Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 692/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 975/2008 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 692/2010

Núm. Cendoj: 48020330012010100156

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2010:1455

Núm. Roj: STSJ PV 1455/2010

Resumen:
Estima la Sala el recurso interpuesto contra liquidaciones sobre Impuesto de Sociedades y sanciones relacionadas, en este caso, se imponen a socio mayoritario y adminsitrador único de sociedad. La inspección cuestiona la acreditación de la deuda de este socio mayoritario, y se analiza a la luz de los preceptos del ya derogado Plan General de Contabilidad, entendiendo la Sala que los cargos no se justifican debidamente y no queda en medida alguna desvirtuada la presunción del artículo 127.4 NFIS (7) de que se está ante una deuda inexistente que la sociedad actora ha ocultado como renta y que ha de quedar integrada en la base imponible. Se tiene en cuenta que siendo una cuenta corriente con el socio, la deuda injustificada es precisamente el saldo al cierre de cada ejercicio. Asimismo, se analizan las facturas expedidas, que carecen de contenido económico y no se acreditan los gastos. en cuanto a las sanciones se motivan suficientemente a criterio de la Sala, pero no así la agravación por ocultación de datos que se imponía.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 975/08

SENTENCIA NUMERO 692/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 975/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 16 de Abril de 2.008 que desestimaba las reclamaciones nº 366/2.007 y 912/2.007.

Son partes en dicho recurso: como recurrente IRU LANA OBRAS Y SERVICIOS S.L., representada por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el LETRADO DON JUAN IGNACIO PICAZA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON ANTON MATURANA PEREZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15-07-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de IRU LANA OBRAS Y SERVICIOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 16 de Abril de 2.008 que desestimaba las reclamaciones nº 366/2.007 y 912/2.007; quedando registrado dicho recurso con el número 975/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 132.505,72 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO.- Por resolución de fecha 27-09-10 se señaló el pasado día 29-09-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 16 de Abril de 2.008 que desestimaba las reclamaciones nº 366/2.007 y 912/2.007, interpuestas frente a Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 1 de Marzo de 2.007 que, derivados de actuaciones inspectoras de disconformidad BO2-SE7-046; 047; y 048, aprobaban liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2.002, 2.003 y 2.004, -cuya cuota resultante más elevada asciende a 30.759,23 Euros-, así como sanciones por infracción grave, siendo la más importante de 38.207,75 Euros, lo cual se señala, a eventuales efectosde lo que disponen los artículos 41.3 y 42.1.a) LJCA .

En el proceso se examinan dos grandes facetas de la regularización tributaria producida.

-La primera de ellas se ciñe a la apreciación inspectora de que la deuda de la sociedad con Don Darío , socio mayoritario y administrador único, es inexistente, de acuerdo con el artículo 127.4 de la Norma Foral del IS, por no haberse justificado que tal socio hubiese prestado dinero a la sociedad ni que hubiese realizado pagos por cuenta de ella, lo que lleva a tal calificación respecto del importe total de las anotaciones en la cuenta NUM000 de "socios y administradores" hechas a favor de dicho administrador.

Las objeciones que a la parte actora merece dicho tratamiento son varias.

1ª).- En primer lugar se indica que un abono de 31.874,78 Euros, que es el primero de 2.002, no corresponde a salida de efectivo en favor del citado, sino que se orientaba a cuadrar parcialmente la cuenta de bancos con el saldo bancario real, pues como indica el documento nº 1 el saldo en el BBVA a 31-12-2001 era de 30.009,81 Euros, constando contabilizada tan solo la suma de 1.864,96 Euros, y no contando con suficientes datos sobre esa diferencia, el abono se realiza en dicha cuenta. En todo caso, tal ajuste debería imputarse a ejercicios anteriores a 2.002.

2º).- No deberían de tomarse en cuenta exclusivamente los abonos, sino, en su caso, las diferencias entre saldo de apertura y de cierre, o entre cargos y abonos, pues no pueden considerarse deudas ficticias las que el socio paga en nombre de la sociedad, sin descontar lo que ésta devuelve al socio.

3º).- La deuda realmente existe, pues los acreedores finales de las prestaciones de servicios y entregas de bienes que soporta la mercantil no han reclamado el pago de sus deudas, de forma que la mecánica de la cuenta cumple escrupulosamente con las previsiones del PGC, y con los requisitos de deducibilidad, -contabilización; imputación según devengo; justificación, etc...-, y se han aportado todas las facturas y justificantes documentales acreditativos de la realidad del gasto, sin que esa realidad haya sido cuestionada. La comprobación de los movimientos bancarios del socio para deducir que no ha realizado pagos que se correspondan con lo declarado, no responde a ninguno de tales criterios normativos, sino que se separa la Administración del parámetro de ser gastos válidos pagados por el socio por cuenta de la compañía, lo que resulta inadmisible con diversas citas. Las deudas han sido pagadas por Don Darío en metálico o con efectos cambiarios, (como práctica cuya normalidad en empresas pequeñas defiende), pero la sociedad mantiene una deuda con su administrador.

-En segundo término se impugna la actividad inspectora que considera indebida la deducción de gastos mediante facturas que no tendrían contenido económico, lo que se atribuye a facturas procedentes de Don Mateo que inciden sobre los ejercicios 2.003 y 2.004.

Además de la insuficiencia de motivación de los acuerdos sobre este particular, vuelve a constatar el mismo error de que se analicen los movimientos bancarios para deducir la irrealidad del gasto que el propio interesado ratifica en el documento nº 4. Expone cuál es la actividad empresarial y la justificada necesidad de subcontratar al citado Sr. Mateo , especialmente para el precableado, y con estudio pericial del tiempo invertido, mano de obra empleada, etc..., ofrece la parte recurrente unas conclusiones estimativas en base a los pedidos de clientes y al déficit que esa subcontratación ha de cubrir, que sería de unas 2.698,72 horas. La forma de afrontar los pagos, incluso a través de los socios, no puede perjudicar a la deducibilidad del gasto facturado por dicho proveedor. Se han presentado listados con los números de talones y transferencias con que se han efectuado, y la circunstancia de que los destinatarios puedan ser el administrador único y personas vinculadas a éste, y que los pagos a aquel se hagan a través de éstos, es común a este tipo de empresas.

La representación procesal de la DFB se remite con cita extensa a los F.J Tercero y Cuarto del Acuerdo del TEA Foral recurrido, a cuyo pormenor argumental se irá haciendo referencia en torno a cada aspecto de controversia.

SEGUNDO.- El primero de esos capítulos de disconformidad nos suscita el siguiente examen.

En el cuadro de cuentas del hoy ya derogado Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1.683/1.990, de 20 de Diciembre , la cuenta 553 se configura como cuenta corriente no bancaria. Su mecánica de movimientos viene indicada por la Parte Tercera del PGC en los siguientes términos: "Se cargarán por las remesas o entregas efectuadas por la empresa y se abonarán por las recepciones a favor de la empresa, con abono y cargo, respectivamente, a cuentas del subgrupo 57." (Tesorería).

De otra parte, el articulo el articulo 126 NFIS , en correspondencia con el artículo 10.3 , consagra las obligaciones contables de los sujetos pasivos y las facultades de comprobación e investigación de la Administración tributaria respecto de la contabilidad y, "documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo".

En consecuencia, los registros en la cuenta de la sociedad mercantil recurrente en los tres ejercicios comprobados de 2.002, 2.003 y 2.004, justificarán el gasto deducible que se pretende aplicar por aquella en la medida en que vengan refrendados por documentos que revelen que tales apuntes constituyen manifestación fiel de la situación de la sociedad que se correspondan a los principios contables imperativos, y no meras desfiguraciones de la misma a objetos y finalidades indeterminados, pues no cualquier contabilidad y no cualesquiera asientos justifican fiscalmente un gasto por el mero hecho de que, formalmente, la cuenta esté activa y tenga anotaciones.

En este caso de autos, los cargos se presentan por la sociedad recurrente sin la debida justificación, pues aducir que en una cuenta como la descrita puede tener encaje el mayor saldo favorable de una cuenta corriente en entidad bancaria carece de coherencia, por más que la oficina bancaria certifique que a 31 de Diciembre de 2.001 el saldo ascendía a 30.009,81 Euros, que remotamente se asemeja a la suma de 31.874,78 Euros que se carga en la cuenta de socios y administradores, y por más que el mismo Administrador social de la actora certifique, -sin valor acreditativo alguno-, que la diferencia entre ambas magnitudes respondía al saldo bancario contabilizado. -Folios 119 y 120 de los autos-. No puede contrarrestarse con todo ello que dicho cargo aparece en el Libro Mayor como un "ingreso" producido el 1 de Enero de 2.002 en la cuenta corriente mantenida con el socio y a favor de éste. (Folio 6475 del expediente). Por esas razones, no queda en medida alguna desvirtuada la presunción del artículo 127.4 NFIS de que se está ante una deuda inexistente que la sociedad actora ha ocultado como renta y que ha de quedar integrada en la base imponible.

Respecto de otros apuntes, la tesis de la parte actora es que los pagos hechos al Administrador y socio quedan justificados con los documentos aportados, y cumplen todos los demás requisitos para minorar la base imponible, y la conclusión ha de ser la misma. Existirá formal contabilización e imputación temporal, pero no cabe añadir que se han aportado las facturas y justificantes documentales acreditativos de la realidad del gasto, entre otras cosas, porque la documentación a que alude la parte recurrente con cita de los folios 6.922 y 6924 (ilocalizables), no sería otra cosa que facturas y recibos a favor de terceros y no del indicado Administrador, con lo cual mal puede quedar justificado que quien obtenga el abono de la caja social sea quien no es acreedor de la misma por concepto justificado.

Decir que se dan prácticas propias de una pequeña empresa en que se funciona con pagos directos en metálico por parte del gestor de la misma, -el administrador único-, que luego repercute o recupera de la tesorería social, puede resultar ilustrativo y apuntar a un rasgo de cierta probabilidad sociológica, pero nada más allá, pues no deja de revelar una anomalía contable y un déficit justificativo a efectos tributarios, ya que sitúa en el mayor de los desórdenes e incertidumbres la situación contable y patrimonial de la persona jurídica mercantil, y el legislador ha construido unas presunciones, como la antes expuesta, para evitar la ocultación defraudatoria del tributo, que no deben quedar enervadas por la puesta en acción de meras posibilidades y conjeturas de sentido contrario.

Cuestión distinta es que, tratándose de una cuenta corriente con el socio, lo que deba tenerse por deuda injustificada sea precisamente el saldo al cierre de cada ejercicio, (así, en el de 2.002 en comparación con del 2.001, el resultado de restar a 145.556,98 Euros, los 118.671,06 Euros de saldo inicial, lo que daría por resultado 26.885,92 Euros, y no los 47.460,24 Euros, que se estiman). -Folio 44-. En el ejercicio de 2.003, no resultaría magnitud positiva alguna. (Se cierra con 112.566,22 Euros). - Folio 111-. Y lo mismo ocurre en 2.004, (Cierre con 35.366,82 Euros). -Folio 162-.

Desde ese prisma, que la Sala comparte, es desde el que resulta lógica y congruente la conclusión que la Administración tributaria obtiene de que la sociedad finge deber a su socio mayoritario, y le abona, unas sumas que no justifica, pues si no es así, y si se acepta que el mismo socio aporta a la caja social cantidades de terceros mediante cheques y otros instrumentos de pago, y que tales justificantes sirven para abonar debidamente dicha cuenta 553, la Administración estará reconociendo implícita pero decisivamente que la tesis de la sociedad recurrente cuenta con fundamento y que dicho administrador único actúa como una especie de alter ego con aquella, y concentra realmente su gestión económica, aunque sea sin soportes documentales ni contables. Por ello, si se quiere hacer valer de manera eficaz y concluyente el articulo 127.4 NFIS con respecto a dicha cuenta corriente entre socio y sociedad, no pueden desagregarse los pagos a aquel, (deuda ficticia), de los abonos a ésta, (por correlación, crédito ficticio). En otro caso, se terminaría por determinar un resultado fiscal más gravoso que el que corresponde a los gastos que la sociedad se atribuía.

Por ello, y con ese alcance, debe de ser parcialmente estimado el primero de los capítulos impugnatorios del recurso.

TERCERO.- Respecto al segundo tema litigioso, ya hemos adelantado que la Administración cuestiona que parte importante de las facturas expedidas por el citado Sr. Mateo , respondan a reales entregas o servicios por parte de éste, y carecen por ello de contenido económico, (11.558,94 Euros en 2.003 y 69.151,94 Euros en 2.004), y dedica el TEA Foral el extenso Fundamento Jurídico Cuarto a este particular, poniendo la clave en que la comprobación bancaria de las trasferencias y cheques que se anotan en la contabilidad de la actora como pago de tales servicios, da como resultado que las salidas de fondos se dirige a la cuenta de Don Darío o por pequeñas salidas de efectivo sin otras justificación, lo que en el ejercicio de 2.004 afecta igualmente a las cuentas de Doña Sofía y Don Bruno . Finalmente, acepta la Administración solo aquellas facturas en cuyo abono coincide el listado presentado por el propio emisor de las facturas y la certificación bancaria emitida por el BBVA en relación con el destino de las transferencias y talones procedentes de IRU LANA.

Frente a este método, no pueden prevalecer las protestas de la parte recurrente basadas en similares razones atinentes al ya antes expuesto modo en que la sociedad recurrente se administra y gestiona, y carece de todo sentido jurídico-contable y tributario que la Administración haya de aceptar como justificante del pago de facturas expedidas por un tercero, transferencias e ingresos hechos a favor de un socio o de quienes, sin conocida vinculación con la sociedad mercantil, parecen ser familiares (hijos) del mismo. Tan ambiguo y peculiar procedimiento de acreditación es, sobre todo, ineficaz, porque no ofrece la menor garantía de correlación entre débito y pago, y con ello no se satisface el estandar probatorio de que a quien incumbe la prueba certifique, al menos, los hechos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que sostiene, que es principio general enunciado por la Jurisprudencia, y asumido por el derecho tributario foral, -Articulo 103.1 NFGT 2/2.005, de 10 de Marzo -, y ello es así, cuando ni siquiera las presunciones hominis puedan venir en auxilio de ese resultado favorable de la acreditación, tal como ocurriría si, cuando menos, existiese una perfecta correlación entre factura, salida de efectivo social e ingreso acreditado en el patrimonio del prestador del servicio, -articulo 106.2 NF -, lo que no consta que sea del caso a juzgar por la exposición, -no contradicha-, que las actuaciones administrativas realizan.

Igualmente hay que tener por insuficiente la tentativa de sustituir esa normal y preceptiva acreditación documental por indirectas estimaciones y estudios sobre capacidades de producir y necesidades de subcontratar, tal y como se formulan en autos en base al dictamen de parte que se incorpora como documento nº 5 al folio 124, y los cuadros de actividad, precios, unidades, etc... que ocupan los folios 125 a 181 del proceso. Ninguna verdadera y sólida certidumbre ofrecen dichos análisis sobre la referida correlación, y solo cuentan con un sentido unilateral y voluntarista, pues su desarrollo y significado puede adaptarse a situaciones múltiples y abstractas, equivalentes o no a la que se pretende acreditar, con unas u otras variables, intervinientes, subcontratados, etc..., y, en suma, sin verdadero potencial acreditativo de circunstancias tan concretas como las que en el caso se requieren.

Decae, por ello, la tesis actora en cuanto a este segundo planteamiento impugnatorio.

CUARTO.- El planteamiento referido a la sanciones pecuniarias impuestasincide sobre la falta de suficiente motivación, con la cita extensa de sentencias del Tribunal Supremo, como la de unificación de doctrina de 6 de Junio de 2.008 . En un segundo plano se suscita la cuestión de que, a la hora de graduar la sanción, se incluye el criterio de ocultación, cuya apreciación no procederá, según las sentencias que cita, por el solo hecho de no presentar declaraciones completas o exactas, sin una conducta de ocultación que derive en una disminución de la deuda tributaria, pues se producirá en otro caso una reduplicación del tipo descrito, convirtiéndose cualquier infracción de omisión de ingreso en una conducta agravada.

Como prolegómeno de esta vertiente del recurso jurisdiccional, -que se examina a conciencia de que la sola estimación parcial del recurso frente a las liquidaciones impugnadas, va a comportar la modificación cuantitativa de lo que se va ahora a señalar-, se indica que afecta a lo que fue materia originaria de la reclamación nº 912/2.007, que impugnaba Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 18 de Septiembre de 2.007 en expedientes sancionadores S-02-SE7-046; 047; y 048, asociados a las actas correlativas.

Asciende a 5.156,28 Euros para 2.002, con un 50 por 100 inicial, más 25 por 100 por ocultación de datos, (folio 50 del expediente); en 2.003, se cifra en 21.267,26 Euros, con el mismo porcentaje por 100. ( 50 por 100 inicial; 25 por 100 ocultación, y otro 25 por 100 sobre base parcial por "medios fraudulentos, (facturas falsas)"; (folio 47); y en el ejercicio 2.004, se cuantifica en cifra en 38.207,75 Euros, (con porcentajes de 50 por 100 inicial, 50 por 100 por ocultación de datos, y 55 por ciento sobre una parte de la base por empleo de "medios fraudulentos". (Folio 33).

El fundamento común que ofrece el órgano de la Inspección sancionante en relación con la conducta básica imputada es el de que el obligado tributario no ha consignado en la declaración todas las rentas sujetas a gravamen en cada ejercicio, y ello porque, al menos por negligencia y de manera voluntaria, ha contabilizado con el socio mayoritario una deuda inexistente.

Hecho este resumen, no considera la Sala que la imputación de una infracción grave del articulo 79 .a) de la N.F de 1.986, este falta de motivación hasta donde esta es concebible en supuestos como el examinado. Lo que no puede la Administración es indagar en la esfera intencional interna del sujeto pasivo societario y ponderar el grado de intencionalidad dolosa o defraudatoria que ha llegado a concurrir en ese déficit de ingreso, pero si se apunta en este caso cual ha sido el instrumento voluntario de alteración de la contabilidad que ha empleado la sociedad sancionada para determinar una menor renta gravable de los ejercicios inspeccionados. Decir, aunque sea por remisión a la doctrina jurisprudencial, que la Administración sancionadora se ha limitado a transcribir los preceptos aplicables sin aportar hechos de significación culpabilizadora, no se corresponde con el desarrollo y contenido de las actuaciones.

Respecto de la agravación por ocultación, que es el otro aspecto particular que se combate, ningún inconveniente opone la Sala al criterio de los Tribunales que se citan, y que en ocasiones asume, como la de Sentencia nº 284/2.010, de 19 de Abril, en RCA nº 473/2.008 , en la que se decía que "Comparte esta Sala que esa formulación agravatoria, -al menos en casos como el enjuiciado-, juega como un subtipo que reproduce, si no mimetiza, los aspectos esenciales de la infracción básica de dejar de ingresar mediante autoliquidación sin aportar una declaración veraz y completa, al punto de que la agravación termina por determinarse porcentualmente en función de ese menor ingreso, reduplicando el concepto sancionatorio por medio de una descripción, que no es la de una acción culpable del sujeto pasivo, -que sería idéntica e inherente a la del tipo del articulo 79 .a)-, sino por el resultado objetivo puramente instrumental e indirecto que de la acción sancionada se deriva. (Ocultar datos, como resultado, disminución de la deuda, etc....)."

En este caso, sin descartar necesariamente su aplicabilidad, lo primero a destacar es que los Acuerdos referidos a los tres ejercicios, no hacen la menor fundamentación acerca de la imposición de dicho criterio agravatorio, que tampoco se contempla en las Propuestas del Instructor 12 de Junio de 2.007, que a los folios 15, 16 ó 34 de los respectivos expedientes se limitan a indicar que, "procede", tras una mera indicación indiferenciada de los criterios de graduación del articulo 82 de la N.F de 1.986 .

Por ello, por ese déficit de fundamentación congruente con las tesis de la parte recurrente, y sin posibilidad de examinar la procedencia última de dicha agravación, entra en juego la necesidad de suprimir tal agravación porcentual, en fuerza de una tradicional doctrina acerca de que la graduación de las multas pecuniarias se basa en criterios normativos de imprescindible motivación, que toman punto de partida en la cuantía mínima, -articulo 23.2 D.F. 88/1.997, de 8 de Julio -. Como dice la STS. de 18 de Diciembre de 1.995 , (9.737), "es doctrina de esta Sala que en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, rigen los principios esenciales del Derecho Penal y entre ellos los de proporcionalidad y aplicación de la norma más beneficiosa para el sancionado. La proporcionalidad exige que la graduación de las sanciones pecuniarias venga fundada de manera expresa, aunque sea sucintamente en el acuerdo sancionador, en otro caso procede aplicar el mínimo legalmente establecido, pues aceptar lo contrario llevaría a una inadmisible discrecionalidad o más bien arbitrariedad a la hora de imponer una u otra cuantía".

Merece, por tanto, estimación parcial el apartado impugnatorio centrado en las sanciones impuestas.

QUINTO.- Con la estimación parcial de las pretensiones del proceso, se procede a la anulación de los actos recurridos a efectos de práctica de nuevas liquidaciones en los términos resultantes, sin hacerse especial imposición de costas. ¿Artículo 139.1 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO BARTAU ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE "IRU LANA OBRAS Y SERVICIOS, S.L", FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 16 DE ABRIL DE 2.008, QUE DESESTIMABA LAS RECLAMACIONES Nº 366/2.007 Y 912/2.007, REFERIDAS A ACUERDOS DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN QUE DICTABAN LIQUIDACIONES E IMPONIAN SANCIONES POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICOS 2.002, 2.003 Y 2.004, Y DECLARAMOS DISCONFORMES Y ANULAMOS DICHOS ACTOS, PROCEDIENDO QUE LAS BASES QUE SE INCRMENTAN EN BASE AL ARTICULO 127.4 DE LA NFIS QUEDEN LIMITADAS A 26.885,92 EUROS, EN EL EJERCICIO DE 2.002 , QUQDANDO CONFIRMADAS EN CUANTO A LO DEMÁS; RESPECTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, PROCEDE SUPRMIR EN LAS CORRESPONDIENTES A LOS TRES PERÍODOS IMPOSITIVOS EL INCREMENTO PORCENTUAL POR "OCULTACIÓN DE DATOS", CONFIRMÁNDOSE EN LO DEMÁS. SIN COSTAS.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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