Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 693/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 693/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100802


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000693/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona , a uno de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000134/2013formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 4 de febrero de 2013 , recaído en la Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanante de los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona en su Procedimiento Abreviado 0000026/20123-01, seguido para la sustanciación del recurso contencioso administrativo formulado contre la Resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 2 de noviembre de 2012, acordando la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante 4 años y se le ordena abandonar el territorio nacional en el plazo de quince días. Siendo partes: como apelante, D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigido por la Letrada Dña. María Lourdes Etxeberria Zudaire; y, como apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA-ADMINISTRACION DEL ESTADO- representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 4 de febrero de 2013 se dictó Auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuya Parte Dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO la medida cautelar solicitada por el Procurador de los Tribunales Sr. Goñi, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , consistente en la suspensión de la Resolución de 2 de noviembre de 2012, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra en el Expediente núm. NUM000 . No se hace expresa imposición de las costas. '

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada deniega la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente en la instancia y consistente en la suspensión de la orden de abandonar el territorio nacional porque ni se concretan los perjuicios que causa la sanción ni consta acreditado arraigo de clase alguna a su favor.

Replícase en apelación que 'de no quedar en suspenso la orden de ejecución del acto administrativo recurrido el proceso contencioso administrativo se convierta (sic) en un acto inútil' perdiendo su finalidad legítima. Y que el recurrente tiene arraigo en España. Y que, además, el auto no ha sido suficientemente motivado.

SEGUNDO .- Respondiendo a todo ello cabe decir:

A.- En cuanto a la motivación, el auto apelado sí está suficientemente motivado. Hace una exposición general de la normativa y jurisprudencia aplicable a la concreta medida pedida y una valoración negativa de las circunstancias concretas en el caso. No es preciso más, sobre todo si se tiene en cuenta la más que escueta fundamentación de la solicitud que responde.

B.- En cuanto al arraigo, lo único que el recurrente alega es que 'reside en España desde hace aproximadamente tres años'. Pero ni lo acredita ni, aún acreditado, el hecho es por sí solo generador del arraigo que no se deriva de la mera estancia en un lugar sino de esa estancia seguida de los especiales vínculos familiares, sociales o laborales en los que el arraigo consiste y de los cuales nada se dice.

C.- En cuanto a los perjuicios que por sí misma genera la orden de expulsión, no es cierto que entre ellos se encuentre la pérdida de la finalidad legítima del recurso pues si éste prospera siempre podrá el interesado volver al territorio español. Y así lo tiene establecido la jurisprudencia que en todo caso exige el arraigo para acceder a la suspensión.

TERCERO .- Por disposición legal ( art. 139.2 L.J .) las costas se han de imponer al apelante.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo sus costas al apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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