Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000392/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02313/2017
Demandante:'SAFEVIEW, S. L.'
Procurador:Dª. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 392/2017,interpuesto por 'SAFEVIEW, S. L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri, con asistencia letrada, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido por aquella sociedad respecto de resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 30 de mayo de 2016 [Expediente: TSI-020110-2009-457], sobre reintegro total de ayuda correspondiente a la convocatoria 'AETySI - AVANZA I+D 2/2009'. Habiendo intervenido, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:In terposición y admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo.
Mediante escrito presentado con fecha de 21 de abril de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil 'SAFEVIEW, S. L.' [N. I. F.: b83343301], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo respecto de la desestimación presunta del recurso de reposición, deducido mediante escrito de 26 de julio de 2016, frente a 'Resolución de Reintegro Total por Incumplimiento', dictada con fecha de 30 de mayo de 2016 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información [SETSI - Mº de Industria, Energía y Turismo]. Recurso que fue admitido a trámite mediante decreto de 28 de abril de 2017, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo [Procedimiento Ordinario nº 392/2017 - Sección Octava].
SEGUNDO:Tr amitación del recurso contencioso-administrativo.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 08 de septiembre de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare:
'Primero.- Que el acto de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no es conforme a Derecho y sea declarado nulo, quedando, por tanto, exonerado Safeview de obligación de reintegro de la ayuda no recibida, dado que no ha recibido el importe de la misma. Segundo.- Que se declare la procedencia de que la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dirija su reclamación contra Media Planet por ser la única obligada frente a la misma. Tercero.- Que condene en costas a la Administración Pública demandada.'
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 18 de octubre de 2017, solicitando la desestimación del recurso jurisdiccional con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Terminación del proceso. Mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada, quedando con ello concluidas las actuaciones procesales. Y mediante providencia de 19 de septiembre de 2018 se señaló, para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso jurisdiccional, el día 31 de octubre siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando aquel visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación del proceso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos a despachar durante dicho plazo. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] ladesestimación presunta del recurso de reposición, deducido mediante escrito de 26 de julio de 2016, frente a ' Resolución de Reintegro Total por Incumplimiento', dictada con fecha de 30 de mayo de 2016 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información [SETSI - Mº de Industria, Energía y Turismo].
Mediante ' Resolución de Concesión' de 22 de diciembre de 2009, dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en base a la Orden ITC/464/2008 de febrero [BOE de 26 de febrero de 2008] se concedió a la entidad solicitante, 'PLANET MEDIA STUDIOS S. L.', una ayuda consistente en préstamo por importe de 1.990.947,00 Euros, equivalente al 75% del presupuesto financiable, a devolver en 15 anualidades, pagado de manera anticipada el 29 de enero de 2010 al coordinador del proyecto [la entidad solicitante], para que procediera a la distribución a los participantes del importe que les correspondiera de acuerdo con lo establecido en la propia resolución de concesión.
Y según se establece en la mencionada Resolución de Reintegro Total por Incumplimiento:
'(...) La Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información puso de manifiesto determinados incumplimientos que son causa de reintegro total de la ayuda concedida. Consecuentemente, se acordó el inicio de procedimiento de reintegro y apertura del correspondiente trámite de audiencia el 5 de octubre de 2015, habiéndose notificado a cada uno de los participantes (...) De acuerdo a la revisión técnica realizada el día 23 de octubre de 2014 en la sede social de PLANET MEDIA STUDIOS, SL, y tras el análisis realizado de la documentación, el demostrador de la plataforma y revisión del personal imputado al proyecto, se concluye que, durante la ejecución del proyecto no se ha desarrollado una plataforma con las características indicadas en la memoria de la solicitud. No se ha cumplido ni los objetivos generales, ni los objetivos tecnológicos, puesto que, no se ha mostrado ninguna evidencia de funcionamiento de ningún elemento de la plataforma (...) Revisada la documentación aportada, se concluye que no presenta alegaciones a la causa de reintegro. Por lo tanto, no se aceptan las alegaciones presentadas al Trámite de Audiencia de Expediente de Reintegro y se continúa el procedimiento en los mismos términos que figuran en la Certificación Final. A la vista de todo lo expuesto, y de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27.11.92), la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. de 18.11.03), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información RESUELVE:
PRIMERO.- Que la agrupación beneficiaria debe reintegrar toda la ayuda concedida por: Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003 ).
SEGUNDO.- Establecer los importes a devolver de principal:
Importe de reintegro principal SUBVENCION 0,00 PRESTAMO 1.990.947,00
Importe a devolver de principal SUBVENCION 0,00 PRESTAMO 1.493.210,25
La distribución por participante de los importes a devolver de principal:
ENTIDAD (...) SAFEVIEW, S. L. (...) SUBVENCION 0,00 PRESTAMO 142.905,95
TERCERO.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.'
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- A través del presente recurso jurisdiccional se somete a la consideración de la Sala la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposicióndeducido por la entidad 'SAFEVIEW, S. L.' frente a la mencionada resolución dictada con fecha de 30 de mayo de 2016 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para el reintegro total del préstamo concedido al Proyecto en Participación denominado 'MEDIA 3.0 PLATAFORMA DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES MULTIMEDIA MULTICANAL',por incumplimiento totalde los objetivos para los que se concedió la ayuda [ art. 37.1 b) de la Ley 38/2003 [LGS]. Resolución en la que se estableció la cantidad que a 'SAFEVIEW, S. L.' corresponde devolver en concepto de principal del préstamo concedido [142.905,95 Euros], y a la que la correlativa 'Liquidación de Reintegro Total por Incumplimiento' agregó los intereses de demora devengados desde la fecha del pago del principal [29 de enero de 2010] que asimismo le correspondía satisfacer, por importe de 55.068,19 Euros.
Y el motivo de impugnaciónde la resolución anotada, alegado en la demanda, consiste esencialmente en que 'S AFEVIEW, S. L.' nunca recibió del Coordinador del Proyecto su parte correspondiente de la ayuda, a pesar de que tal Coordinador recibió de la Administración el importe total de la ayuda y asumió frente a ésta a obligación de entregar a cada partícipe del Proyecto su parte correspondiente. Por lo que, para la demanda, Safeview no está obligada a devolver aquello que no ha recibido. Al efecto, también en lo sustancial, se hace valer el apartado decimocuarto 5 de la Resolución de la convocatoria y la cláusula 3.4 del Consorcio obrante en el expediente. Se dice también que no puede ser exigible a los miembros de la Agrupación la entrega de un importe que ha sido debidamente garantizado ante la SETSI por el mecanismo establecido legalmente. Y se insiste en la falta de percepción del importe del préstamo por parte de la entidad demandante y, en función de esta circunstancia, en la conculcación de los arts. 37 y 40.2 LGS por la resolución administrativa impugnada.
2.- La Administración demandadase opone al recurso contencioso-administrativo. Partiendo de la regulación establecida en los arts. 11.3 y 40.2 de la LGS, hace valer la interpretación de este último precepto realizada por el Consejo de Estado [Dictámenes nº 660/2012 y 351/2015], poniendo de manifiesto que tampoco resulta relevante un eventual incumplimiento por parte del coordinador respecto de sus obligaciones frente a los demás partícipes, por estar las mismas regidas por el convenio de colaboración suscrito por los mismos, y que no es oponible a la Administración concedente de la ayuda.
TERCERO: Sobre los motivos de la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo.
1.- La cuestión planteada en la demanda ha sido examinada por esta Sala y Sección, así en sentencia de 26 de febrero de 2018 [P. O. 658/2016 ], en la que frente a las alegaciones de la entidad allí recurrente, en las que hacía valer el incumplimiento, por parte del coordinador del proyecto, de la obligación de distribuir y abonar el importe del préstamo , y se propugnaba que correspondía al coordinador la obligación de devolver las cantidades no abonadas a aquella, la Sala rechazó tales alegaciones, por las siguientes razones:
'El artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:
'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. 3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley .'
(...) Por su parte, el artículo 40 de la LGS , 'Obligados al reintegro', establece:
'1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado (...)'
Pues bien, la Administración demandada no ha hecho sino aplicar cabalmente los anteriores preceptos, reclamando de los partícipes, concretamente de la entidad para recurrente, el cumplimiento de un compromiso asumido al suscribir el convenio de participación en el desarrollo del proyecto, para el cual la entidad coordinadora solicitó la ayuda.
Concretamente se le reclama la devolución de las cantidades que le correspondía recibir en concepto de préstamo. Sin que el hecho de que la recurrente no haya recibido de la Coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían, y que se explicitan en la resolución de concesión de la subvención y préstamo, sea oponible frente a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas.
En este sentido nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras en St 16/10/17 (rec. 69/17) Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del recurso.'
2.- La aplicación del parecer expresado en la sentencia anotada, al caso controvertido, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional.
CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales e indicación de recursos frente a la sentencia.
1.- Lo hasta aquí expuesto, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccionaly a la correlativa confirmaciónde la resolución administrativa objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional].
3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de 'SAFEVIEW, S. L.' frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido por aquella sociedad respecto de resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 30 de mayo de 2016 [Ministerio de Industria, Energía y Turismo Expediente: TSI-020110-2009-457]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.
TERCERO.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de realizarse la presentación de dicho escrito en el plazo de 30 días,a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.