Alto de San Isidro nº 16 PPB, de Madrid, formulada por el aquí apelante, don Norberto , por no concurrir los requisitos legales para ello, se acordaba también la recuperación posesoria por el IVIMA de dicha vivienda y se ordenaba el desalojo de sus ocupantes. En el expediente constaba debidamente notificado al interesado el apercibimiento de desalojo forzoso y el mencionado acto de recuperación posesoria había sido confirmado en su ajuste a la legalidad por sentencia firme ya que, en primer lugar, fue confirmado por sentencia del Juzgado "a quo", dictada en el procedimiento ordinario nº 150/07 (instado por el aquí apelante), de fecha 28 de noviembre de 2008 y, definitivamente, fue confirmado por sentencia firme dictada por esta misma Sala y Sección, de fecha 10 de junio de 2009 , que confirmó la dictada por el Juzgado.

SEGUNDO: Y es lo cierto que el apelante en su escrito de recurso no alude a la argumentación descrita, pues se limita a insistir en la legalidad de su ocupación de la vivienda (por habérsela cedido una hija de la anterior arrendataria adjudicataria, una vez fallecida ésta), cuando esta legalidad de su ocupación ha sido ya desmentida, de forma definitiva, por sentencia firme.

También alega que la autorización de entrada supondría la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria de sus restantes ocupantes (su familia), alegación que debe decaer porque la exigencia de individualización del ocupante del domicilio se ciñe al concernido por el acto administrativo para cuya ejecución se autoriza la entrada, en este caso, el apelante, que ya fue advertido, además, en la resolución administrativa firme que se ejecuta de la necesidad de su desalojo por él mismo y por sus ocupantes.

Y en fin, alega tener derecho a la adjudicación de una vivienda pública debido a su precaria situación económica y familiar, cuestión que deberá ser planteada por el recurrente a la Administración a través de la correspondiente solicitud de adjudicación de una nueva vivienda ya que las Administraciones Públicas, al ejercer sus potestades en materia de viviendas públicas, han de actuar con plena sujeción a la ley, otorgando dichas viviendas a quienes tengan mejor derecho a través de los procedimientos legalmente establecidos, de forma que la ocupación de tales viviendas públicas se ha de producir, en todo caso, respetando dichos procedimientos legales.

Habiéndose desestimado las alegaciones formuladas por el apelante, sólo cabe la desestimación de su recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.

TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 63/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de D Norberto , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 30/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que , en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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