Última revisión
09/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 693/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4361/2006 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 693/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100707
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00693/2008
T.S.J. DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
SENTENCIA:
Recurso de apelación número: 4361/2006
La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JULIO CESAR DIAZ CASALES
CARLOS LOPEZ KELLER
En A Coruña, a 9 de octubre de 2008.
En el recurso de apelación con el número 4361/2006 interpuesto por doña Laura , representada y dirigida por el Letrado don J. Fernando Area Torres, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 72/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Pontevedra, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE REIS.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido con el número 72/2005 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO DESESTIMANDO recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. José Fernando Area Torres en representación de Doña Laura frente a recurso la resolución del Alcalde de Caldas de Reis por la que se desestima recurso de reposición en expediente NUM000 accionado frente a orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia. No se hace condena en costas."
SEGUNDO: Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 2 del mismo mes y año.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia apelada, y
PRIMERO: No impugnado por la apelante y firme por tanto el rechazo que hace la citada sentencia del pretendido vicio formal del expediente gubernativo, los hechos que configuran el fondo del presente contencioso son que la actora ha construido una edificación, que no hay inconveniente en denominar garaje aunque el uso final estaría por ver, adosada a la edificación principal propia y sin guardar retranqueo de tres metros a una propiedad colindante; tema que ha de resolverse de acuerdo con la normativa urbanística que rige en el lugar, a saber la Ordenanza 10, Núcleos rurales tradicionales, de las NN.SS de Planeamiento municipal; concretamente, los preceptos que interesan son los siguientes: dentro de las condiciones de volumen, el que dice así: "Distancia a linderos. Mínimo 3,00 m. No obstante, podrán autorizarse edificaciones adosadas a paramentos ciegos de edificaciones existentes." Y para las edificaciones complementarias, el que dispone: "Ubicación. a) Se adosarán a la edificación principal y/o a los linderos de la parcela. También se permitirán aislados. En este caso, se separarán 3,00 m. de cualquier edificación."
SEGUNDO: La excesiva concisión de estas normas obliga a la Sala a hacer de ellas una interpretación integradora que desde luego entra dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, y ha de hacerlo atendiendo fundamentalmente a los criterios lógico y teleológico para entender cuál ha sido la voluntad del planificador; pues bien, cuando la norma dice que se pueden adosar a paramentos ciegos ya existentes es indiscutible que se está refiriendo a los pertenecientes a edificaciones radicadas en la propiedad colindante, como es muy frecuente leer en normativas urbanísticas de diversos ayuntamientos; no tendría ningún sentido, sobre todo mirando desde el punto de vista del colindante, que éste tuviera que padecer la inmisión que supone no guardar el retranqueo, solo porque el vecino ha prolongado con una ampliación, sus propias instalaciones, que, en tal supuesto, tampoco se entiende porqué tendrían que ser ciegas. Y por lo que hace a las edificaciones auxiliares, cuando las NN.SS dicen que se adosarán... y/o a los linderos de la parcela, es igualmente claro que esta alternativa no permite prescindir alegremente del retranqueo, sino que, de acuerdo con la norma general antes transcrita, podrán adosarse al lindero pero solo cuando la existencia detrás de él de un paramento ciego lo permita.
TERCERO: En estas condiciones, el recurso ha de ser desestimado porque el pretendido garaje no se adosa a ningún paramento de una propiedad colindante, sino a una edificación principal existente dentro de la propia finca; aunque no se dice expresamente, así se deduce del sentido general de los escritos de la parte y especialmente del particular en que afirma que no consta en el expediente la posible distancia de la edificación a la linde; no es, pues, por ella por donde está adosada.
CUARTO: Como tal edificación complementaria, es unitaria e indivisible, ilegal e ilegalizable, y carece de apoyo en derecho la posibilidad de legalizar una parte de la misma en tanto no se haya demolido lo que haya que demoler y reconducido aquélla a un estado legalizable. Y por último, los acuerdos gubernativos deben ejecutarse sin demora una vez agotados los recursos y plazos previstos en las normas; llegada esta situación, toda construcción ilegal ha de ser demolida y la parte carece de derecho subjetivo o de interés jurídicamente protegible para que antes se lleven a cabo otras ejecuciones que se encuentren en la misma situación, lo que no obsta al eventual ejercicio de la acción pública contra posibles desidias de las Administraciones públicas.
QUINTO: Procede imponer a la parte apelante las costas de este recurso a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Pontevedra en el procedimiento ordinario 72/2005 de que este rollo dimana, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
