Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 692/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2011 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 692/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de julio de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 692
En el recurso de apelación número 222/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RAFELBUÑOL contra la sentencia nº 493/10, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 495/2009 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Fausto ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 495/2009, interpuesto por D. Fausto frente a:
-la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Rafelbuñol de la solicitud que formuló en fecha 2 de mayo de 2007 instando que se procediera a la liquidación económica derivada de la resolución del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22 de marzo de 1999, por el que se aprobó el PAI y proyecto de reparcelación de la UE-2.
-el decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento nº 119/2008, de 28 de abril, que aprobó la referida liquidación económica, en vía de reparcelación económica, según el anexo informativo que se adjuntaba a ese decreto.
En el citado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de noviembre de 2010 sentencia nº 493/10 , estimándolo parcialmente, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo, como situación individualizada a favor del actor, el derecho de éste a ser indemnizado en la cantidad de 1.443.092 €, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Rafelbuñol, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y desestimase el recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario, confirmándose el acto impugnado, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente dicho recurso, con imposición a la parte apelante de las costas causadas.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para deliberación, votación y fallo del asunto.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló las resoluciones administrativas impugnadas y reconoció, como situación individualizada a favor del actor, el derecho de éste a ser indemnizado en la cantidad de 1.443.092 €. En su fundamentación jurídica se basaba el Juzgador para la fijación de ese importe indemnizatorio en el resultado del dictamen efectuado a instancia de la parte actora por el perito de designación judicial D. Melchor , dictamen que el Juzgador calificaba de claro, conciso y certero. Desestimaba la sentencia, por último, la pretensión del recurrente de que se incrementara en un 10% aquella suma.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia apelada se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo, en primer lugar, que la misma adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva, porque el Juzgador no dio respuesta a ninguno de los reparos que opuso aquél al contenido del dictamen elaborado por perito designado judicialmente, por lo que esa sentencia vulnera el art. 24 de la C.E .
En cuanto al fondo, alega el apelante, en síntesis: 1.- que la sentencia estima el recurso y fija una cantidad global a favor de D. Fausto como si éste ostentara en la reparcelación la calidad jurídica de acreedor, cuando el recurso extraordinario de revisión obliga a calificarlo como excedentario de aprovechamiento; 2.- que no es cierto que el Sr. Fausto se haya visto privado de 378'63 m2, ni que hayan quedado inservibles 144'25 m2 de su parcelas sitos en las traseras de las parcelas de adjudicación 4.1 y 4.2; 3.- que el perito valora de diferente modo el excedente de adjudicación y los aludidos metros inservibles, refiriendo incluso la valoración a distintos años; y 4.- que esta incongruencia valorativa en que incurre el perito es asumida por el Juzgador de instancia, que valora los 522'88 m2 a la más alta cifra de 2.668'17 €/m2.
Se opone el apelado a las alegaciones del recurrente y sostiene, en suma, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
TERCERO.-Ha de comenzarse rechazando la alegación del apelante acerca de que la sentencia apelada, vulnerando el art. 24 de la C.E , adolezca de falta de motivación e incurra en incongruencia omisiva.
Según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita. Más en concreto, por lo que se refiere a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas, la indicada STC nº 9/2015 añade que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.
En el presente caso, la sentencia apelada satisface, a criterio de la Sala, la exigencia de motivar el resultado de la prueba practicada en el proceso, por ser posible deducir del conjunto de los escuetos razonamientos de dicha sentencia cuáles son las razones que llevaron al Juzgador a acoger en su totalidad el resultado del dictamen elaborado a instancia de la parte actora por el perito designado judicialmente, razones por las que, a su vez, ha de entenderse que aquél descarta tácitamente los reparos que el Ayuntamiento ahora apelante opuso en su escrito de conclusiones al contenido de esa prueba pericial.
CUARTO.-En cuanto a las alegaciones de fondo planteadas por el apelante, ha de señalarse, en primer lugar, que no lleva razón el mismo cuando sostiene que la sentencia recurrida fija una indemnización a favor del actor como si éste hubiera ostentado en la reparcelación la calidad jurídica de acreedor, cuando el recurso extraordinario de revisión obliga a calificarlo como excedentario de aprovechamiento. La estimación por el Ayuntamiento de Rafelbuñol del recurso extraordinario de revisión promovido por D. Fausto obligaba a aquél, en los términos en que dicho recurso fue estimado, a formular la correspondiente liquidación económica en orden a realizar las oportunas compensaciones económicas en relación con los propietarios afectados, como si de una reparcelación económica se tratase, sin llevar a cabo una modificación de las adjudicaciones llevadas a cabo por el proyecto de reparcelación aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 22 de marzo de 1999, por lo que es evidente que como consecuencia de la estimación del aludido recurso extraordinario de revisión no se produjo una efectiva materialización por el Sr. Fausto del excedente de adjudicación que para poder conservar la totalidad de su parcela de origen se le reconocía en el primer proyecto de reparcelación sometido a exposición pública en el año 2007.
QUINTO.-De otro lado, la sentencia apelada, acogiendo el planteamiento de la cuestión litigiosa trazado por el demandante en su escrito de conclusiones, fijó en la suma de 1.336.196,34 € la compensación económica procedente a favor de aquél, siendo esa suma el resultado de multiplicar 522,88 m2 de suelo por el valor del suelo urbano urbanizado de la UE-2 obtenido por el perito de designación judicial D. Melchor , arquitecto, referido por dicho perito al año 2006 - 2.668,17 €/m2-. Aquella suma fue actualizada por el Juzgador aplicándole el IPC, de conformidad asimismo con lo pretendido por el actor, ascendiendo el importe final a 1.443.092 €.
Esos 522,88 m2 tenidos en cuenta por el Juzgador respondían, siguiendo también en este punto las argumentaciones del demandante, al siguiente desglose: 378,63 m2 de que se había visto privado D. Fausto por cambio en la reparcelación con supresión del criterio de íntegra conservación de su propiedad (245 m2 de la parcela NUM000 + 133,63 m2 de la parcela NUM001 ), más 144,25 m2 que habían quedado inservibles por estar situados en las traseras de las citadas parcelas NUM000 y NUM001 .
Pues bien, la Sala considera que, como sostiene el apelante, no puede fijarse la compensación económica procedente a favor del actor-apelado tomando al efecto como base los 522,88 m2 a que se refiere la sentencia de instancia, según seguidamente se pasa a exponer.
Por una parte, el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana de 24 y 30 de mayo de 2006, en cuyos términos se fundó el Ayuntamiento de Rafelbuñol para estimar el recurso extraordinario de revisión promovido por D. Fausto , se refería a compensar económicamente a éste por el exceso de adjudicación que se le atribuía en el primer proyecto de reparcelación redactado por el Ayuntamiento en el año 1997 y que no pudo materializar por no recogerse después dicho exceso de adjudicación -conforme a lo solicitado por el Sr. Fausto en el escrito de 3 de marzo de 1998 posteriormente declarado falso por la jurisdicción penal en las diligencias previas nº 709/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell- en el segundo proyecto reparcelatorio definitivamente aprobado en fecha 22 de marzo de 1999. Ese exceso de adjudicación se fijaba en el primer proyecto de reparcelación mencionado en 448 m2s, si bien el perito D. Melchor especificó en su dictamen que en el segundo proyecto tal exceso hubiera quedado reducido a 359 m2s, a resultas tanto de la supresión de la cesión del 10% de aprovechamiento en suelo urbano a favor del Ayuntamiento operada por Ley 14/1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (este dato se recoge también en el aludido dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana de 24 y 30 de mayo de 2006), como del incremento en ese segundo proyecto de la superficie de aportación del Sr. Fausto que se justifica en la Memoria por la imputación de la parte proporcional del camino que prolongaba la C/ Lepanto. Son, por tanto, esos 359 m2s los que han de tomarse en consideración para la determinación de la compensación económica en cuestión y no los 378,63 m2 tenidos en cuenta por la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a la valoración de dichos 359 m2s, el citado perito fija en 2.668,17 €/m2 el valor del suelo urbanizado de la UE-2 referido al año 2006 (fecha establecida por el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 14 de diciembre de 2006, que acogía en este punto las consideraciones del informe del Consejo Jurídico Consultivo), aplicando el valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual según lo que se disponía en el art. 28 de la entonces vigente Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , empleando el perito para la determinación del Vv valores testigo de la población de Rafelbuñol tomados en el año 2006 para viviendas en bloque de manzana cerrada. La valoración así obtenida por el perito D. Melchor , no contradicha por ninguna prueba técnica que la enerve o desvitúe, es, por consiguiente, ajustada a derecho, sin que obste a ello la circunstancia, denunciada por el apelante, de que para valorar el suelo inservible por estar situado en las traseras de las parcelas NUM000 y NUM001 el perito establezca un valor del suelo diferente, obtenido a partir de valores distintos y referido no a 2006 sino al año 2010. Esta incongruencia en que incurre el perito puede servir para rechazar la valoración de ese suelo inservible, pero no la correspondiente a los 359 m2s del indicado exceso de adjudicación, que según ha sido apuntado no adolece de ningún defecto que la invalide.
El importe total de esos 359 m2s asciende, pues, a 957.873'03 €. De esta cifra ha de detraerse, para obtener la compensación económica procedente a favor del Sr. Fausto , las cantidades que éste hubiera tenido que satisfacer en la reparcelación en concepto de exceso de adjudicación -39.756,77 €, importe obtenido por el perito aplicando a los 359 m2s el valor del suelo neto sin urbanizar (18.426,10 pts/m2)-, así como el importe de las cargas de urbanización que hubiera tenido que soportar por tal exceso de adjudicación -7.204,50 €-, cantidades cuyo total, con la actualización conforme al IPC que el propio actor-apelado considera aplicable, asciende a 58.936,39 €, que restado de aquel importe de 957.873'03 € da como resultado 898.936,64 €.
SEXTO.-En cuanto a la compensación económica por importe de 47.660'72 € postulada por el actor en el proceso de instancia, y acogida por la sentencia apelada, por los 144,25 m2 de su parcela que, según sostiene aquél, han quedado inservibles por no poder ser edificados al estar situados en las traseras de las parcelas de resultado NUM000 y NUM001 , considera la Sala que no procede acordar dicha compensación. En primer lugar, como alega el Ayuntamiento apelante, el perito no indica que existan 144,25 m2 inservibles por esa causa, sino sólo 72,21 m2, careciendo en este punto de sustento técnico las argumentaciones formuladas por el actor en su escrito de conclusiones con base en las cuales concluye que la parcela NUM000 no mide 48,14 m2 como afirma el perito sino 120,18 m2.
En segundo lugar, la parcela NUM000 es propiedad del demandante-apelado, a la vista de las manifestaciones formuladas por éste en el escrito de fecha 5 de enero de 2006 que se transcribe en el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de 24 y 30 de mayo de 2006, a tenor del cual 'En la actualidad, el estado de las naves que fueron aportadas a la reparcelación por D. Fausto no ha variado en cuanto a la finca de resultado NUM000 que como se dice, y para evitar su demolición y que se desmembrara la propiedad del Sr. Fausto , fue adquirida en documento privado por éste en fecha 8 de marzo de 2001 por el precio de 25.000.000 ptas. más los gastos de urbanización y todos los gastos derivados de la compraventa, tales como escrituras, plusvalías, etc'. No se entiende, a la vista de ello, que el apelado reclame una compensación económica por ese resto de parcela 'inservible' situado en la trasera de la citada parcela NUM000 .
Por último, en relación con el resto de parcela del actor que se encuentra en la parte trasera de la parcela NUM001 , el perito designado judicialmente valoró ese suelo 'a día de hoy', es decir, refiriendo la valoración al año 2010 y no al año 2006 que es, según el aludido dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, la fecha que ha de ser tomada en consideración para determinar 'a tenor de la realidad existente en el momento actual (2006)' las compensaciones económicas procedentes. En este particular, por tanto, el dictamen pericial es erróneo, lo que conlleva la necesaria desestimación de la pretensión del Sr. Fausto .
SÉPTIMO.-En definitiva, la compensación económica a percibir por el ahora apelado ha de quedar fijada en la expresada cantidad de 898.936,64 €, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento apelante como administración autora de los actos administrativos impugnados en el proceso de instancia. Esa cantidad ha de ser actualizada aplicándole el IPC, como así se dispuso por el Juzgador en la sentencia apelada.
Cabe añadir que la reapertura por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell de las diligencias previas nº 709/2001 que se invoca por el Ayuntamiento apelante en esta segunda instancia es un dato que no tiene ninguna incidencia en la resolución de la presente apelación.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia apelada, reconociendo en su lugar que la indemnización correspondiente a D. Fausto ha de quedar fijada en 898.936,64 €, actualizándose esta cantidad conforme al IPC. Se desestima, en todo lo demás, el recurso de apelación.
OCTAVO.-A tenor de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 222/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelbuñol contra la sentencia nº 493/10, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 495/2009 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar en parte la sentencia apelada, reconociendo en su lugar como cuantía a percibir por D. Fausto la suma de 898.936,64 €, debiendo actualizarse esta cantidad conforme al IPC.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

