Última revisión
21/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 692/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 905/2009 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 692/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100679
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000905/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010463
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 905/2009
Presidente
D. Miguel Soler Margarit
Magistrados
Dª. Estrella Blanes Rodríguez
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 21 de septiembre de 2011.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 2/000905/2009, interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT contra la Sentencia nº. 503/2009, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 331/2008 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante, actuando en su representación y defensa el Letrado de la Generalitat y como apelada Filomena representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Correcher Pardo, actuando en su defensa la Letrada Salma Cantos Sala
SENTENCIA NUM 692-11
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Filomena se interpuso recurso Contencioso Administrativo frente a resolución dictada por la Jefa de Área de Personal de la Consejería de Educación de la Generalitat por la cual se acordó: "Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Dª Filomena por las razones expuestas, dado su carácter extemporáneo"
Dicho recurso resultó repartido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia.
SEGUNDO.- El referido juzgado dictó sentencia estimatoria en fecha 18 de septiembre de 2009, en el indicado recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Contra la anterior Resolución, el letrado de la Generalitat interpone, mediante escrito registrado en 22 de octubre de 2009, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso , se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la representación procesal de la actora mediante escrito registrado en fecha 18 de noviembre de 2009.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 21 de septiembre de 2011, para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.8 de Valencia, de fecha 18 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
"Que DESESTIMO la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por la Administración demandada
Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo planteado por la Procuradora Sra. Correcher Pardo, en nombre y representación de Dª Filomena asistida por la Abogada Doña Rosa Vidal Monferrer Salma Cantos, contra (desestimación , sic) la Resolución de fecha 5 de febrero de 2008 que inadmite el recurso de alzada por extemporaneidad, que se declara nulo y se deja sin efecto alguno, debiendo retrotraer las actuaciones al momento de volver a dictar nueva Resolución que eleve a definitivas la lista de aspirantes conteniendo la reclamación estimada o desestimada de la Sra. Filomena, como se recoge en el fundamento de derecho segundo. No haciendo expresa imposición en costas procesales. "
SEGUNDO.- Los argumentos esenciales de la Sentencia, para basar la estimación del recurso Contencioso interpuesto se centran en considerar, en un primer plano formal, que habrá de condicionar la posibilidad de que nos adentremos en el fondo que
"como cuestión de previo pronunciamiento y al ser de orden preferente por la Administración demandada alega la causa de inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad. Cuestión que debe ser desestimada y ello por cuanto la Administración demandada no aporta en el expediente Administrativo documento alguno que acredite fehacientemente la publicación de la Resolución dictada por la Dirección Territorial de Castellón , por la que se eleva a definitiva la lista provisional. Debiendo ser valorada positivamente la manifestación alegada por la recurrente en virtud del principio de seguridad jurídica en cuanto al carácter meramente revisor de la segunda instancia. No pudiendo tenerla acogida pretendida el documento aportado en el acto de la vista oral por la Administración demandada ya que el mismo es de fecha muy posterior a la fecha de presentación de la demanda, así como que el mismo, no puede en un momento muy posterior suplir la carencia de documentación acreditativa de las pretensiones de la demandada, provocando, en caso de ser estimada , indefensión a la parte en el momento de ejercitar los Derechos que le son propios"
Combate la apelante la Sentencia impugnada, reiterando que acreditada la publicación de la resolución impugnada administrativamente a través de del recurso de alzada, en fecha 27 de noviembre de 2007 e interpuesto aquel en 10 de enero de 2008, debe "resolverse el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la Sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso por las razones anteriormente expuestas".
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto, compartiendo los argumentos de la Sentencia postulando la corrección en cuanto a la desestimación de la causa de inadmisión planteada en la instancia y entendiendo que el resto de las "cuestiones de fondo" al no haber sido impugnadas por la Administración demandada "devienen firmes".
TERCERO.- Es necesario atender en orden a la congruencia que ha de gobernar la presente cognición judicial que toda la argumentación seguida por la apelante con ocasión de su recurso parte de combatir la Sentencia impugnada en cuanto la misma "desestima la causa de inadmisibilidad que esta representación planteó en el acto de la vista por haberse presentado el recurso de alzada fuera del plazo de un mes que determina el Art. 115.1 de la Ley 30/1992 " (a pesar de la acreditación de esta última circunstancia) invocando en defensa de tal razonamiento los Arts. 69.1 .c) relacionándolo con el Art. 28, ambos de la LJCA, hasta llegar a la consideración de que "parece claro , por tanto que la INADMISIÓN de un recurso de alzada por haberse planteado fuera de plazo es una actuación no susceptible de impugnación en vía contenciosa" desarrollando la correspondiente pretensión dirigida a esta Sala, a los efectos de que, en definitiva "resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la Sentencia recurrida , declarando la inadmisibilidad del recurso por las razones anteriormente expuestas".
Dicho lo anterior y ceñida la argumentación y pretensión de la apelante a combatir la declaración jurisdiccional de instancia desestimatoria de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada en la vista celebrada con ocasión del procedimiento abreviado, ha de darse razón a la apelada en cuanto colige que, "por lo que respecta al resto de las cuestiones (..) al no haber sido impugnadas por la Administración demandada, entendemos que éstas devienen firmes. En el propio suplico, la Administración únicamente solicita que se modifique la Sentencia de instancia, inadmitiendo el recurso".
CUARTO.- Precisado lo anterior, baste aludir a que la única petición que a nuestra consideración trae la apelante viene referida a censurar la admisión (que no estimación) del recurso contencioso plasmado en la Sentencia de instancia y, ante ello , no debe sino recordarse que la naturaleza de este recurso viene referida a reexaminar, desde un punto de vista crítico, la Sentencia dictada pero, conforme a obvias razones de congruencia, y aun siendo "ordinario" el presente recurso, partiendo, sino en cualquier caso de los "motivos" articulados por las partes (pues no dejaría de resultar discutible la posibilidad de plantear la denominada "tesis" con ocasión de la propia apelación) si indefectiblemente habrá que atenderse a lo concretamente pretendido; y lo concretamente pretendido en el presente caso no es otra cosa que "revocar la Sentencia recurrida (..) declarando la inadmisibilidad del recurso".
QUINTO.- Pretende el apelante pues , la censura de la Sentencia de instancia, al desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo , sobre la base de lo prevenido en los Arts.69.1 .c) puesto en relación con el Art.28 de la LJCA .
Estos preceptos vienen referidos a que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes (..) "Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" (Art.69.1 .c) y "No es admisible el recurso Contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Del juego de tales preceptos entiende el apelante, como ha quedado indicado, que el recurso Contencioso planteado en la instancia habría de haberse declarado inadmisible al "parecer claro que la inadmisión de un recurso de alzada por haberse presentado fuera de plazo es una actuación no susceptible de impugnación en vía contenciosa".
En los términos planteados en esta instancia la pretensión de la apelante no puede resultar asumible. La inadmisión de un recurso de alzada ante su posible presentación extemporánea , más allá de los plazos establecidos en el Art. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de conceptuarse como una actividad administrativa perfectamente cuestionable ante la jurisdicción Contencioso administrativa en cuanto la misma ha de tildarse como "actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo" (Art.1 LJCA ) y como "acto expreso y definitivo de la administración pública que pone fin a la vía administrativa" (Art. 25 L.J.C.A. ) siendo, por otra parte, lo correctamente informado por la propia Administración al ilustrar sobre tal posibilidad en el propio acuerdo originariamente impugnado (Fs. 52 y 53 exp.). No cabe, de este modo, hablar, en los términos alegados por la apelante de "acto que sea reproducción de otro anterior definitivo y firme" ni de acto " confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma" toda vez que difícilmente cabe identificar , la Resolución que inadmite un recurso de alzada ante su posible presentación extemporánea, con un acto meramente reiterativo de otro anterior firme - sin constituirse propiamente en un "acto nuevo"- o meramente confirmatorio de otro, ya irrecurrible.
Es por ello que la Sentencia impugnada no merece crítica alguna con relación al aspecto exclusivamente sometido a nuestra consideración.
SEXTO.-Con imposición de costas a tenor de lo prevenido en el Art. 139.2 LJCA .
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
1º) SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT contra la Sentencia nº. 503/2009, de 18 de septiembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 331/2008
2º) Con imposición de costas, conforme el art. 139.2 L.J.C.A. .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana; certifico.-

