Última revisión
17/07/2012
Sentencia Administrativo Nº 692/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 48/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 692/2012
Núm. Cendoj: 28079330052012100634
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0167464
Procedimiento Ordinario 48/2011
Demandante: RIPE 2000, S.L.
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 692
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
___________________________________
En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 48/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en representación de la entidad RIPE 2000, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2010, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación núm. 28/01924/10; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la suspensión del acto o, subsidiariamente, se ordene reponer el expediente al momento del requerimiento de garantías.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2010, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la entidad actora en la reclamación 28/01924/10, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, por importe de 1.378.163?32 ?.
La indicada resolución inadmitió la solicitud de suspensión argumentando que no contenía alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente.
SEGUNDO.- La parte actora solicita en la demanda la suspensión de la ejecución del acto recurrido o, en su defecto, "reponer el expediente al momento del requerimiento de garantías", alegando, en síntesis, que por aplicación del art. 111.3 de la Ley 30/1992 la ejecución del acto impugnado se entiende suspendida si no se dicta resolución expresa en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud de suspensión, norma que impide a la Administración resolver sobre tal suspensión una vez transcurrido ese plazo en sentido contrario al producido por el silencio, ya que el art. 43.4 de la misma Ley sólo permite que la resolución expresa confirme la estimación ya producida por silencio. Por ello, la actora considera que no procede ofrecer garantías, pues sería contradictorio establecer garantías respecto de un acto que no se puede ejecutar, añadiendo que, en otro caso, la Administración debió conceder el plazo de subsanación de diez días para que se pudiese subsanar la falta de ofrecimiento de garantías, en lugar de dictar de plano una resolución de inadmisión.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en esencia, que la suspensión por silencio administrativo regulada en el art. 111 de la Ley 30/1992 no es aplicable en la vía económico-administrativa, en la que la suspensión está regulada por el art. 233 de la Ley General Tributaria y por el Real Decreto 520/2005, normas que no prevén la suspensión por silencio.
TERCERO.- Para resolver el recurso hay que partir del art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que en sus apartados 1 y 2 dispone que la ejecución del acto impugnado quedará suspendida de modo automático a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, intereses de demora y recargo que pudiera proceder, mediante depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o, en determinados supuestos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia. Añade el apartado 3 del citado artículo que cuando el interesado no pueda aportar las anteriores garantías, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes. Y el apartado 4 del mismo precepto legal establece que se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En desarrollo de dicha norma el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los dos siguientes supuestos que aquí interesan: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del mismo Reglamento; b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
Además, el art. 40.2 afirma que la suspensión debe solicitarse en escrito al que tiene que acompañarse necesariamente el documento en que se formalice la garantía o justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática, debiéndose acreditar también que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del citado Real Decreto dispone: "... el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...".
De las indicadas normas se extraen las siguientes conclusiones: 1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de probar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda. 2ª) Con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo preste otras garantías que se estimen suficientes. 3ª) De forma excepcional, el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.
En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
CUARTO.- Pues bien, el recurrente invoca en apoyo de su pretensión que por aplicación del art. 111.3 de la Ley 30/1992 la ejecución del acto impugnado se entiende suspendida al no haberse dictado resolución expresa en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud de suspensión.
La anterior argumentación no puede ser admitida. En efecto, el art. 111.3 de la Ley 30/1992 no es de aplicación al caso, ya que la Disposición Adicional Quinta de dicho texto legal establece que los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, señalando de manera expresa que la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, que actualmente son los preceptos de la Ley 58/2003 y del Real Decreto 520/2005 transcritos en el precedente fundamento jurídico, normas que no sólo no contemplan la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por el transcurso de un determinado plazo sin haberse dictado resolución expresa, sino que además supeditan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión a la justificación de la imposibilidad de aportar garantías y a la demostración de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los arts. 40.2 y 46.4 del Real Decreto 520/2005 , proclamando este último precepto que "la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos".
QUINTO.- La parte actora reclama con carácter subsidiario la reposición de las actuaciones a fin de ser requerida por diez días para subsanar la falta de ofrecimiento de garantías.
Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida ya que el TEAR no venía obligado a conceder al reclamente el trámite de subsanación contemplado en los arts. 2.2 y 46.3 del Real Decreto 520/2005 , pues esas normas permiten subsanar los requisitos formales señalados en el art. 2.1 del citado Reglamento, que son los datos y exigencias que deben reunir las solicitudes para su correcta sustanciación, pero no se refieren a la cuestión de fondo que se plantea, es decir, al derecho sustantivo que reclama el interesado, demostración que constituye una carga probatoria del solicitante por corresponder al mismo la acreditación de los hechos en que basa su pretensión, motivo por el cual el art. 40.2 del Real Decreto 520/2005 proclama que la solicitud de suspensión debe ir acompañada "por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión", debiendo inadmitirse la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, a tenor del ya citado art. 46.4 del indicado Real Decreto .
SEXTO.- Dicho lo anterior, la parte actora no ha demostrado -ni ante el TEAR ni en este proceso- la imposibilidad de aportar garantías ni la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto recurrido, debiendo recordarse al respecto que es constante la jurisprudencia al afirmar que no basta la simple alegación de perjuicios, sino que es necesario probar de manera cierta y precisa su realidad, exigencia no cumplida.
Por tanto, no habiendo demostrado la parte actora la concurrencia de los indicados requisitos, hay que ratificar la decisión impugnada toda vez que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo proclama de manera reiterada que la exigencia de fianza o caución es un requisito indeclinable para conceder la suspensión, salvo en casos muy excepcionales que aquí no concurren.
SÉPTIMO.- En atención a las razones expuestas es procedente desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RIPE 2000, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2010, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación 28/01924/10, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

