Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 414/2004 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 693/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100738

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10837


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 414/2004

Parte actora: Sofía

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 693/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAVS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sofía , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Badía Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Josep Mª. Moltó i Darner, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAVS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona en esta litis la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 12 de mayo de 2004 que desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2004 .

La citada resolución nombraba a la demandante, Secretaria judicial, colaboradora del Secretario responsable para el orden jurisdiccional civil, Juzgados de Primera Instancia, quien debía desempeñar las funciones recogidas en el citado acuerdo de 6 de febrero.

El citado nombramiento se impugna, en síntesis, por entender que el Secretario de Gobierno no es competente para realizar dicha designación y asimismo que la citada resolución vulnera el ordenamiento jurídico, al no tener amparo legal ni reglamentario.

El Abogado del Estado se opone, alegando que el acto es conforme a derecho, puesto que se encuentra en el ámbito de las competencias del Secretario de Gobierno y tiene cobertura legal en la legislación orgánica y en la Orden Ministerial 9/2004, de 14 de enero, por la que se aprueban las instrucciones relativas al régimen de sustituciones de los Secretarios judiciales.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida debe ser examinada partiendo de la regulación que resultó de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 , que modificó la LOPJ, ordenando el Cuerpo de Secretarios Judiciales conforme al principio de jerarquía. En el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia, el órgano superior es el Secretario de Gobierno con las competencias establecidas en el art. 465 de la LOPJ , entre las que se encuentra la de dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan ( apartado 5) y la de impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial ( apartado 6).

En el presente supuesto, se trata de determinar si tales competencias, así como la normativa de desarrollo, habilitan al Secretario de Gobierno para la designación de colaborador del Secretario responsable con funciones en orden a la solicitud, seguimiento y documentación de las sustituciones de Secretarios judiciales en el orden jurisdiccional correspondiente.

En primer lugar, y en cuanto al vicio de nulidad de pleno derecho denunciado por incompetencia por razón de la materia ( art. 62.1 .b) de la Ley 30/1992 ), debemos indicar que no estamos ante un supuesto de incompetencia manifiesta por razón de la materia, por cuanto el ámbito de competencia de los Secretarios de Gobierno se proyecta en el ámbito material aquí debatido. Se trata de determinar si la competencia está ejercitada dentro de los límites establecidos legalmente, es decir, si el Secretario de Gobierno, de acuerdo a la legislación orgánica y normas de desarrollo, puede asignar las funciones controvertidas a los Secretarios judiciales que están bajo su dependencia jerárquica.

TERCERO.- Llegados a este punto, debe indicarse que el ejercicio de sus competencias por los órganos de jerarquía superior está sujeto desde luego al marco legal y normativo establecido en cada caso. En el presente supuesto, es indudable que el acuerdo impugnado dotaba de un contenido funcional adicional al puesto de trabajo ocupado por la demandante, atribuyéndole una responsabilidad en materia de iniciativa, seguimiento y vigilancia del ejercicio de sustituciones de Secretarios en el orden jurisdiccional civil, que no está amparado por la normativa orgánica ni por las normas de desarrollo.

En efecto, la LOPJ, dentro de la ordenación de la función de los Secretarios y por lo que aquí interesa, únicamente se contempla la figura del Secretario responsable, desarrollada en la instrucción séptima de la Orden 9/2004, de 14 de enero, donde se establece que la función del Secretario responsable es la de organizar las sustituciones de los Secretarios Judiciales y procurar la resolución de incidencias que pueden producirse en esta materia, facultando al Secretario de Gobierno a la designación de uno con funciones de coordinación, así como a regular la sustitución de los Secretarios responsables.

En este punto, debe indicarse que el acuerdo impugnado de fecha 6 de febrero de 2004 no regulaba un régimen de sustitución del Secretario responsable, puesto que la sustitución lo es para los casos de alguna vicisitud en el puesto que haga necesaria su provisión por persona distinta ( v.gr. casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante ( art. 451 LOPJ )), no encajando en dicho término el supuesto aquí contemplado. En el acuerdo de 6 de febrero de 2004 lo que se hace es descentralizar las funciones del Secretario responsable, asignándolas con plena responsabilidad a puestos distintos ( secretarios colaboradores), lo cual, como se ha indicado, no estaba contemplado ni en la legislación orgánica ni en la instrucción séptima de la Orden 9/2004.

Tampoco puede incardinarse el acuerdo impugnado en el marco de las facultades de dirección y organización que la Ley reconoce a los Secretarios de Gobierno, por cuanto que se trata de un supuesto donde se innova el contenido funcional de un puesto de trabajo, asignándole unas funciones no contempladas en el marco normativo aplicable y recayendo la responsabilidad de las mismas en el titular del puesto, por lo que se excede de las competencias atribuidas en materia de dirección y organización de los Secretarios judiciales dependientes jerárquicamente. En definitiva, se innova el contenido funcional del puesto de trabajo del interesado, sin habilitación normativa, al no estar contemplada la figura del colaborador o delegado del Secretario responsable en las normas de ordenación de los puestos de trabajo de los Secretarios Judiciales.

CUARTO.- De ello resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida, sin que se aprecie la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 LJCA de 1998 , a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sofía , contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 12 de mayo de 2004 arriba expresada, la cual anulamos. No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE OCTUBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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