Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 692/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 500/2009 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 692/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100850


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 00500/2009

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 692/ 2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO

En VALENCIA a diecisiete de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00500/2009, promovido por Dª. Lucía representada por la Procuradora Dª ANA GALLINAS RODRÍGUEZ contra la Resolución de fecha 10/6/2009 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 27/10/2005 frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana, se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, siendo dicha responsabilidad imputable al Hospital Casa de la salud de Valencia y se acuerda indemnizar a la recurrente con la cantidad de 40.903'43 euros en metálico y en una sola vez, habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y compareciendo como codemandada la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA, representadas por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL.

Y los autos acumulados seguidos bajo el número 570/09 a instancia de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA, representadas por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL contra la Resolución precitada.-

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare no ajustada a derecho la resolución que se impugna, condenando a la Consellería de sanidad a indemnizar a la actora en la cantidad de:

CIENTO TREINTA MI NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (130.950'16€) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos relatados, de los que CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (40.903'43€) han sido ya reconocidos por la Administración sanitaria.

Más los intereses legales de la cantidad de 40.903'43€, ya reconocidos en la resolución que aquí se impugna, desde la fecha de la misma, 10 de junio de 2009, y hasta su efectivo pago y tal y como se acreditará, en ejecución de sentencia.

.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Que por medio de auto de fecha 15/7/2010 se acordó la acumulación al presente recurso de los autos seguidos bajo el nº 570/09 a instancia de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA, y autos en los que por formalizada demanda contra la Resolución precitada se solicitaba se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque la estimación parcial de la resolución dictada en sede administrativa y se deje sin efecto, y se declare la inexistencia de responsabilidad del Hospital Casa de la salud en la asistencia prestada a Dª Lucía .

CUARTO. A continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señala la votación para el día diecisiete de julio de dos mil doce, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la Resolución de fecha 10/6/2009 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 27/10/2005 frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana, se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, siendo dicha responsabilidad imputable al Hospital Casa de la salud de Valencia y se acuerda indemnizar a la recurrente con la cantidad de 40.903'43 euros en metálico y en una sola vez.-

Que la recurrente originaria, Dª. Lucía sustenta su reclamación en discrepar del montante de la indemnización que le ha sido reconocida en sede administrativa basándose, para ello, en los siguientes puntos de hecho:

Que tal y como consta a los folios 109 y siguientes del expediente administrativo donde obra el informe de la Inspección médica, la actora que fue intervenida el 1/12/2001,padeció una infección no tratada durante casi cuatro años hasta que se decidió el tratamiento correcto en el Hospital Clínico así como su ingreso hospitalario para realizar una intervención en dos tiempos y eliminar el germen causante de la infección y proceder, finalmente, a la fijación de la rodilla, artrodesis, tal y como consta en el informe obrante al folio 170 emitido por el Jefe del servicio de Traumatología y cirugía ortopédica del Hospital Clínico.

Que así, y tal y como se reconoce por el propio Servicio de Responsabilidad patrimonial, la recurrente, durante la intervención que le fue realizada por el Dr. Romualdo en el Hospital de la Casa de la salud, sufrió una afección neurológica que le provocó una ausencia total e irreversible de movilidad por debajo de la rodilla izquierda con pie en equino.

Que además, en el 2003, la Dra. Celia decide remitir a la paciente al médico de cabecera para valoración por flebitis o tromboflebitis, folio 44 del expediente.

Sin embargo y pese haber sido reconocida por la Administración, la lesión neurológica sufrida por la recurrente, ésta no ha reconocido sin embargo los daños que se le han producido como consecuencia de la prolongadísima infección.

Todo ello hasta haberle sido concedida finalmente la minusvalía en grado del 65%.

Que por todo lo expuesto la recurrente solicitó inicialmente una indemnización de 99.882'47 euros, obtenidos a partir de:

56 días de estancia hospitalaria a razón de 61'97 euros por día.

1243 días impeditivos a razón de 50'35 euros el día.

30 puntos por las secuelas sufridas.

Con posterioridad la recurrente amplió la indemnización inicial en otros 14.100 euros al haber tenido que trasladarse a un inmueble con ascensor, vivienda que fue adquirida por 141.000 euros y solicitando por ello el 10% de dicha cantidad.

Que asimismo alude a la falta de información a la enferma y a su familia.

Que en fecha 13/5/2008 se emite informe por la Comisión de valoración de daño corporal de la generalidad valenciana, folios 377 a 382 del expediente y se reconoce en el mismo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y la secuela neurológica sufrida durante la intervención con lesión del nervio ciático, no se considera que exista relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada por la Consellería de sanidad y el aflojamiento séptico de la prótesis total de la rodilla y se valoran, únicamente en 23 puntos las secuelas del único daño que se acepta, y los 210 días de baja impeditivos, sin valorar tampoco el perjuicio estético.

Que de dicho informe se da traslado a la recurrente que a través del escrito de 24/6/2008, folios 389 a 393 del expediente, muestra su conformidad con el informe de la comisión respecto de la afectación neurológica mostrando su disconformidad con los días de baja y el resto de secuelas que se reclaman y se fijaban junto con los 30 puntos por secuelas ya solicitados se añadía:

14.100 euros por adecuación de la vivienda.

56 días de baja hospitalaria

1243 días de baja impeditiva.

Resultando una indemnización total de 130.950'16 euros, al incorporar la afección neurológica.

Que por su parte, el Consejo jurídico consultivo emite dictamen de 20/11/2008 en el que se reconoce la lesión neurológica y el alojamiento de la prótesis de la rodilla izquierda y posterior artrodesis, en relación con el tratamiento que ha sido prestado a la paciente pero solo indemniza por una de ellas, tal y como se establecía por la propuesta de resolución, rebajando a 3.000 euros la indemnización por cambio de vivienda.-

Que finalmente, la Resolución administrativa impugnada fija una indemnización de 40.903'43 euros por los siguientes conceptos.

210 días impeditivos a razón de 52'47 euros un total de 11.018'40 euros.

Secuelas: Paresia nervio ciático popliteo externo izquierdo e interno: 23 puntos lo que hace un total de 21.884'73 euros.

Lesión permanente de limitación funcional parcial: 5.000 euros

Gastos derivados de adecuación de vivienda: 3.000 euros.

Que frente a ello la recurrente estimando que las dos secuelas que se reclaman derivan de la primera intervención reclama:

56 días hospitalarios.

1243 días impeditivos.

Secuelas: Paresia nervio ciático popliteo externo izquierdo e interno: 23 puntos; Artrodesis rodilla izquierda en posición funcional, 20 puntos: 19.030'20 euros. Perjuicio estético; 10 puntos.

Gastos derivados de adecuación de vivienda: 14.100 euros

Y por todo lo expuesto concluye solicitando una indemnización total de CIENTO TREINTA MI NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (130.950'16€) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos relatados, de los que CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (40.903'43€) han sido ya reconocidos por la Administración sanitaria.

Más los intereses legales de la cantidad de 40.903'43€, ya reconocidos en la resolución que aquí se impugna, desde la fecha de la misma, 10 de junio de 2009, y hasta su efectivo pago y tal y como se acreditará, en ejecución de sentencia.

Que por su parte tanto la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA , cuya demanda se acumula en los presentes autos, discrepa de las conclusiones formuladas por el Inspector médico en su informe y refiere:

La paciente, de 64 años de edad y con antecedentes médicos tras serle diagnosticada una Osteoartritis en ambas rodillas, más acusada en la izquierda es derivada, por el plan de choque de la seguridad social al Hospital casa de la salud para la colocación de una prótesis en la rodilla izquierda.

Conforme a informe de 23/10/2001 se indica que la paciente es portadora de virus de hepatitis C.

El 1/6/2003 la paciente sufre una caída siendo atendida por el Servicio de urgencias del hospital con el diagnóstico de dolor de características mecánicas.

16/7/2003 previa gammagrafía se diagnostica posible aflojamiento de prótesis izquierda y artrosis en rodilla derecha.

2/9/2003 se diagnostica trombosis venosa profunda de vena femoral.

19/9/2003, tras ingreso se le diagnostica posible aflojamiento mecánico de la prótesis.

El 10/3/2005 se la ingresa en el Hospital clínico para extracción y limpieza de la prótesis

El 25/6/2005 se practica artrodesis de rodilla izquierda en el Hospital clínico siendo dada de alta el 27/6/2005.

Que de todo lo expuesto y remitiéndose al informe pericial que se adjunta con la demanda elaborado por el Dr. Serafin especialista en traumatología, se concluye afirmando que la asistencia prestada fue en todo momento correcta, por cuanto que la enferma fue correctamente diagnosticada siendo, el tratamiento prestado el adecuado.

La intervención se realiza conforme a los protocolos quirúrgicos sin complicaciones intraoperatorias.

Se realizaron los protocolos de profilaxis antibiótica y antitromboembólica.

La enferma sufre una primera complicación por lesión del nervio ciático en su tronco común, complicación conocida y tratada adecuadamente, y sufre una segunda complicación consistente en la infección, complicación tardía y siendo adecuado el seguimiento prestado.

Que por todo lo expuesto concluyen solicitando la revocación de la resolución impugnada declarando la inexistencia de responsabilidad por parte del Hospital Casa de la salud.

Que el letrado de la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a ambas demandas rechazando las pretensiones formuladas por la parte actora para que se incremente la indemnización fijada por la Administración, hasta 130.950'16 euros, a fin de que se reconozcan asimismo como secuelas, además de la indemnización por la afectación o lesión del nervio ciático, el aflojamiento séptico de la prótesis total de la rodilla, la cual no fue objeto de indemnización.

Que así señala que en sede administrativa en la reclamación inicial presentada no se fijó indemnización alguna y se remitió, para su fijación a lo dispuesto por el art. 141 de la Ley 30/1992 .

Que posteriormente concretó dicha indemnización en 99.882'47 euros, para posteriormente fijarla en 113.982'47 euros hasta fijar la cuantía indemnizatoria en el importe que se reclama en el presente pleito.

Y de todo lo anterior considera el letrado de la Administración que la cuantía máxima reclamada debe ser la de 99.882'47 euros, cuando la recurrente ya disponía de todos los documentos necesarios para concretar dicha cuantía.

Que asimismo rechaza que pueda ser objeto de indemnización, tal y como de contrario se pretende, el aflojamiento séptico de la prótesis total de rodilla, pues de los informes médicos se constata que no existe nexo causal alguno entre la intervención quirúrgica y la pretendida infección de la prótesis, y tal y como se declara en el informe emitido por la comisión de valoración del daño corporal

Que por todo lo expuesto la indemnización que le fue reconocida fijada en 40.9903'423 euros, lo fue por afectación del nervio ciático, resultando que la recurrente ha logrado la reparación integral de la lesión sufrida, y en todo caso , y para la indemnización se han tomado en consideración los días impeditivos y de estancia hospitalaria y la secuela de afección del nervio ciático, sin que en ningún caso la minusvalía que le fue reconocida a la actora del 65% lo haya sido como consecuencia de la intervención quirúrgica sino como consecuencias de las enfermedades que concurrían.

Que igualmente se opone a la demanda acumulada presentada al quedar debidamente acreditado a la vista del informe emitido por el inspector médico que a la paciente no se le realizaron pruebas complementarias con las que confirmar o descartar la infección en la prótesis implantada por lo que la asistencia médica prestada infringió la lex artis

Y concluye, solicitando, sin más, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos con la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007, recurso de casación num. 5998/2003 .

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal oanormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.'

TERCERO: Que sentado lo anterior y vistas las cuestiones que se plantean en la demanda originaria y en la demanda acumulada, se trata de resolver en congruencia y en orden inverso a las demandas formuladas y acumuladas, en primer lugar: Si ha quedado acreditada la existencia de la responsabilidad patrimonial que la Administración reconoce y declara en la Resolución impugnada, con responsabilidad del Hospital demandante y, sentado lo anterior, si es acorde a derecho la indemnización fijada en la resolución administrativa impugnada en 40.903'43 euros por los siguientes conceptos.

210 días impeditivos a razón de 52'47 euros un total de 11.018'40 euros.

Secuelas: Paresia nervio ciático popliteo externo izquierdo e interno: 23 puntos lo que hace un total de 21.884'73 euros.

Lesión permanente de limitación funcional parcial: 5.000 euros

Gastos derivados de adecuación de vivienda: 3.000 euros.

O si por el contrario, y tal y como pretende la recurrente, procede completar dicha indemnización con las cantidades que se reclaman de contrario y que van desde los 99.882'47 euros, reclamados inicialmente y obtenidos a partir de los 56 días de estancia hospitalaria a razón de 61'97 euros por día, los 1243 días impeditivos a razón de 50'35 euros el día.Y 30 puntos por las secuelas sufridas, al contemplar, asimismo como secuelas de la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Virgen de la Salud la Artrodesis rodilla izquierda en posición funcional, como consecuencia de la infección padecida por ésta.

Ampliados con posterioridad en otros 14.100 euros al haber tenido que trasladarse a un inmueble con ascensor, vivienda que fue adquirida por 141.000 euros y solicitando por ello el 10% de dicha cantidad.

Y concretados finalmente en CIENTO TREINTA MI NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (130.950'16€) a partir de los siguientes conceptos:

56 días hospitalarios.

1243 días impeditivos.

Secuelas: Paresia nervio ciático popliteo externo izquierdo e interno: 23 puntos; Artrodesis rodilla izquierda en posición funcional, 20 puntos: 19.030'20 euros. Perjuicio estético; 10 puntos.

Gastos derivados de adecuación de vivienda: 14.100 euros

Que para ello se hace necesario acudir al examen de la prueba practicada y de los distintos informes médicos con el fin de dilucidar si consta, y ha quedado acreditada la responsabilidad patrimonial que se reclama y, en segundo lugar y fijada la anterior, concretar el importe de la indemnización.

Que del examen del expediente administrativo podemos extraer los siguientes informes y documentos: sentada la existencia de responsabilidad patrimonial por un incorrecto funcionamiento de la Administración demandada, tal y como ésta ha reconocido en la resolución impugnada, basándose para ello en el informe emitido por la Inspección médica donde se afirma que tras la intervención a la que fue sometida la recurrente como consecuencia del plan de choque, y en concreto

Que de lo anterior se desprende, según el informe del Inspector, que existen resultados compatibles con axonotmesis completa y aguda del nervio ciático común izquierdo con nivel lesional en el hueco poplíteo.

Que además, prosigue dicho informe, que el 16/7/2003 es derivada al Hospital Dr Peset donde se concluye acerca de un posible aflojamiento de la prótesis izquierda y artrosis en rodilla derecha, empeorando en agosto de 2003, casi dos años después de la intervención y se establece una presunción de infección de la prótesis.

Que de lo anterior el inspector concluye afirmando:

La paciente sufre una complicación neurológica poco frecuente con motivo de la intervención de la prótesis. Situación que se considera crónica

La paciente presenta clínica de dolor e hinchazón de rodilla al poco tiempo de la intervención y se mantiene así durante dos años, sin que se le realicen las pruebas complementarias suficientes para confirmar o descartar la existencia de una infección en la prótesis implantada como posible origen del aflojamiento de los componentes de la misma.

La paciente presenta secuelas de carácter permanente en el miembro inferior izquierdo que podrían ser consecuencia directa de la actuación asistencial realizada en la atención a su patología hasta su ingreso en el Hospital Clínico.

.

Que parecidas conclusiones se alcanzan en el informe emitido por la Comisión de valoración,

Se considera que existe relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y la secuela neurológica sufrida por la paciente como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le realiza en el ámbito del plan de choque.

No existe relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada por la Consellería y el aflojamiento séptico de la prótesis de rodilla. Y ello al ser el riesgo potencial de infección en una cirugía ortopédica uno de los problemas fundamentales en este tipo de implantes,infecciones que pueden producirse de forma tardía y que no guardan relación con la cirugía.

Que las secuelas se concretan en la neuropatía del nervio ciático poplíteo externo e interno por axonotmesis parcial severa crónica, en evolución nervio ciático poplíteo interno. Secuelas a las que se le asignan 23 puntos.

210 días de baja impeditivos.

Que a partir de dichos informes tomando igualmente en consideración el informe de funcionamiento emitido por el Dr. Romualdo , y el informe emitido por el jefe del servicio de traumatología del Hospital Clínico, se dicta propuesta de resolución y en la misma se propone una indemnización total de 52.003'43 euros reconociendo únicamente la primera de las secuelas, y todo ello por los conceptos de días de incapacidad, secuelas y adaptación de vivienda.

Que por su parte, el informe emitido por el Consejo jurídica consultivo reconoce la relación de causalidad con la primera de las secuelas descritas, esto es, con la complicación neurológica diagnosticada, y en cuanto a la segunda de las secuelas, que asimismo se reclaman por la recurrente, relativa a la infección que no fue detectada precozmente y que motivó el aflojamiento de la prótesis señala que se produjo asimismo una demora en la realización de las pruebas médicas que hubieran permitido un diagnóstico más precoz. Y concluye proponiendo una indemnización a favor de la actora de 40.903'43 euros por los días de baja, un total de 210; los 23 puntos de secuelas y la cantidad de 3.000 euros por el daño moral que le ha supuesto el cambio de domicilio.

Que posteriormente, en sede judicial y frente a los informes expuestos, la recurrente acumulada aporta junto con su demanda, informe médico pericial emitido por los Drs. Brigida y Serafin e informe en el que se refiere, entre otras conclusiones:

Que la paciente fue correctamente diagnosticada y el tratamiento de prótesis de rodilla fue el adecuado.

Que la intervención se llevó a cabo de acuerdo con los protocolos generales quirúrgicos.

Se realizaron los protocolos de profilaxis antibiótica y antitromboembolica.

Que la primera complicación que sufre la paciente por lesión del nervio ciático del tronco común es perfectamente controlada.

La segunda complicación que sufre consistente en la infección se tiene que considerar como tardía, siendo correcto el tratamiento empleado.

Todo ello son complicaciones propias del procedimiento y en ningún caso infracciones de la lexartis.

Que por su parte la actora aporta informe médico legal emitido por D. Vidal , e informe en el que se concluye reconociendo como consecuencia de la operación , la lesión del nervio ciático así como una infección de rodilla a nivel de la prótesis,cuyo diagnóstico ha sido tardío y ha tenido consecuencias. Infeccion que ha sido, a su vez, causa del aflojamiento de la prótesis, y concluye declarando la relación causal entre ambas secuelas y la intervención quirúrgica.

CUARTO: Pues bien a la vista de la prueba practicada, la primer conclusión que puede alcanzar esta Sala es la desestimar de plano la demanda que se formula por parte del Hospital Casa de la salud de Valencia y ello porque del resultado de la totalidad de las pruebas periciales practicadas y examinados los informes obrantes en el expediente administrativo, es un hecho acreditado plenamente, que como consecuencias de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la recurrente, se le ocasionaron unas lesiones, que fueron , además diagnosticadas tardíamente y complicaciones, no frecuentes que se derivaron directamente de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, lo que significa una infraccion de la lex artis y, a su vez, un funcionamiento anormal de la Administración demandada que debe conllevar la declaración de responsabilidad patrimonial que acertadamente realiza la resolución impugnada.

Que la segunda cuestión es la de dilucidar si la cuantía de la indemnización que se le reconoce por la Administración es adecuada o si, por el contrario, debía ser asimismo objeto de indemnización la segunda de las complicaciones sufridas por la recurrente a raíz de la infección tardía que tuvo y que motivó, a su vez, un aflojamiento del a prótesis y una segunda intervención quirúrgica.

Que así la Resolución administrativa impugnada se sustenta tanto en el informe del inspector médico, como en el informe emitido por la comisión de valoración y si bien, el consejo jurídico consultivo en su dictamen parece reconocer que la segunda de las secuelas, relativa a la infección y aflojamiento de la prótesis también fue causada por la intervención quirúrgica y la defectuosa asistencia sanitaria prestada lo cierto es que tampoco reconoce la indemnización de esta segunda secuela y concreta así la indemnización en 40.903'43 euros por los siguientes conceptos.

210 días impeditivos a razón de 52'47 euros un total de 11.018'40 euros.

Secuelas: Paresia nervio ciático popliteo externo izquierdo e interno: 23 puntos lo que hace un total de 21.884'73 euros.

Lesión permanente de limitación funcional parcial: 5.000 euros

Gastos derivados de adecuación de vivienda: 3.000 euros.

Mientras que la recurrente, por todos los hechos denunciados en sede administrativa, la ausencia de un consentimiento informado de las susodichas complicaciones añade como secuela la Artrodesis rodilla izquierda en posición funcional, 20 puntos: 19.030'20 euros y el Perjuicio estético; 10 puntos.

E incrementa la indemnización por días incorporando 56 días hospitalarios. y sumando un total 1243 días impeditivos.

Coincidiendo con la Administración en la secuelas consistente en Paresia nervio ciático popliteo externo izquierdo e interno: 23 puntos; y reclamando en concepto de gastos derivados de adecuación de vivienda: 14.100 euros.

Extremos todos ellos que sustenta en el informe pericial aportado, la consideración cuarta del informe del Consejo jurídico consultivo, y de todo lo anterior concluye afirmando que la secuela de artrodesis con el aflojamiento de la prótesis tuvo un origen infeccioso que de haber sido tratado precozmente no se hubiera producido.

Que de todo lo expuesto esta Sala, del examen conjunto y valoración de la totalidad de los informes médicos practicados considera que únicamente ha quedado debida y plenamente acreditado el nexo causal necesario con la primera secuelas generada y reconocida en la resolución administrativa impugnada, sin que de forma objetiva y fehaciente quede, plenamente acreditado el nexo causal respecto de la segunda de las secuelas referidas al tratarse de una infección tardía, que no consta su relación con la cirugía y siendo en definitiva ésta una complicación cuyo nexo causal con la cirugía inicial no consta ni se acredita.-

Que por todo lo expuesto esta Sala no puede más que confirmar tanto la resolución administrativa impugnada como el montante indemnizatorio reconocido en la misma acorde en sus cuantías con los conceptos que se reclaman y considerando asimismo adecuada la indemnización fijada por adecuación de vivienda, siendo insuficiente la prueba aportada por la recurrente para incrementar la cuantía de dicha indemnización a 14.100 euros, tal y como de contrario se pretende.

CUARTO: Sin costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 00500/2009, promovido por Dª. Lucía representada por la Procuradora Dª ANA GALLINAS RODRÍGUEZ contra la Resolución de fecha 10/6/2009 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 27/10/2005 frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana, se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, siendo dicha responsabilidad imputable al Hospital Casa de la salud de Valencia y se acuerda indemnizar a la recurrente con la cantidad de 40.903'43 euros en metálico y en una sola vez, habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y compareciendo como codemandada la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA, representadas por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL.

Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en los autos acumulados seguidos bajo el número 570/09 a instancia de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA, representadas por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL contra la Resolución precitada.-

CONFIRMAMOS la resolución administrativa impugnada.

Sin costas.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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